REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres 3 de octubre de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP21-N-2012-000124
Cuaderno de Medidas N° AH22-X-2012-000153
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: INVERSIONES 41 2010 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto, el 20 de diciembre de 2010, bajo el N° 45, tomo 150-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: ALICIA MANZANILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.590.
ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 567-11 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “DISTRITO CAPITAL” SEDE NORTE.
MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 567-11 de fecha 24 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Distrito Capital” Sede Norte, que ha incoado la empresa “Inversiones 41 2010 C.A.”, en fecha 24 de abril del año 2012, la parte accionante solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano Jonatan David Vaamondes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.985.356, contra la empresa Inversiones 41 2010 C.A..
CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Alegó la representación judicial de la accionante en nulidad, que en el caso estudiado, procede la suspensión de los efectos del acto administrativo, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 103 de Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contenido en el expediente N° 023-2011-01-01663, sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo “Distrito Capital” Sede Norte, se violó el derecho a la defensa, además se quebrantaron normas de orden público esenciales para la validez del debido proceso, por lo que se lesionaron los derechos y garantías constitucionales, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual su ejecución causa grave perjuicios a la empresa.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Así pues, la suspensión de los efectos de un acto administrativo se trata de una medida cautelar, que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.
Verificadas las actas procesales que conforman la demanda de nulidad analizada conjuntamente con la solicitud de la medida que se analiza, se constata que la parte solicitante de la medida escasamente se limitó a señalar que solicitaba la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ya que existía una presunción grave del derecho reclamado que quedaba acreditada con los hechos concretos expuestos que configuran los vicios denunciados, valga señalar, violación del debido proceso, el derecho a la defensa, sin aportar pruebas y justificaciones algunas que acrediten tales circunstancias y circunscribiéndose a señalar los motivos de esta solicitud, fundados en los elementos de fondo de la demanda de nulidad interpuesta, lo cual en esta fase introductoria le está completamente limitado a este Tribunal de Juicio.
En tal virtud, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al Tribunal tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, lo cual no ocurrió en el caso que se analiza.
Por los fundamentos anteriores, este Tribunal considera que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se invoca, es improcedente. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 567-11 emanada de la Inspectoría del Trabajo en “Distrito Capital” Sede Norte, de fecha 24 de octubre de 2011, solicitada por la empresa “Inversiones 41 2010 C.A.”.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Se deja constancia que el lapso de cinco días de despacho para ejercer los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de siguiente al de hoy.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres 3 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AH22-X-2012-000153
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