REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: AH22-X-2012-000170 (AP21-N-2012-000103).

PARTE RECURRENTE: UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES (antes denominada UPS Logistics Group Venezuela Compañía en Comandita por Acciones), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2001, bajo el número 98, Tomo 502-A-Qto, y posteriormente cambiada su denominación social a la que actualmente posee, según consta en documento inscrito en el mismo Registro, en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el número 89, Tomo 835-A-Qto.
APODERADO DE LA RECURRENTE: GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL, JHONNY STEVEN GOMES, NANCY ZAMBRANO, ALEXIS AGUIRRE y MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 66.371, 76.855, 123.681, 178.245, 57.540 y 68.072 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADO DE LA RECURRIDA: No consta en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS:
En fecha tres (03) de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, incoado por UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, debidamente asistido por la ciudadana NANCY ZAMBRANO, IPSA N° 178.245, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, siendo distribuido a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el día nueve (09) de abril de 2012, cursante al folio 16, quien lo dio por recibido por auto de fecha once (11) de abril de 2012, tal como cursa al folio 100 del expediente.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, se dictó auto de admisión del presente recurso de nulidad, tal como consta en los folios 101 y 102 del expediente, por el Juez que presidía este Tribunal para la fecha anteriormente citada Abog. Szcepan Gonzalo Barczynski Lapa.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, mediante auto que riela al folio 123 del expediente, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Juez del Tribunal Abog. María Luisaurys Vásquez, ordenándose la notificación de las partes.
Vista las actas procesales que anteceden, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitando el recurrente mientras dure el juicio principal, se suspendan los efectos del Auto signado con el N° 05-02-2012, dictado en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Norte), que declaró:
“…PRIMERO: VALIDA la subsanación efectuada por los representantes del “UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA UPS, SCS VENEZUELA C (U-SINTRA-UPS, SCS)”.
SEGUNDO: REGISTRAR la Organización Sindical de primer grado denominado: “UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA UPS, SCS VENEZUELA C (U-SINTRA-UPS, SCS)”.
TERCERO: NOTIFICAR a: UPS, SCS VENEZUELAC, C.A., de la presente decisión.
CUARTO: INCORPORAR los recaudos consignados en el Expediente del Sindicato in comento, signado con el N° 023-2011-02-00085 el cual reposa en los archivos de esta Oficina Laboral, por no ser contrarios a Derecho ni violar Normas de Orden Público…”
Ahora bien, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado en iguales términos, que el juez que conozca del recurso de nulidad conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe analizar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, debiendo determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella, es decir, solamente debe el juez constatar la presencia del fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión, pues de lo contrario, haría incurrir al juzgador en una causal de incompetencia subjetiva por inhibición, lesionando así, el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de las partes, cuyo asunto principal sería decidido sin sustanciar previamente el procedimiento pautado en la ley.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar, que para el otorgamiento de la medida cautelar, no es suficiente que el solicitante sea titular del derecho que se reclama, sino que adicionalmente es necesario la presencia de un evento o un hecho que pueda lesionar tal derecho y que, además, esa perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”.

En el presente caso señala el recurrente que: “(…) observamos que los trabajadores declararon que parte de sus compañeros desempeñaban cargos de los establecidos en el artículo 118 del Reglamento y en tal sentido podía afectar la prohibición allí contenida y luego cuando son advertidos, pretenden revocar sus declaraciones, lo que es imposible.(…)”, de igual forma alega que: “(…) cuando los solicitantes modifican los cargos declarados al inicio del procedimiento y siendo que este requisito es fundamental para el procedimiento y ulterior formación del sindicato, violan la “Teoría de los Actos Propios”, así como la garantía constitucional al debido proceso. En efecto, la Teoría de los Actos Propios nace de la presunción que los ciudadanos deben actuar de buena fe y que por tanto no estaría permitido adoptar una actitud diferente a la que se ha adoptado en principio en una relación jurídica relevante…”

Por otra parte, señala el recurrente: “…es por ello que debió la Administración detectar que los promoventes del sindicato intentaban revocar su declaración inicial y desatender la obligación de subsanar, que en este caso correspondía a buscar a trabajadores que apoyaran su iniciativa y que no se encuentren en el supuesto de la norma del artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que generó que la Administración decidiera en falso supuesto de hecho…” (…) “…aun cuando el presente proceso es breve, resulta factible que para el momento de la decisión definitiva los daños causados se hayan convenido en irreparables, por lo que el fallo perdería su eficacia.(…)”; de igual forma señala que: “(…)solicitamos se sirva decretar la siguiente medida: Medida Innominada: SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LOS EFECTOS DEL AUTO IDENTIFICADO 05-02-2012 DE FECHA 26 DE ENERO DE 2012, NOTIFICADA A NUESTRA REPRESENTADA EL DÍA 14 DE FEBRERO DE 2012. (…)”.

Ahora bien, si bien el recurrente alega que “(…) en primer término se verifica el fummus boni juris exigido para la procedencia de la medida cautelar solicitada, toda vez que del mismo texto del acto se observa que lejos de haber depurado la nómina, los promoventes se limitaron a cambiar los cargos declarados en un principio, sin incluir nuevos trabajadores.(…)”, indicando adicionalmente que: “(…) el periculum in mora también se satisface en la presente acción, toda vez que a pesar que el presente proceso es breve, la realidad es que pueda dilatarse en exceso en el tiempo, lo que puede causar que el sindicato que se ha registrado intenté discutir convenciones colectivas que generen derechos laborales que son irrenunciables, sin tener la calidad para ello o que conduzcan conflictos de trabajo de sus compañeros, lo que supondría paralizaciones ilegales y violatorias del derecho al trabajo del resto de los laborantes.(…)”.

En tal sentido con base a lo antes expuesto por la parte recurrente en el escrito contentivo del presente recurso de nulidad, resulta oportuno para este Tribunal señalar que estima que en efecto se dan los supuesto del fummus boni juris y del periculum in mora, toda vez que si efectivamente es registrado el sindicato “UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA UPS, SCS VENEZUELA C (U-SINTRA-UPS, SCS)”, podría incurrir en proceder a ejecutar funciones relacionadas a dicho sindicato y por ende a realizar actuaciones que impliquen que se generen derechos laborales irrenunciables, sin tener la debida cualidad para ello. Así se establece.

Al respecto es preciso señalar, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que pueda causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión, cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar la recurrente que se le puede causar un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación.

Finalmente, señala que: “(…) por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es que solicitamos de su competente autoridad, se sirva declarar: 1. La nulidad absoluta del AUTO sucrito por el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, identificada 05-02-2012 de fecha 26 de enero de 2012, notificada a nuestra representada el día 14 de febrero de 2012; de acuerdo a lo previsto en el Artículo 19, ordinal 1° Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de que la Decisión fue dictada en falso supuesto, tanto de hecho como de derecho.(…)”

De la narración expuesta, se constata que la medida preventiva de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, señalados por el recurrente.

De lo anteriormente transcrito observa esta Juzgadora, que del planteamiento hecho por el recurrente en la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, el mismo aporta suficientes elementos, de los hechos concretos que permiten crear la convicción en esta Juzgadora, de que existe una presunción grave de que se pueda ocasionar un perjuicio irreparable.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. Así se establece.
Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión, referente a la suspensión de los efectos del Auto N° 05-02-2012, dictada en fecha 26 de enero de 2012.

De igual manera se ordena la notificación a UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, por ser parte interesada respecto a la decisión dictada.
LA JUEZ,

MARIA LUISAURYS VÁSQUEZ
EL SECRETARIO

CARLOS MORENO







ASUNTO: AH22-X-2012-000170 (AP21-N-2012-000103).
MLV/CM.