REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP21-L-2012-001061
PARTE ACTORA: GLADYS MUJICA DE MATA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 4.824.614.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.152.
PARTE DEMANDADA: GRUPO TANGO 712, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita el día 24 de octubre de 1994 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 11 del tomo 124-A-pro.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: BERNARDO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 718.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana por la ciudadana Gladys Mujica de Mata contra la empresa Grupo Tango 712, C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 20 de marzo de 2012, siendo admitida por auto de fecha 22 de marzo de 2012 por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Notificadas las partes, en fecha 23 de abril de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 18 de julio de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; una vez contestada la demanda, se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 10 de julio de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes y el día 11 de julio de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de septiembre de 2012, a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, el 25 de septiembre de 2012, a las 11:00 a.m., la misma no se llevó a cabo en virtud del llamado a conciliación que hizo el Tribunal, celebrándose la reunión conciliatoria el día 28 de septiembre de 2012 a las 11:00 a.m: no llegando las partes a ningún acuerdo que ponga fin al juicio, se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio para el día 19 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m., fecha en la cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo de Ley.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
A los fines de decidir la presente acción concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal examinará tanto los alegatos del escrito libelar y el de contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:
La parte actora en su libelo adujo: Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpidamente en fecha 27 de septiembre de 2007, como costurera en la Sociedad Mercantil “Grupo Tango 712, C.A”, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.548,22; que se negó a firmar una renuncia elaborada por la empresa, por demás ilegal, ilegitima, ilícita e indebida, en el mes de diciembre del año 2011, con la excusa que si firmaba le darían trabajo nuevamente en el año 2012 y le entregarían su pago por conceptos de prestaciones sociales, ejerciendo con ello todo tipo de presión, intimidación, amenaza y chantaje; que fue despedida injustificadamente, sin incurrir en causa alguna, pese a estar amparada por la inamovilidad laboral especial contenida en el Decreto N° 8732 del 24 de diciembre de 2011 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual le solicitó a la empresa la cancelación de las prestaciones sociales que le correspondían, en cuya oportunidad la empresa le pagó la cantidad de Bs. 4.654,60, suma ésta en la cual no se le reconoció, ni la alícuota correspondiente al bono vacacional y las utilidades, las cuales forman parte del salario de liquidación; que la empresa tiene como práctica, hacerles firmar a sus trabajadores una supuesta renuncia todos los diciembre de cada año, lográndolo mediante el engaño, que si no firman la misma no se les entregara su liquidación de prestaciones sociales; que adicionalmente no se le reconocieron otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, como bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo e indemnización sustitutiva de preaviso, así como las vacaciones fraccionadas que nunca disfrutó; que por cuanto no se le han cancelado los conceptos derivados de la relación laboral, demanda a los fines que se le paguen las prestaciones sociales correspondiente, lo cual se especifica de la siguiente manera: fecha de ingreso: el 27/09/2007 y fecha de despido: el 20/12/2011, tiempo de servicio: 4 años, 2 meses y 23 días, promedios de salarios mensuales devengados durante la relación de trabajo: la cantidad de Bs. 614,76 del 27/09/2007 al 30/04/2008; la cantidad de Bs. 799,23 del 01/05/2008 al 30/04/2009; la cantidad de Bs. 879,40 del 01/05/2009 al 30/08/2009; la cantidad de Bs. 959,08 del 01/09/2009 al 28/02/2010; la cantidad de Bs. 1.064,25 del 01/03/2010 al 30/04/2010; la cantidad de Bs. 1.223,89 del 01/05/2010 al 30/04/2011; la cantidad de Bs. 1.407,47 del 01/05/2011 al 30/08/2011 y la cantidad de Bs. 1.548,22 del 01/09/2011 al 20/12/2011; que el último salario diario normal fue de Bs. 51,61; que el último salario diario integral fue de Bs. 57,49; que se le adeuda la cantidad de: Bs. 1.548,30 por vacaciones del año 2011 y la cantidad de Bs. 516,10 por bono vacacional año 2011, la cantidad de Bs. 1.548,30 por utilidades de 2011; que por prestación de antigüedad desde el 27/09/2007 al 20/12/2011 se le adeuda la cantidad de Bs. 9.488,58, por intereses sobre prestación de antigüedad, desde el 01/01/2008 hasta la fecha del despido injustificado el 20/12/2011 la cantidad de Bs. 1.217,12; por concepto de indemnización de despido injustificado la cantidad de Bs. 6.880,80, por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 3.440,40, para un total de prestaciones sociales de Bs. 24.639,60, suma a la cual se le deduce la de Bs. 2.016,76 por prestación de antigüedad año 2009 y la cantidad de Bs. 2.637,84 por prestación de antigüedad año 2010, por lo que en definitiva demanda un total de prestaciones sociales y otros conceptos adeudados por Bs. 19.985,00, que resulta de la sumatoria de todos los conceptos y previa deducciones; así mismo, demando los intereses de mora, por el retardo y la indexación judicial a todas las cantidades solicitadas.
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda: Adujo que es cierto que la ciudadana Gladys Josefina Mújica comenzó a prestar servicios para la empresa con el cargo de costurera el día 27 de septiembre de 2007; así mismo, admitió que es verdad que su último salario normal diario fue de la cantidad de Bs. 51,61, totalizando el salario normal mensual de Bs. 1.548,22, como se afirma en el libelo de la demanda; señaló que es totalmente falso que la relación laboral por tiempo indeterminado hubiese terminado el 20 de diciembre de 2011 por el despido injustificado de la ciudadana Gladys Mújica, por cuanto la relación laboral no se ha extinguido hasta el presente; alegó que de conformidad con lo pautado en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa le otorga a sus trabajadores vacaciones colectivas a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, hasta la segunda quincena del mes de enero del año siguiente; que todos los trabajadores de la empresa comenzaron a disfrutar sus vacaciones colectivas desde el día 20 de diciembre de 2011 hasta el 23 de enero de 2012; que con excepción de la ciudadana Gladys Mújica, la mayoría absoluta de los trabajadores comenzaron a realizar su diaria faena a partir del día 23 de enero de 2012; que la inasistencia injustificada de la ciudadana Gladys Mújica es desde dicha fecha hasta el presente sin cumplir su faena como costurera, quien no ha notificado la causa injustificada de su inasistencia, lo que motivó a la empresa a solicitar la correspondiente calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, proponiéndole a la ciudadanaza por vía de transacción, continuar la relación laboral por ser una excelente trabajadora, sin el pago de salarios desde el 23 de enero de 2012 hasta la fecha de su incorporación; que para el caso que la ciudadana no aceptara la continuación de la relación laboral, la empresa niega que haya sido despedida por causa injustificada el día 20 de diciembre de 2011, y solicita sea declarado en la sentencia definitiva que la relación entre las partes no se ha extinguido y se ordene a la ciudadana a reanudar su faena diaria en la empresa, y para el caso de no ser declarado así, negó que tenga que pagarle a la ciudadana la cantidad de Bs. 9.488,58 por concepto de prestación de antigüedad desde el inicio de la relación laboral 27 de septiembre de 2007 hasta el día 20 de diciembre de 2011, en atención que la empresa le ha anticipado la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, en atención a que para la empresa la relación laboral no se ha extinguido, es incuestionable los salarios de sus vacaciones del año 2011, mas un día adicional por cada año de prestación de servicios, desde el año 2007 hasta el 2011, totalizan cinco días adicionales, más los siete días del bono vacacional, así como también los cinco días adicionales, lo que totaliza por concepto de vacaciones y bono vacacional 32 días de salario normal, la cantidad de Bs. 1.651,52; por otra parte niega, que exista un convenio interno, en relación al concepto vacaciones 2011; así mismo en relación al concepto de utilidades 2011, negó que exista un acuerdo interno en la empresa por 30 días de salario correspondientes al año 2011, solamente le corresponde a la ciudadana 15 días de salario normal por concepto de utilidades del año 2011 es decir Bs. 774,15; en relación a los dos días adicionales por cada año de prestación de servicios, totalizan 10 días por Bs. 573,40; con respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad, son pagados al término e la relación laboral y como es el caso que hasta el presente la relación laboral no se ha extinguido, no es procedente conforme al derecho laboral; en cuanto a la solicitud de pago de la indemnización establecida en el artículo 125, negó su procedencia por cuanto es totalmente falso, que la ciudadana hubiese sido despedida injustificadamente el día 20 de diciembre de 2011, por el contrario, se insiste que conforme a la legislación laboral, la relación laboral entre las partes no se ha extinguido, ya que desde el día 23 de enero de 2012 hasta el presente, la ciudadano no ha cumplido con la obligación de asistir todos los días laborables a la empresa ni se ha notificado la causa de su ausencia injustificada; así mismo, negó la pretensión de exigir el pago de Bs. 6.880,80 por indemnización de antigüedad y Bs. 3.440,40 por indemnización sustitutiva del preaviso.
De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:
La parte actora: Manifestó que la accionante comenzó a prestar sus servicios en forma personal e interrumpida para el “Grupo Tango 712, C.A”, en fecha 27 de septiembre de 2007, como costurera devengando un salario mensual de Bs. 1.548,22; que era el caso que en fecha 20 de diciembre del año 2011, la actora fue despedida injustificadamente, sin incurrir en ninguna causal, este despido injustificado se materializó cuando la actora, se negó firmar una renuncia elaborada por la empresa, con el chantaje de que si no firmaba no le darían su cheque de prestaciones sociales que le correspondía del año 2011, vale decir que en ese cheque estaba contenido su prestación de antigüedad, su bono vacacional sus vacaciones y sus utilidades, conceptos obligatorios para la empresa; que a raíz de la negativa de la firma, la empresa le manifestó que si no firmaba estaba despedida; que a lo largo de la relación laboral se le adeuda por concepto de prestaciones sociales los siguientes conceptos: la antigüedad, desde la fecha de inicio 27/09/2007 al 20/12/2011 la cantidad de Bs. 9.488,58, adeudándole también el bono vacacional del año 2009, sus vacaciones del año 2011 y sus utilidades, aparte de ello la indemnización por despido injustificado, y la indemnización sustitutiva del preaviso, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 24.639,60 por los conceptos laborales, deduciendo los anticipos percibidos durante la relación laboral que totalizan la cantidad de Bs. 4.654,60, resultando que el saldo total es la cantidad de Bs. 19.985,00 demandando a la empresa Grupo Tango, para que se le condene a pagar la cantidad demandada así como también los intereses que se pudieran generar y la indexación judicial.
La parte demandada: Manifestó que admite el inicio de la relación laboral, así mismo se admite el salario devengado por la ciudadana al 20 de diciembre de 2011; la empresa alega que no ha habido extinción de la relación laboral, la ciudadana no ha renunciado, no pudiendo ser despedida; que en vista de que la ciudadana no compareció al trabajo, la empresa procedió a solicitar la correspondiente calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo desde el 23 de enero de 2012 hasta la fecha de su incorporación, alegando que la relación de trabajo no se ha extinguido, no ha renunciado ni se ha despedido; que la ciudadana, para el caso de que fuera despedida no solicito el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que debió hacer; que no se llegó a un acuerdo en la etapa de mediación a pesar de que la empresa está dispuesta a pagar, los conceptos reclamados menos el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, porque la empresa no la despidió.
CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Entonces, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó tanto de los alegatos efectuados tanto en el libelo como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la demandada en principio reconoce la vinculación laboral entre las partes, reconoce la fecha de ingreso (27/09/2007), el cargo de Costurera y el último salario normal mensual de Bs. 1.548,22, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia. Así se establece.
No obstante, la demandada negó que la relación de trabajo con la actora hubiese terminado por despido injustificado, por cuanto lo cierto es que la trabajadora no se reincorporó el 23/01/2012 a sus labores luego de finalizadas las vacaciones colectivas que otorga la empresa desde el 20/12/2011, lo cual la motivó a solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo por tales inasistencias injustificadas al trabajo, por lo que en todo caso alegó que la relación de trabajo no ha culminado. Por otro lado, también negó que la empresa pagara 30 días por concepto de utilidades, ya que lo cierto es que la empresa paga por dicho concepto 15 días. Así pues, en atención a las disposiciones de Ley y a los criterios jurisprudenciales reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y con vista a que no se trata de una negativa absoluta de la ocurrencia del despido, caso en el cual la carga de la prueba de la ocurrencia del mismo correspondería a la parte actora, sino que por el contrario, la demandada niega la existencia de un despido ‘injustificado’ dejando abierta la posibilidad de ocurrencia de un despido ‘justificado’, y además afirma que la accionante no se reincorporó a sus labores luego de finalizada las vacaciones colectivas, por lo cual solicitó la respectiva calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo por las faltas injustificadas, con lo cual se concluye que la carga de la prueba corresponde en este caso a la parte demandada, correspondiéndole también demostrar que la empresa paga a sus trabajadores 15 días por concepto de utilidades y no 30 como lo reclama la actora. Así se establece.
En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:
Pruebas de la Parte Actora:
1.- Prueba instrumental:
A.-) Cursa en los folios 34 al 37 y 44 del expediente, copia al carbón de recibos de pago de salario a nombre de la ciudadana Gladys Mújica, emitida por Grupo Tango 712 C.A., las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago de los salarios en los siguientes periodos: del 17/01/2010 al 23/01/2010 por concepto de salario semanal la cantidad de Bs. 224,00; del 18/07/2010 al 24/07/2010 por concepto de salario semanal la cantidad de Bs. 285,55; del 30/01/2011 al 05/02/2011 por concepto de salario semanal la cantidad de Bs. 285,55; del 11/12/2011 al 17/12/2011 por concepto de salario semanal la cantidad de Bs. 361,20 y del 07/03/2010 al 13/03/2010 por concepto de salario semanal la cantidad de Bs. 280,00. Así se establece.
B.-) Cursa en los folios 38 al 41 del expediente, original de solicitud de cálculo de Prestaciones Sociales y acta de reclamo, llevada ante la Sala de Consultas, Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en fecha 21 de marzo de 2012, ambas partes comparecieron ante el citado ente administrativo a los fines de resolver en forma conciliatoria la reclamación por cobro de Prestaciones Sociales e indemnizaciones por despido injustificado, no llegando las partes a ningún acuerdo conciliatorio. Así se establece.
C.-) Cursa en los folios 42 y 43 del expediente, copias al carbón de planillas de liquidación de prestaciones sociales, emitida por Grupo Tango 712 C.A. a nombre de la ciudadana Gladys Mújica, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que el 10 de diciembre de 2010 la ciudadana recibió la cantidad de Bs. 5.566,16, por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días adicionales, utilidades, antigüedad e intereses de fideicomiso, y en el año 2009 la ciudadana recibió la cantidad de Bs. 4.251,22, por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días adicionales, utilidades, antigüedad e intereses de fideicomiso; así mismo, se observa que por concepto de vacaciones la empresa pagó 30 días en cada año señalado, y por concepto de utilidades 30 días en los años señalados. Así se establece.
D.-) Cursa en los folios 45 y 46 del expediente, original de constancia de fondo de ahorro obligatoria para la vivienda y estado de cuenta del fondo de ahorro para la vivienda, emitidos por Banesco Banco Universal a nombre de la ciudadana Gladys Mújica, las cuales no fueron objeto de impugnación por parte demandada, no obstante, se desechan por no aportar elementos que coadyuven a dilucidar la controversia. Así se establece.
E.-) Cursa en los folios 47 y 48 del expediente, impresión de la cuenta individual y registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y forma 14-02 Registro de Asegurado, a nombre de la ciudadana Gladys Mújica, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, las mismas se desechan por no aportar elementos que coadyuven a dilucidar la controversia. Así se establece.
2.- Prueba testimonial:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Mónica María Peña, Elizabeth Bande Mejias y Yelitza Blanco de Terán, compareciendo a la audiencia de juicio solamente las ciudadanas Yelitza Blanco y Elizabeth Bande, quienes fueron tachadas por la parte demandada por cuanto prestaron servicios para la empresa demandada y han servido como testigos en los seis juicios de esta índole que cursan ante este mismo Circuito Judicial, teniendo interés en este juicio, finalizada la exposición de la tacha, el Tribunal con atención a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar las declaraciones y manifestó que la tacha propuesta sería decidida en la sentencia definitiva.
Con vista a la tacha propuesta, se observa que la parte demandada al momento de efectuar las repreguntas a las testigos, formuló las mismas tendientes a comprobar los motivos de su tacha, preguntándoles si dichas testigos había declarado en un juicio anterior, si habían sido también promovidas como testigos en los seis juicios de esta índole que cursan en este Circuito Judicial, y si habían prestado sus servicios para la demandada, a lo cual ambas testigos respondieron de forma afirmativa.
Al respecto observa este Sentenciador que la tacha de los testigos, no estuvo fundamentada en algunos de los supuestos establecidos en la norma a los fines de declarar procedente la incidencia de tacha, con relación a la falsedad o no de los testigos o que los mismos hayan sido sobornados que no es el caso, éstos supuestos de inhabilidad no se evidenciaron de las declaraciones de los testigos. De acuerdo a las motivaciones para inhabilitar los testigos, pueden ser perfectamente valorados por el Juez según la sana crítica, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la respectiva apreciación que de los mismos se haga sin necesidad de abrir una incidencia de tacha, motivos éstos que conllevan a esta Juzgadora a declarar improcedente la tacha propuesta. Así se establece.
Decidido lo anterior, y habiéndose tomado la declaración de las ciudadanas Elizabeth Bande y Yelitza Blanco, se observa que éstas respondieron a las preguntas formuladas por ambas partes en la forma siguiente: Elizabeth Bande contestó que el 20 de diciembre de 2011, a las 4:30 a la hora de cobrar el cheque, algunas de las ciudadanos no estaban de acuerdo porque se los estaban dando solo si firmaban la renuncia, siendo varias las ciudadanas que estaban en contra de eso, entre las cuales se encontraba la ciudadana Gladys Mujica; que la administradora les dijo que si no firmaban la carta de renuncia les anunció que estaban botadas; que no tiene interés alguno sobre este demanda solo que se sepa la verdad; que firmaba la renuncia todos los años anteriores en la misma fecha de diciembre antes de salir de vacaciones, y se les planteaba que serían llamadas de nuevo en enero, pero esta vez no ocurrió así, no fueron llamadas. La ciudadana Yelitza Blanco de Terán, respondió que el 20 de diciembre de 2011, las llamaron a las 3:30 p.m a 4:30 p.m. aproximadamente para recibir el pago de las prestaciones sociales, mostrándoles un papel donde se estipulaba la renuncia, a ella y a 13 u 11 compañeras más; que la empresa le solicitó que firmaran rápido; que ella firmó su renuncia para que se le entregara su cheque; que cuando la ciudadana Gladys Mújica no firmó la representante del patrono les anunció que estaban botadas; que no tiene ningún interés sobre el juicio. Analizadas las respuestas dadas por las testigos conforme a las reglas de la sana crítica y por no evidenciarse contradicciones en sus dichos, las mismas son apreciadas por este Tribunal. Así se establece.
Pruebas de la Parte demandada:
1.- Prueba instrumental:
A).- Cursan en los folios 51 y 52 del expediente, copia de solicitud de calificación de faltas elaborada por la empresa Grupo Tango 712 C.A. y dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. Al momento de ejercer el control de la prueba, la actora observó que de dicha solicitud no se desprende que haya sido efectivamente recibida y tramitada por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en tal virtud, al verificarse que la misma solo se refiere a un escrito elaborado por la propia demandada sin verificarse su recibo y trámite por el órgano administrativo del trabajo, se desecha por ser contrario al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
B).- Cursan en los folios 53 al 56 del expediente, copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales, emitidas por Grupo Tango 712 C.A. a nombre de la ciudadana Gladys Mújica, las cuales no fueron objeto de impugnación por parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que el 15 de octubre de 2007 la ciudadana recibió la cantidad de Bs. 726.635,01, por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días adicionales, utilidades y antigüedad; el 18 de octubre de 2008 recibió la cantidad de Bs. 3.761,37, por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días adicionales, utilidades, antigüedad e intereses de fideicomiso; en el año 2009 la ciudadana recibió la cantidad de Bs. 4.251,22, por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días adicionales, utilidades, antigüedad e intereses de fideicomiso y el 10 de diciembre de 2010 recibió la cantidad de Bs. 5.566,16, por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días adicionales, utilidades, antigüedad e intereses de fideicomiso. Así se establece.
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados todos los elementos probatorios cursantes en autos y conforme a la manera como quedó trabada la litis, se observa que en atención a la distribución de la carga de la prueba, correspondía a la demandada demostrar la ocurrencia de otro tipo de despido, ya que específicamente negó el despido ‘injustificado’ y no la ocurrencia del despido, o demostrar que la relación de trabajo se mantuviese en vigor, lo cual no fue demostrado en forma alguna, por el contrario, quedó demostrado con el reclamo en fecha 23/01/2012, por vía de conciliación ante la Inspectoría del Trabajo el pago de sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones y posteriormente con la presente demanda por cobro de dichos conceptos, que la relación de trabajo no se mantenía vigente; así mismo, se observa que la demandada se fundamenta también en una solicitud de calificación de falta que en su decir interpuso ante la Inspectoría del Trabajo, por las faltas injustificadas de la demandante, lo cual en modo alguno fue demostrado; aunado a ello, las testigos que rindieron declaración fueron contestes en señalar que prestaron servicios para la demandada y que en la misma oportunidad en que le solicitaron la renuncia a la demandante, se las solicitaron a ellas, quien sí accedieron a firmarla y quienes sí recibieron el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 20/12/2011, manifestando también que la administradora que representaba al patrono le manifestó a quienes no firmaron la renuncia, que estaban ‘botadas’, todo lo cual en criterio de quien sentencia, constituye una serie de indicios que se encuentran suficientemente acreditados en autos, y que en su conjunto conllevan a esta Juzgadora a concluir que en efecto la relación de trabajo culminó y por motivo de despido injustificado en fecha 20/12/2011, motivo por los cuales resulta forzoso declarar la procedencia de los conceptos demandados en este juicio en cuanto sean procedentes en derecho, lo cual se hará de seguidas. Así se establece.
a) Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):
Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas (27/09/2007 al 20/12/2011) y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así mismo, dicho Experto deberá deducir la suma de Bs. 4.654,60, recibida por la actora como adelanto de la prestación de antigüedad. Así se establece.
b) Vacaciones y Bono Vacacional 2011. Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala la demandante que se le adeuda este concepto por el año 2011 y la demandada no demostró su cancelación. Así mismo, se verificó que la actora demanda las vacaciones con base a 30 días por convenio interno (convenciones colectivas), lo cual quedó demostrado con las planillas de liquidación anuales antes valoradas, por lo que en consecuencia, para el periodo correspondiente al año 2011, le corresponden 30 días de salario y por bono vacacional, 10 días en atención al tiempo de servicios, todos los días calculados con base al último salario normal mensual establecido de Bs. 1.548,30, es decir, un diario de Bs. 51,61. Así se establece.
d) Utilidades (art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala la demandante que se le adeuda este concepto por el año 2011 y la demandada no demostró su cancelación. Así mismo, se verificó que la demandada pagaba el mismo con base a 30 días de salario con las planillas de liquidación anuales antes valoradas, y no 15 días como lo alegó en la contestación, por lo que en consecuencia, se ordena su pago con base a 30 días de salario, con base al salario normal mensual establecido de Bs. 1.548,30, es decir, un diario de Bs. 51,61. Así se establece.
e) Indemnización por despido injustificado (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo): Habiéndose establecido que la relación terminó por despido injustificado, entonces, le corresponde esta indemnización con fundamento en 120 días por indemnización de antigüedad por el salario integral diario de Bs. 57,48, y por el preaviso omitido 60 días por el salario integral diario de Bs. 57,48. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 20/12/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (20/12/2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de las co-demandadas (27/03/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLADYS MUJICA DE MATA contra la empresa GRUPO TANGO 712, C.A. por CONCEPTO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar a la actora las cantidades y conceptos que se especifican en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
Expediente: AP21-L-2012-001061
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