REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP21-L-2012-000756

PARTE ACTORA: MEURYS JOSELYN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y CARMEN ROSA OCHOA ECHEZURÍA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.793.878 y V-6.310.795, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ COTTONI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.941.

PARTE DEMANDADA: LA FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), institución sin fines de lucro adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación de la República Bolivariana de Venezuela, creada según Decreto N° 3.543 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.152, de fecha 22 de marzo de 2005, registrada ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21-06-2005, bajo el N° 12, tomo 16, protocolo primero, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 38.215, de fecha 23-06-2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No se constituyeron apoderados.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES



Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por las ciudadanas Meurys Rodríguez y Carmen Ochoa contra la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (Fundaproal) por cobro de diferencia de prestaciones sociales en fecha 29 de febrero de 2012, siendo admitida por auto de fecha 05 de marzo del mismo año por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de julio de 2012, tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que en atención a las prerrogativas y privilegios de los cuales goza la demandada, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora y se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 03 de agosto de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 07 de agosto de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, el día 10 de agosto de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día miércoles 24 de octubre de 2012 a las 11:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 24 de octubre de 2012 a las 11:00 am., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces a la celebración de la audiencia de juicio, atendiendo a las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales goza la demandada, y dictándose en esa misma fecha el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 24 de octubre de 2012, este Tribunal teniendo en consideración los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la parte demandada, entendió por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, toda vez que la demandada resulta ser la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (Fundaproal) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual goza de las prerrogativas y privilegios que le confiere la Ley, y ésta de ninguna forma puede tenerse por confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la Ley, por lo que es evidente que se debe considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por las accionantes, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En tales consideraciones, debe este Tribunal de Juicio analizar las pretensiones del escrito libelar concatenadas con las pruebas promovidas, y evaluar si las mismas resultan ajustadas a derecho, lo cual se hace de seguidas.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora en su libelo adujo: Que la ciudadana Meurys Joselyn Rodríguez Martínez, comenzó a prestar sus servicios a la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL) en fecha 27 de octubre de 2005, relación que se mantuvo hasta el 20 de julio de 2011 cuando fue despedida, y se le calculó en forma parcial sus prestaciones sociales; que durante la permanencia en la institución, la ciudadana Meurys Joselyn Rodríguez Martínez recibió diferentes bonos desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de diciembre de 2008; que dichos bonos están constituidos por diferentes conceptos entre ellos la prima de jerarquía, buen desempeño, bono de incentivo laboral, calidad de vida, bono aniversario de la fundación; que dichos pagos se hacían con un promedio de cuatro veces al año, no importando la calificación que se le diera a dichos bonos; que inesperadamente después de noviembre de 2008, estos bonos se los dejaron de pagar, aun cuando se seguía ocupando la jerarquía, seguía con un buen desempeño, necesitaba estimulo para su calidad de vida y la Fundación siempre siguió cumpliendo aniversario, por lo tanto no existe justificación alguna para que dichos pagos dejaran de realizarse; que una vez despedida se le hace la respectiva liquidación de sus prestaciones sociales y no se le incluyó para el cálculo de antigüedad, la incidencia que produce el pago de esos bonos para el cálculo; que desde febrero de 2006 hasta junio de 2011 tiene un total de bonos cobrados de Bs. 116.709,66 y la cantidad de Bs. 212.838,91 por concepto de bonos por cobrar; por lo cual aduce que FUNDAPROAL por concepto de antigüedad debió abonar a la ciudadana mensualmente la cantidad de Bs. 155.179,12; que por el artículo 108 en su parágrafo primero literal C, en el presente caso la antigüedad es de cinco años y ocho meses, por lo que con base al salario promedio diario de Bs. 879,65, multiplicado por 20 días, se obtuvo la cantidad de Bs. 17.593,05; por concepto de vacaciones vencidas fundamentado en que la ciudadana cobraba un salario variable, debió pagársele un total de Bs. 84.446,66; por concepto de bono vacacionales de vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 168.893,33; por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 11.729,73; por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 31.088,63; por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 131.992,50; por concepto de sustitución de preaviso la cantidad de Bs. 52.797,00; por los intereses dejados de percibir, por no habérsele abonado a la cuenta de fideicomiso la antigüedad que le correspondía dejó de devengar la cantidad de Bs. 85.257,24; por los intereses causados por la mora a la cantidad de Bs. 72.009,25; con relación a la ciudadana Carmen Rosa Ochoa Echezuria, adujo que ésta comenzó a prestar sus servicios a la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL), en fecha 15 de mayo de 2006, relación que se mantuvo hasta el 11 de julio de 2011, cuando fue despedida, y se le calculó en forma parcial sus prestaciones sociales; que durante la permanencia en la Institución, la ciudadana recibió diferentes bonos desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de diciembre de 2008; que dichos bonos están constituidos por diferentes conceptos entre ellos primas de jerarquía, buen desempeño, bono de incentivo laboral, calidad de vida, bono aniversario de la fundación; dichos pagos se hacían con un promedio de cuatro veces al año, no importando la calificación que se le diera a dichos bonos; que inesperadamente después de noviembre de 2008, éstos bonos se los dejaron de pagar, aún cuando se seguía ocupando la jerarquía, seguía con un buen desempeño, necesitaba estimulo como se le venia haciendo para su calidad de vida y la Fundación siempre siguió cumpliendo aniversario, por lo tanto no existe justificación alguna para que dichos pagos dejaran de realizarse; que una vez despedida se le hace su respectiva liquidación de prestaciones sociales y no se le incluyó para el cálculo de la antigüedad, la incidencia que produce el pago de esos bonos para el cálculo, desde septiembre de 2006 hasta junio de 2011; que tiene un total de bonos cobrados de Bs. 48.713,81 y la cantidad de Bs. 222.293,81 por concepto de bonos por cobrar; que el monto obligatoriamente para ser depositado por FUNDAPROAL era la cantidad de Bs. 121.962,47; que por concepto de vacaciones vencidas fundamentado en que la ciudadana cobraba un salario variable, debió pagársele sus vacaciones vencidas por un total de Bs. 22.233,00; por concepto de bono vacacionales de vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 47.133,96; por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.485,16; por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 3.930,79; por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 6.669,90; por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 133.398,00; por concepto de sustitución de preaviso la cantidad de Bs. 53.359,20; por los intereses dejados de percibir, dejó de devengar la cantidad de Bs. 69.626,76; que de ésta forma los intereses causados por la mora alcanza a la cantidad de Bs. 72.009,25; que demanda para que la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL), pague a las ciudadanas la cantidad de Bs. 1.511.070,16, correspondiéndole al a ciudadana Meurys Joselyn Rodríguez Martínez, la cantidad de Bs. 907.405,73 por los conceptos de: bonos dejados de cobrar, preaviso, indemnización, antigüedad, complemento antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono vacacional diferido, y a la ciudadana Carmen Rosa Ochoa Echezuria Bs. 603.664,43 por los conceptos de: bonos dejados de cobrar, preaviso, indemnización, antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.

De los alegatos esgrimidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio: Manifestó que las ciudadanas Meurys Rodríguez y Carmen Ochoa, demandan por diferencia de prestaciones sociales en virtud que durante el lapso trabajado, al año 2008 recibieron una serie de bonos: primas de jerarquía, buen desempeño, bono de incentivo laboral, calidad de vida, bono aniversario de la fundación, como en el día del trabajador, y al momento de la liquidación no se le consideró parte de su salario integral, por que es un derecho adquirido, necesitando que esos incentivos sean tomados como parte del salario integral, por lo que demandó la diferencia de preaviso, las vacaciones y los intereses que se dejaron de pagar.

CAPÍTULO IV
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Así pues, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Vista la pretensión aducida por la parte actora, y teniendo como contradicha la demanda, dados los privilegios de los cuales goza la demandada, corresponde a la parte actora demostrar la relación laboral, tomando en cuenta que han quedado como contradichas todas y cada una de las pretensiones del escrito libelar, y se invertirá la carga de la prueba en la demandada a los fines de desvirtuar los otros hechos vinculados a la relación de trabajo y la pretensión de la parte demandante. Así se establece.

Establecido lo anterior, se proceden a analizar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente.

1. Prueba instrumental:

A).- Cursan en los folios 16 y 17 de la pieza principal, copias simples complemento de cálculo de prestaciones sociales a nombre de las ciudadanas Meury Joselin Rodríguez Martínez y Carmen Rosa Ochoa Echezuria. Analizados tales documentos, se constató que la planilla cursante en el folio 16 y su vuelto, emana de la demandada y está suscrita por ésta, por lo que al no haber sido desvirtuado su mérito probatorio, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la mismas el total neto por prestaciones sociales de Bs. 12.868,68 pagado a la ciudadana Meury Joselin Rodríguez Martínez; respecto a la cursante en el folio 17 y su vuelto relativa a la ciudadana Carmen Rosa Ochoa Echezuria, de su análisis se observó que no presenta firma alguna que la haga oponible a la parte accionada, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

B).- Cursan en los folios 42, 45, 46, 48, 50, 54, 56, 60, 66 y 70 del expediente, copias simples de comunicaciones emitidos por la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL) y dirigidas a Banfoandes, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose de las mismas las órdenes dadas por dicha Fundación para acreditar en las cuentas tipo nómina de la demandada, el pago de diferentes bonificaciones, a saber: bono único (fecha valor: 01/12/2006), bono compromiso institucional junio 2007 (fecha valor: 29/06/2006), bono único extraordinario por el segundo aniversario de Fundaproal aprobado según punto de cuenta N° 6 de fecha 19/07/2007, pago correspondiente a 60 días de bonificación de fin de año 2007 y mes adicional de sueldo básico (fecha valor: 06/11/2007), incentivo único especial calidad de vida mes de abril del año 2008, incentivo extraordinario a la pertenecía laboral aprobado según punto de cuenta N° 13 de fecha 16/04/2008, incentivo navideño equivalente a tres (3) meses de salario integral al personal activo al 30/11/2008, aprobado según punto de cuenta N° 15 de fecha 16/04/2008, pago por retribución adicional de tres (3) meses de salario integral al personal activo al 15/11/2008, según punto de cuenta N° 07 de fecha 10/11/2008, prima única de responsabilidad del personal activo. Así se establece.

C).- Cursan en los folios 43, 44, 47, 49, 51, 55, 57, 61, 67 y 71 del expediente, copias simples de punto de cuentas aprobados por la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL), a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose de las mismas la aprobación por parte de la demandada de diferentes bonificaciones sin incidencia salarial, que se corresponden con las discriminadas en el punto anterior. Así se establece.

C).- Cursan en los folios 52, 53, 58, 59, 62 al 65, 68 y 69 del expediente, copias simples de listados de nómina. De su análisis se observó que no presenta firma alguna que la haga oponible a la parte accionada, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no aportó medio de prueba alguno.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis a las pruebas cursantes en el expediente, específicamente de la prueba documental cursante en el folio 16 y su vuelto, se constató que quedó demostrada la existencia de una relación de trabajo entre la demandante ciudadana Meurys Rodríguez Martínez y la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (Fundaproal), con la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la ciudadana Carmen Ochoa Echezuría, de autos no se desprendió prueba alguna que demostrase el vínculo laboral entre las partes, con lo cual respecto esta accionante no se logró cumplir con la carga probatoria que le correspondía, lo cual impide a esta Sentenciadora entrar a conocer el fondo de lo pretendido, dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la demandada. Así se decide.

Decidido lo anterior, es menester entrar si la pretensión de la ciudadana Meurys Rodríguez Martínez, se encuentra ajustada a derecho, lo cual hace este Tribunal de seguidas:

Fundamenta la accionante su pedimento, en que la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (Fundaproal) al momento honrar el pago de sus Prestaciones Sociales, lo hizo sin tomar en cuenta en la base salarial, la incidencias de varias bonificaciones, a saber: Bono Único (fecha valor: 01/12/2006), Bono Compromiso Institucional junio 2007 (fecha valor: 29/06/2006), Bono Único Extraordinario por el Segundo Aniversario de Fundaproal aprobado según punto de cuenta N° 6 de fecha 19/07/2007, Pago correspondiente a 60 días de bonificación de fin de año 2007 y mes adicional de sueldo básico (fecha valor: 06/11/2007), Incentivo Único Especial Calidad de Vida mes de abril del año 2008, Incentivo Extraordinario a la Pertenecía Laboral aprobado según punto de cuenta N° 13 de fecha 16/04/2008, Incentivo Navideño equivalente a tres (3) meses de salario integral al personal activo al 30/11/2008, aprobado según punto de cuenta N° 15 de fecha 16/04/2008, Pago por retribución adicional de tres (3) meses de salario integral al personal activo al 15/11/2008, según punto de cuenta N° 07 de fecha 10/11/2008, Prima Única de responsabilidad del personal activo; y adicionalmente a ello, reclama dichas bonificaciones dejadas de pagar a partir del año 2008 hasta la fecha de finalización de la relación laboral el 20/07/2011, pues a su parecer, éstos ya eran un derecho adquirido, con lo cual no se justificó que los mismos se dejaran de pagar.

En este estado, este Juzgado considera prudente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 30 de julio 2003, caso: Febe Briceño contra Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual es del tenor siguiente:
“(…) En cuanto a las denuncias de falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y de falta de aplicación del artículo 146 eiusdem, hay que precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración, vigente para la terminación de la relación de trabajo, y de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 (Luis Scharbay Rodríguez c/ Gaseosas Orientales, S.A. ) y del 17 de mayo de 2001 (Aguilar c/ Boerínger Ingelheim, C.A.), el ‘salario normal’ estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.
En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el ‘salario normal’ de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como ‘salario integral’, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por ‘causa de su labor’ y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el ‘salario normal’.
Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.(…).”

Asimismo, en sentencia de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 406 de fecha 10 de abril de 2008, caso: Alfredo Cilleruelo Váldez contra Panamco, se estableció lo siguiente:

“(…) Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por ‘regular y permanente’ todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

En el caso concreto, tomando en consideración los criterios establecidos, la Sala aprecia que la recurrida, a pesar de haber determinado que el actor percibió, durante toda la relación de trabajo, una bonificación anual desde el año 1983 a 1996, que se le pagaba en el mes de septiembre de cada año, sin embargo no determinó la naturaleza salarial de dicho concepto, y por tanto lo excluyó del salario normal, porque, en su criterio, el bono ejecutivo no se percibió en forma regular y permanente, sino una vez al año.
En este sentido, y por cuanto el bono ejecutivo fue percibido por el actor, de manera habitual, una vez al año pero todos los años, en forma regular y permanente, con motivo de los servicios prestados y como retribución de su trabajo ordinario, de conformidad con lo previsto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto forma parte del salario normal. (…).”

En el caso que se estudia, se observa que los bonos anteriormente discriminados, valga repetir: Bono Único (fecha valor: 01/12/2006), Bono Compromiso Institucional junio 2007 (fecha valor: 29/06/2006), Bono Único Extraordinario por el Segundo Aniversario de Fundaproal aprobado según punto de cuenta N° 6 de fecha 19/07/2007, Pago correspondiente a 60 días de bonificación de fin de año 2007 y mes adicional de sueldo básico (fecha valor: 06/11/2007), Incentivo Único Especial Calidad de Vida mes de abril del año 2008, Incentivo Extraordinario a la Pertenecía Laboral aprobado según punto de cuenta N° 13 de fecha 16/04/2008, Incentivo Navideño equivalente a tres (3) meses de salario integral al personal activo al 30/11/2008, aprobado según punto de cuenta N° 15 de fecha 16/04/2008, Pago por retribución adicional de tres (3) meses de salario integral al personal activo al 15/11/2008, según punto de cuenta N° 07 de fecha 10/11/2008, Prima Única de responsabilidad del personal activo. De los puntos de cuenta ya valorados, mediante los cuales se aprobó el otorgamientos de los bonos o incentivos anteriormente descritos, se constató que los mismos se aprobaron para pagarse por una sola vez y en forma especial, motivados a diferentes circunstancias que no devienen de la retribución al esfuerzo individual de cada trabajador en efectuar sus labores, por el contario, se evidencia que fueron motivados al aniversario de la Fundación, a incrementar la calidad de vida, a incentivar el sentido de partencia a la Institución así como motivar a los trabajadores al esfuerzo en sus funciones cónsonas con la labor de la Fundación , destacándose especialmente en dichos puntos de cuenta el señalamiento del carácter no salarial de dichas bonificaciones, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a concluir que los mismos no puede ser considerados como de carácter salarial, por lo cual se niegan las reclamaciones de la accionante en este sentido. Así se decide.

De igual forma, con relación a la reclamación de los “bonos dejados de percibir”, se precisa que en el ámbito de la Administración Pública, existen una serie de procedimientos para que surjan las obligaciones a las que se pueda comprometer el Estado y los entes que la integran, ya que, al tratarse del patrimonio de la República, existen una serie de regulaciones de Ley que culminan con una aprobación o no de la propuesta de pago (cualesquiera que se trate), por ello en modo alguno se deriva de los puntos de cuenta analizados anteriormente (mediante los cuales se aprobaron los pagos de los bonos accidentales antes descritos) que la accionante tenga el derecho de percibir dichas bonificaciones por todo el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública, por el contrario, se expresa determinantemente su carácter accidental; por lo que en todo caso, si esos pagos alegados en el libelo, se efectuaron en alguna oportunidad, tal como lo reclama la accionante (lo cual no consta en autos), no puede concluir este Tribunal que la demandante tenía derecho a percibir dichas bonificaciones reclamadas por todo el tiempo que laboró para la Administración Pública Nacional. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, es forzoso para este Tribunal, negar las diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamadas en el libelo. Así se establece.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por las ciudadanas MEURYS RODRÍGUEZ Y CARMEN OCHOA contra LA FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL) por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO



Expediente: AP21- L-2012-000756