REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: N° AP21-L-2011-03886.-
PARTE ACTORA: 1) OSCAR RODRIGUEZ, C.I. N° 4.074.991, 2) ALCIDE SALAVERRIA, C.I. N° 5.32.809, 3) JUAN GONZALEZ, C.I. N° 2.903.817, 4) JOSE LARES, C.I. N° 48.522, 5) FERNANDO PINEDA, C.I. N° 4.563.119, 6) MARIA RODRIGUEZ, C.I. N° 4.251.555, 7) JESUS MIRANDA, C.I. N° 4.254.426, 8) ANA COLOMBIA, C.I. N° 3.802.641, 9) CARLOS SULBARAN, C.I. N° 1.588.447, 10) MARIA PACHECO, C.I. N° 2.261.327, 11) OSWALDO VALBUENA, C.I. N° 955.625, 12) JOSE NOGUERA, C.I. N° 2.093.923, 13) ANGEL JUSTINIANO, C.I. N° 4.269.351, 14) LUIS CORONADO, C.I. N° 2.132.933, 15) LUIS ADARCIA, C.I. N° 3.610.642, 16) JOSE ROJAS, C.I. N° 3.766.456, 17) LAURA MATHINSON, C.I. N° 3.562.264, 18) LUIS ORDOÑEZ, C.I. N° 1.869.237 y 19) ROSA PARABABIRES, C.I. N° 2.996.267.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA DEL VALLE MATA SILVA, JUAN CARLOS LANDER PARUTA, y otros, inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 69.202 y 46.167 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) el 29 de Noviembre de 1895, con el número 41, Folios 38 vto..
APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS CALDERON BECERRA, y otros, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 110.204.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PENSIÓN JUBILACIÓN.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de julio de 2011, por los abogados JOSEFINA DEL VALLE MATA SILVA y JUAN CARLOS LANDER PARUTA, en contra de la accionada C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, siendo admitido el libelo de demanda, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2011. Posteriormente en fecha 25 de junio de 2011 (folio 260 de la pieza Nro.1), el Juzgado Segundo (2) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Siendo en fecha 2 de julio de 2012, cuando fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda de la demanda interpuesta por la parte actora. Por auto de fecha 03 de julio de 2011 (folio 319 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 09 de julio de 2012. Mediante auto de fecha 16 de Julio del 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de julio de 2012 a las 10:00 am., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, fecha ésta en la cual se llevo a cabo dicha audiencia, y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos OSCAR RODRIGUEZ, ALCIDE SALAVERRIA, JUAN GONZALEZ, JOSE LARES, FERNANDO PINEDA, MARIA RODRIGUEZ, JESUS MIRANDA, ANA COLOMBIA, CARLOS SULBARAN, MARIA PACHECO, OSWALDO VALBUENA, JOSE NOGUERA, ANGEL JUSTINIANO, LUIS CORONADO, LUIS ADARCIA, JOSE ROJAS, LAURA MATHINSON, LUIS ORDOÑEZ y ROSA PARABABIRES, en contra la demandada C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, ambas plenamente identificadas.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Se observa que los demandantes alegaron de la forma como fueron nombrados ut supra en su libelo de demanda lo siguiente :
Se alegó en el libelo de demanda:
1) Se desempeño en el cargo de Caporal, que fue jubilado el 02-10-2000, que para el año 2000, su jubilación mensual era de Bs. 130.188,00, para el año 2001 era de Bs. 130.188,00, para el año 2002 era de Bs. 145.188,00, para el año 2003 era de Bs.170.188, para el año 2004 era de Bs. 185.188,00, para el año 2005 era de Bs. 217.188, para el año 2006 era de Bs. 245.188,00, para junio de 2007, era de Bs. 273.188,00.-
2) Que se desempeño en el cargo de Supervisor, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, que para el año 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs.276.079, que para el año 2001 era de Bs.291.076,00, para el año 2002 era de Bs. 311.079,00, para el año 2003 era de Bs. 326.079,00, para el año 2004 era de Bs.351.079,00, para el año 2005 era de Bs.366.079,00, para el año 2006 era de Bs. 391.079 y para junio del año 2007, fue de Bs.419.079,00.
3) Que se desempeñó en el cargo TECNICO INSTRUMENTO 2A, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, que para el año 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs. 235.412, para el 2001 era de Bs. 255.412,00, para el 2002 era de Bs.265.412,00, para el 2003 era de Bs.275,00, para el 2004 era de Bs.290,00, para el 2005 era de Bs. 315,00, para el año 2006 era de Bs.340,00 y para junio del 2007 era de Bs.368,00.-
4) Que se desempeño en el cargo de Oficinista, que fue jubilada el 01-02-1977, para el 2000, tenía una pensión de jubilación de Bs. 105,00, que para el año 2001 su pensión de jubilación era de Bs.120,00, para el año 2002 fue de Bs.120,00, para 2003 era de Bs. 145,00, para el 2004 era de Bs.160,00, para el año 2005 era de Bs.192,00, para el año 2006 era de Bs.220,00 y para junio de 2007 era de Bs.248,00.-
5) Que se desempeño en el cargo de Caporal, que fue jubilada el 02 de octubre de 2000, que para el año 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs.100.318,00, para el año 2001 era de Bs. 120.318,00, para el año 2002 era de Bs. 135.318,00, para el año 2003 era de Bs.135.318,00, para el año 2004 era de Bs.150.318,00, para el 2005 era de Bs. 182.318,00, para el año 2006 era de Bs.214.318,00 y para junio del 2007 era de Bs.242.318,00.-
6) Que se desempeño en el cargo de Asistente Administrativo, que fue jubilado el el 02 de octubre de 2000 su pensión de jubilación mensual para ese año era de Bs.149.067,00, para el 2001 era de Bs.164.067,00, para el 2002 era de Bs.164.067,00, para 2003 era de Bs.164.067,00, para el 2004 era de Bs.179.067,00, para el 2005 era de Bs.211.067,00, para el año 2006 era de Bs.239.067,00 y para junio del 2007, era de Bs.267.067,00.
7 ) Que se desempeño en el cargo de Inspector, que fue jubilado el 02-10-2000, que para el 2000 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs.113.705,00 que para el año 2001 era de Bs. 128.705, que para el 2002 su pensión de jubilación fue de Bs.153.705,00, para el 2003 era de Bs. 168.705,00, para el 2004 fue de Bs.200.705,00, para el 2005 fue de Bs.232.705,00, para el año 2006 fue de Bs.260.705,00, y para el 2007 fue de Bs.288.705,00.-
8) Que se desempeño en el cargo de Enfermera, que fue jubilada el 02-10-2000, que para el 2000 su pensión era de Bs. 104.202,00, para el 2001 su pensión de jubilación mensual era de Bs.119.202,00, para el 2002 era de Bs.144.202,00, para el 2003 era de Bs. 159.202.00, para el 2004 era de Bs.191.202,00, para el 2005 era de Bs.223.202,00, que para el año 2006 era de Bs. 251.202,00, que para junio 2007 de Bs. 279.202,00.-
9) Que se desempeñó en el cargo de Supervisor que fue jubilado el 02-10-2000, que para el 2000 tenía una pensión de Bs. 221.349,00, para el 2001 su jubilación mensual era de Bs.241.349,00, para el 2002 era de Bs.256.349,00, para el 2003 era de Bs.281.349,00, para el 2004 era de Bs. 296.349,00, para el 2005 era de Bs.328.349,00, para el 2006 era de Bs.356.349,00, y para el 2007 era de Bs.384.349,00.
10) Que se desempeñó en el cargo de Portero, que fue jubilado el 03-02-1986, que para el 2000 su jubilación mensual era de Bs.65.000,00, para el 2001 era de Bs.105.000,00, para el 2002 era de Bs.120.000,00, para el 2003 era de Bs.145.000,00, para el 2004 era de Bs.160.000,00, para el 2005 era de Bs.195.000,00, para el 2006 era de Bs.224.000,00, y para el 2007 era de Bs.252.000,00.
11) Que se desempeño en el cargo de Gerente de División, que fue jubilada el 08-04-1991, que para el 2000 su jubilación mensual era de Bs.75.480,00, para el 2001 fue de Bs.105.480,00, para el 2002 fue de Bs.120.480,00, para el año 2003 fue de Bs.145.480,00, para el año 2004 fue de Bs.160.480,00, para el 2005 fue de Bs.192.480,00, para el año 2006 fue de Bs.224.480,00 y para el 2007 era de Bs.252.480,00.
12) Que se desempeñaba en el cargo de Gestor de Cobros, que fue jubilada el 30-09-1997, que para el 2000 su jubilación mensual era de Bs.97.676,00, para el 2001 era de Bs.117.676,00, para el 2002 era de Bs.142.676,00, para el 2003 era de Bs.157.676,00, para el 2004 era de Bs. 189.676, para el 2005 era de Bs.217.676,00, para el 2006 era de Bs.245.676,00, y para el 2007 era de Bs.273.676,00.
13) Que se desempeño en el cargo de Jefe de Grupo, que fue jubilado el 02-10-2000, que para el 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs.116.157,00, para el año 2001 era de Bs.136.157,00, para el 2002 era de Bs.151.157,00, para el 2003 era de Bs.176.157,00 para el 2004 era de Bs.191.157,00, para el 2005 era de Bs.191.157,00, para el 2006 era de Bs.251.157,00 y para el 2007 era de Bs.279.157,00.
14) Que se desempeño en el cargo de Contador Especial, que fue jubilado el 01-05-1994, que para el 2000 su jubilación mensual era de Bs.68.000,00, para el año 2001 era de Bs.98.380,00, para el 2002 era de Bs.118.380,00, para el 2003 era de Bs. 143.380,00, para el 2004 era de Bs.158.380, 00, para el 2005 era de Bs.190.380,00, para el 2006 era de Bs.190.380,00 y para el 2007 era de Bs.222.380,00.
15) Que se desempeño en el cargo de Cablista Liniero 1A, que fue jubilada el 02-10-2000, que para el 2000 tenía una pensión de jubilación de Bs. 148.778,00, para el 2001 era de Bs. 148.778,00, para el 2002 era de Bs.148.778,00, para el 2003 era de Bs.148.778,00, para el 2004 era de Bs.163.778,00, para el 2005 era de Bs.195.778,00, para el 2006 era de Bs.227.778,00 y para el 2007 era de Bs.255.778,00.-
16) Que se desempeñó en el cargo de Mecánico 1A, que fue jubilado el 02-10-2000, que para 2000 su jubilación mensual era de Bs.116.999,00, para el año 2001 era de Bs.135.999, para el año 2002 era de Bs.150.999,00, para el año 2003 era de Bs.175.999,00, para el año 2004 era de Bs.190.999,00, para el 2005 era de Bs.222.999,00, para el 2006 era de Bs.250.999,00 y para el 2007 era de Bs.278.999,00.
17) Que se desempeñaba en el cargo de Secretaria, que fue jubilado el 01-01-1999, que para el año 2000 su jubilación mensual era de Bs.99.824,00, para el 2001 era de Bs.114.824,00, para el 2002 era de Bs.129.824,00, para el 2003 era de Bs.154.824,00, para el 2004 era de Bs.169.824,00, para el 2005 era de Bs.201.824,00, para el 2006 era de Bs.226.824,00 y para el 2007 era de Bs.257.824,00.-
18) Que se desempeño el cargo de Liniero, que fue jubilado el 03-01-1971, que para el año 2000 su jubilación mensual era de Bs. 97.288,00, para el 2001 era de Bs.117.288,00, para el 2002 era de Bs.132.288,00, para el 2003 era de Bs. 157.288,00, para el 2004 era de Bs.172.288,00, para el 2005 era de Bs.200.288,00, para el 2006 era de Bs.232.288, 00 y para el 2007 era de Bs. 260.288,00.
19) Que se desempeño el cargo de Director Escuela, que fue jubilado el 01-11-1999, que para el 2000 su jubilación mensual era de Bs.177.021,00, para el 2001 era de Bs.192.021,00, para el 2002 era de Bs.192.021,00, para el 2003 era de Bs.192.021,00, para el 2004 era de Bs.217.021,00, para el 2005 era de Bs.249.021,00, para el 2006 era de Bs. 277.021,00 y para el 2007 era de Bs.305.021,00.-.
Que los trabajadores antes mencionados fueron jubilados por las empresas a las cuales prestaban servicios personales del Grupo de la Electricidad de Caracas en las fechas y en las condiciones especificadas de acuerdo a lo pactado en las convenciones colectivas suscritas entre las empresas matriz y sus empresas filiales, con el Sindicato de Trabajadores Electricistas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda contenida en la cláusula 64.
Que la demandada ha venido otorgó las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados en las cláusulas contractuales, sin embargo a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de diciembre de 1999, en su artículo 80 estableció que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano; que la demandada en fecha 30 de julio del 2007 homologo de manera voluntaria e inequívoca las pensiones de jubilaciones de los demandantes y viene cancelando desde esa fecha la pensión de jubilación a salario mínimo urbano nacional, por lo que solicita a la empresa demandada el pago retroactivo de las pensiones de jubilación anterior a la homologación vale decir desde 30-12-1999 , entrada en vigencia de muestra carta magna hasta el 30-06-2007, fecha en la que se homologaron las pensiones a salario mínimo nacional
Que la empresa no ha dado cumplimiento a la citada disposición constitucional a pesar de las conversaciones realizadas por la Asociación de Jubilados de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales.
Que la demandada ha venido cancelando sumas inferiores a la pactada como salario mínimo urbano nacional, por ello que las accionadas están en mora permanentemente con cada uno de sus jubilados por la diferencia monetaria que existe entre lo cancelado por pensión de jubilación y lo decretado por concepto de salario mínimo mensual. En consecuencia, demanda: 1) Que se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilaciones canceladas y cuyo monto sea inferior a salario mínimo desde la entrada en vigencia de nuestra carta magna hasta el julio 2007; 2) Se ordene a pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar; 3) Se ordene a pagar la indexación monetaria de las sumas adeudadas; estiman la demanda e la cantidad de Bs. 500.000,00.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Admite que los actores fueron jubilados por ésta, que a los mismos se le han realizado aumentos a salario mínimo nacional de forma convencional por que no debe entenderse que su representada pertenezca al actual sistema de seguridad.
Reconoce el monto por concepto de pensión que percibían los actores alegados por estos en el libelo de demanda antes del mes de julio del año 2007.
Señaló que desde el 2 de octubre de 2000, fecha al menos en que se hizo efectiva la última de las jubilaciones de alguno de los demandantes, otras fueron anteriores a esa fecha, hasta al menos el año 2010 transcurrieron más de diez (10) años, sin que mediara acto interruptivo alguno de la prescripción, en contra de la demandada; que al haber transcurrido el lapso contemplado en la disposición legal que regula la prescripción de los créditos o acreencias, el cual es de tres (3) años, como o establece el art. 1980 del Código Civil, por lo que ha operado la prescripción de la acción; que en el supuesto que se considere que la demandada renunció a la prescripción de las acciones en el mes de julio de 2007, dicha renuncia ampararía a las acciones de reclamo por las pensione de jubilación contra las cuales no habían corrido tres (3) años a partir de su exigibilidad; que a partir de esa supuesta renuncia tácita de 30 de junio de 2007, se empezó a computar nuevamente un lapso de prescripción de tres (3) años el cual se venció el 30 de junio de 2010,
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a los demandantes cantidad de dinero alguna por concepto de pensión de jubilación.-
Señaló que es improcedente la homologación de las pensiones de jubilación, y en el supuesto negado que se desestimen las defensas y excepciones, el pago del diferencial reclamado sobre la pensión de jubilación debería ser desde el 24 de marzo de 2000, cuando se promulgó en definitiva con su publicación en la Gaceta Oficial; la parte actora estima la cuantía de su demanda en la cantidad de 500.000,00, observa que la parte ésta no motiva el porque de su estimación, que no da ningún tipo de razones, de hecho no cuantifica el monto de lo que supuestamente se adeudaría a cada demandante por concepto de diferencias de pensión de jubilación.-
Igualmente aduce la demandada que son improcedentes los intereses de mora toda ves que la presente controversia trata de diferencia de pensión de jubilación y no trata de los supuestos previstos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente indica la demandada en su escrito de contestación de demanda que no es procedente la corrección monetaria e indexación en el presente juicio; por ultimo solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal de Juicio que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar, determinar si la parte actora aportó electos probatorios a lso fines de haber interrumpido la prescripción e la acción, igualmente determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas por los litisconsortes activos por concepto de homologación de pensiones de jubilación a partir desde 01/01/2000 hasta el día 31 de Julio de 2007, ya que a su decir, la demandada no ha cancelado dichas pensiones de conformidad con el salario mínimo urbano , cuya carga probatoria le corresponde a la parte coaccionada. Así se establece.-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió documentales cursante al cuaderno de recaudos N° 1 macadas “A1” hasta la “A9”, (folios 3 al 11), “B1” hasta la “B4”, (13 al 16), “C1”, “C2”, (folios 18 y19), “D1” hasta la “D4”, (21 al 24), “E1” y “E2”, (26 y 27)), “F1” hasta la “F8”, (29 al 36), “G1” y “G2”, (38 y 39), “H1”, “H2” y “H3”, (41, 42 y 43), “I1” hasta la “I3”, (45 al 47), “J1” y “J2”, (49 y 50), “K1” y “K2”, (52 y 53), “L1”, hasta “L3”, (55 al 57), “M1” y “M2”, (59 y 60), “N1” y “N2”, (62 y 63), “Ñ1” hasta la “Ñ8”, (65 al 72), “O1” y “O2”, (74 y 75), “P1” hasta la “P5”, (77 al 81), “Q1” al “Q5”, (83 al 87), “R1”al “R4”, (89 al 92), Constancia de trabajo de los demandantes y recibos de pagos a los cuales se le solicitó su exhibición, siendo reconocida por la demandada en la exhibición de documentos , motivo por los cuales a juicio de quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “A10” (folio 12), “B5”, (Folio 17), “C3”, (20), “D5” (25), “E3”, (28), “F9”, (37), “G3”, (40), “H4”, (44), “I4”, (48), “J3”, (51), “L4”,(58), “M3”, (61), “N3”, (64), “Ñ9”, (73), “O3”, (76), “P6”, (82), “Q6”, “R5” (93), Constancias de afiliación de los demandantes, emanadas de la Asociación de Jubilados de la C.A. Electricidad de Caracas, en estas documentales se le solicitó la prueba de ratificar documentos por medio de testigo, y en la oportunidad legal correspondiente, compareció el ciudadano PEDRO BOLL, en su carácter de Presidente de la Asociación de Jubilados, el cual ratificó en su contenido y firmas las referidas documentales, por tal motivo quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas desdel N° 10 al 45 (94 al 130), legajos de recomunicaciones de fechas 26/06/2001, 21/08/2003, 16/09/2003, 04/11/2003, 01/12/2003, 29/01/2004, 21/06/2005, 08/08/2005, 25/10/2005, 11/08/2006, 26/06/2007, 26/09/2007, 24/03/2008, 25/03/2008, 02/06/2008, 06/08/2008, 19/01/2009, 23/07/2010, 17/03/2011 y 18/10/2011, emanadas de la Asociación de Jubilados de la C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, dirigidas a la C.A., La Electricidad de Caracas, solicitando la homologación de las pensiones de jubilación de sus afiliados, observándose de las mismas que están debidamente recibidas por la accionada, a estas documentales se le solicitó la prueba de ratificar documentos por medio de testigo, y en la oportunidad legal correspondiente, compareció el ciudadano PEDRO BOLL, en su carácter de Presidente de la Asociación de Jubilados, el cual ratificó en su contenido y firmas las referidas documentales, por tal motivo quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De los recibos de pago, resumen de pensiones de jubilación y legajos de comunicaciones señalados en su capítulo II de su escrito de pruebas. En la oportunidad legal para exhibirla, la parte demandada convino en las mismas, en consecuencia este Juzgador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES: Del ciudadano PEDRO BOLL, a los fines de ratificar documentales, el cual compareció a rendir declaración, y ratificó las documentales que le fueron presentadas en su contenido y firma.- Al respecto este Juzgador considera que el referido testigo le merece fe suficiente, por cuanto fue totalmente coherente con su exposición, motivo por los cuales a juicio de quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
OSCAR RODRIGUEZ:
Marcada ”A1” y “A2”,” folios 133 y 134 de la pieza de recaudos N° 1, Solicitud de inscripción en el Fondo de Previsión, de fechas 01/11/2000 y 26/03/79, donde se evidencia la solicitud de un descuentos del 10% y 7 %, de aportes de Fondo de Previsión, en consecuencia, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “A3”, “A4” y “A5”, Folios 135, 136 y 137, documentales denominadas capacidad de pago y prestamos y recibos de pago, dichas documentales carece de firma autógrafa de quien lo emana, motivo por el cual quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ALCIDE SALAVERRIA
Marcada ”B1” y “B2”,” folios 139 y 140 de la pieza de recaudos N° 1, Solicitud de inscripción en el Fondo de Previsión, de fechas 29/09/2000 y 09/06/76, donde se evidencia la solicitud de un descuentos del 10% y 7 %, de aportes de Fondo de Previsión, en consecuencia, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “B3”, “B4” y “B5”, folio 141, 142 y 143, de la pieza de recaudos N° 1, documentales denominadas capacidad de pago y prestamos y recibos de pago, dichas documentales carece de firma autógrafa de quien lo emana, motivo por el cual quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
JUAN GONZALEZ
Marcada ”C1”, folios 145, folios 145, de la pieza de recaudos N° 1, Solicitud de inscripción en el Fondo de Previsión, de fecha 13/10/2000, donde se evidencia la solicitud de un descuentos del 10%, de aportes de Fondo de Previsión, en consecuencia, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, folio 146, 147, 148 y 149, de la pieza de recaudos N° 1, documentales denominadas capacidad de pago y prestamos y recibos de pago, dichas documentales carece de firma autógrafa de quien lo emana, motivo por el cual quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANTONIO LARES
Marcada ”D1” y “D2”, folios 151 y 152, de la pieza de recaudos N° 1, Solicitud de inscripción en el Fondo de Previsión, de fecha 15/05/72 y 21/10/1964, donde se evidencia la solicitud de un descuentos del 10% y 5%, de aportes de Fondo de Previsión, en consecuencia, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “D3”, “D4” y “D5”, folio 153, 154 y 155, de la pieza de recaudos N° 1, documentales denominadas capacidad de pago y prestamos y recibos de pago, dichas documentales carece de firma autógrafa de quien lo emana, motivo por el cual quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
JOSE PINEDA
Marcada ”E1” y “E2”, folios 157 y 158, de la pieza de recaudos N° 1, Solicitud de inscripción en el Fondo de Previsión, de fecha 02/11/2000 y 06/11/78, donde se evidencia la solicitud de un descuentos del 10% y 3%, de aportes de Fondo de Previsión, en consecuencia, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “E3” y “E4”, folio 159 y 160, de la pieza de recaudos N° 1, documentales denominadas capacidad de pago y prestamos y recibos de pago, dichas documentales carece de firma autógrafa de quien lo emana, motivo por el cual quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MARIA RODRIGUEZ
Marcada ”F1” y “F2”, folios 163 y 164, de la pieza de recaudos N° 1, Solicitud de inscripción en el Fondo de Previsión, de fecha 02/11/2000 y 1/12/1975, donde se evidencia la solicitud de un descuentos del 10% y 7%, de aportes de Fondo de Previsión, en consecuencia, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “F3”, “F4” y “F5”, folio 165, 166 y 167, de la pieza de recaudos N° 1, documentales denominadas capacidad de pago y prestamos y recibos de pago, dichas documentales carece de firma autógrafa de quien lo emana, motivo por el cual quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
JESUS MIRANDA
Marcada ”G1”, folio 169, de la pieza de recaudos N° 1, Solicitud de inscripción en el Fondo de Previsión, de fecha 24/01/1979, donde se evidencia la solicitud de un descuentos del 3% , de aportes de Fondo de Previsión, en consecuencia, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “G2”, “I4” y “I5”, folio 170, 171 y 172, , de la pieza de recaudos N° 1, documentales denominadas capacidad de pago y prestamos y recibos de pago, dichas documentales carece de firma autógrafa de quien lo emana, motivo por el cual quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANA COLOMBIA
Marcada ”H1” y “H2”, folio 174 y 175, de la pieza de recaudos N° 1, Solicitud de inscripción en el Fondo de Previsión, de fecha 02/10/2000 y 9/2/81, donde se evidencia la solicitud de un descuentos del 3% , de aportes de Fondo de Previsión, en consecuencia, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “H3”, “H4” y “H5”, folio 174, 175 y 176, de la pieza de recaudos N° 1, documentales denominadas capacidad de pago y prestamos y recibos de pago, dichas documentales carece de firma autógrafa de quien lo emana, motivo por el cual quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CARLOS SULBARAN
Marcada ”I1” y “I2”, folios 180 y 181, de la pieza de recaudos N° 1, Solicitud de inscripción en el Fondo de Previsión, de fecha 10/11/2000 y 27/10/1973, donde se evidencia la solicitud de un descuentos del 10’% y 10%, de aportes de Fondo de Previsión, en consecuencia, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “I3”, “I4” y “I5”, folio 182, 183 y 184, de la pieza de recaudos N° 1, documentales denominadas capacidad de pago y prestamos y recibos de pago, dichas documentales carece de firma autógrafa de quien lo emana, motivo por el cual quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MARIA PACHECO
Marcada ”J1”, folios 186, de la pieza de recaudos N° 1, Solicitud de inscripción en el Fondo de Previsión, de fecha 05/05/1986, donde se evidencia la solicitud de un descuentos del 10%, de aportes de Fondo de Previsión, en consecuencia, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “J2”, “J3” y “J4”, folio 187, 188 y 189, de la pieza de recaudos N° 1, documentales denominadas capacidad de pago y prestamos y recibos de pago, dichas documentales carece de firma autógrafa de quien lo emana, motivo por el cual quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
OSWALDO VALBUENA
Marcadas “K1”, “K2”, “K3” y “K4”, folio 191, 192, 193 y 194, de la pieza de recaudos N° 1, documentales denominadas capacidad de pago y prestamos y recibos de pago, dichas documentales carece de firma autógrafa de quien lo emana, motivo por el cual quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
JOSE NOGUERA
Marcada ”L1” y “L2”, folios 196 y 197, de la pieza de recaudos N° 1, Solicitud de inscripción en el Fondo de Previsión, de fecha 01/10/1997 y 09/01/69, donde se evidencia la solicitud de un descuentos del 05% y 5%, de aportes de Fondo de Previsión, en consecuencia, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “L3”, “L4” y “L5”, folio 198, 199 y 200, de la pieza de recaudos N° 1, documentales denominadas capacidad de pago y prestamos y recibos de pago, dichas documentales carece de firma autógrafa de quien lo emana, motivo por el cual quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANGEL JUSTINUIANO
Marcada ”M1” y “M2”, folios 202 y 203, de la pieza de recaudos N° 1, Solicitud de inscripción en el Fondo de Previsión, de fecha 02/11/200 y 13/09/82, donde se evidencia la solicitud de un descuentos del 10% y 10%, de aportes de Fondo de Previsión, en consecuencia, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “M3”, “M4” y “M5”, folio 204, 205 y 206, de la pieza de recaudos N° 1, documentales denominadas capacidad de pago y prestamos y recibos de pago, dichas documentales carece de firma autógrafa de quien lo emana, motivo por el cual quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
LUIS CORONA
Marcada ”N1”, folios 208, de la pieza de recaudos N° 1, Solicitud de inscripción en el Fondo de Previsión, de fecha 02/05/1994, donde se evidencia la solicitud de un descuentos del 05%, de aportes de Fondo de Previsión, en consecuencia, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “N2”, “N3” y “N4”, folio 209, 210 y 211, de la pieza de recaudos N° 1, documentales denominadas capacidad de pago y prestamos y recibos de pago, dichas documentales carece de firma autógrafa de quien lo emana, motivo por el cual quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
LUIS ANDARCIA
Marcada ”Ñ1” y “Ñ2”, folios 213 y 214, de la pieza de recaudos N° 1, Solicitud de inscripción en el Fondo de Previsión, de fecha 30/04/2002 y 28/03/1979, donde se evidencia la solicitud de un descuentos del 07% y 10%, de aportes de Fondo de Previsión, en consecuencia, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “Ñ3”, “Ñ4” y “Ñ5”, folio 215, 216 y 217, de la pieza de recaudos N° 1, documentales denominadas capacidad de pago y prestamos y recibos de pago, dichas documentales carece de firma autógrafa de quien lo emana, motivo por el cual quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
JOSE ROJAS
Marcada ”O1” y “O2”, folios 219 y 220, de la pieza de recaudos N° 1, Solicitud de inscripción en el Fondo de Previsión, de fecha 26/04/77 y 31/10/2000, donde se evidencia la solicitud de un descuentos del 10% y 10%, de aportes de Fondo de Previsión, en consecuencia, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “O3”, “O4” y “O5”, folio 221, 222 y 223, de la pieza de recaudos N° 1, documentales denominadas capacidad de pago y prestamos y recibos de pago, dichas documentales carece de firma autógrafa de quien lo emana, motivo por el cual quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
LAURA MATHINSON
Marcada ”P1”, folios 225, de la pieza de recaudos N° 1, Solicitud de inscripción en el Fondo de Previsión, de fecha 4/07/68, donde se evidencia la solicitud de un descuentos del 10%, de aportes de Fondo de Previsión, en consecuencia, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “P3” y “P4”, folio 227 y 228, de la pieza de recaudos N° 1, documentales denominadas capacidad de pago y prestamos y recibos de pago, dichas documentales carece de firma autógrafa de quien lo emana, motivo por el cual quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
LUIS ORDOÑEZ
Marcada ”Q1”, folios 230, de la pieza de recaudos N° 1, Solicitud de inscripción en el Fondo de Previsión, de fecha 01/02/93, donde se evidencia la solicitud de un descuentos del 10%, de aportes de Fondo de Previsión, en consecuencia, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “Q2”, “Q3” y “Q4”, folios 231, 232 y 233, de la pieza de recaudos N° 1, documentales denominadas capacidad de pago y prestamos y recibos de pago, dichas documentales carece de firma autógrafa de quien lo emana, motivo por el cual quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ROSA PARABABIRES
Marcada ”R1” y “R2”, folios 235 Y 236, de la pieza de recaudos N° 1, Solicitud de inscripción en el Fondo de Previsión, de fecha 13/09/66, donde se evidencia la solicitud de un descuentos del 3% 7%, de aportes de Fondo de Previsión, en consecuencia, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “R3”, “R4” y “R54”, folios 237, 238 y 239, de la pieza de recaudos N° 1, documentales denominadas capacidad de pago y prestamos y recibos de pago, dichas documentales carece de firma autógrafa de quien lo emana, motivo por el cual quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas desde la “S1” hasta la “S13”, desde el folio 241 hasta el 253 de la pieza de recaudos N° 1, Impresiones de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tales documentales carecen de la firma del trabajador, además no consta en autos resultas de informes ratificando sus dichos, en consecuencia quien decide no le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido a 1) Banco Provincial (Sede San Bernardino), 2) Dirección de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (sede Centro Simón Bolívar), 3) Asociación de Jubilados de C.A. La Electricidad de Caracas y las Empresas Filiales (Sede El Rosal) y 4) Asociación Civil de Ahorro y Previsión de los Trabajadores de C.A. La Electricidad de Caracas (ACAPREDC), (Sede San Bernardino).
Respecto a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas rielan a los folios desde el 03 hasta el 440 de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual informan los estados de cuentas de los demandantes, así como los depósitos realizados por la Electricidad de Caracas, fechas y montos, a los hoy accionantes, por tal motivo quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En relación al resto e las pruebas de informes no consta en autos sus resultas, por lo que este sentenciador no emite análisis alguno en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el mérito del presente asunto, este Juzgador considera prudente analizar a priori las defensas perentorias señaladas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación relativo a:
La prescripción de la acción, aduciendo que desde el 2 de octubre de 2000, fecha en que se hizo efectiva la última de las jubilaciones de alguno de los demandantes, hasta al menos el año 2010 transcurrieron más de diez (10) años, sin que mediara acto interruptivo alguno de la prescripción, en contra de la demandada; que al haber transcurrido el lapso contemplado en la disposición legal que regula la prescripción de los créditos o acreencias, el cual es de tres (3) años, como o establece el art. 1980 del Código Civil, por lo que ha operado la prescripción de la acción; que en el supuesto que se considere que la demandada renunció a la prescripción de las acciones en el mes de julio de 2007, dicha renuncia ampararía a las acciones de reclamo por las pensione de jubilación contra las cuales no habían corrido tres (3) años a partir de su exigibilidad; que a partir de esa supuesta renuncia tácita de 30 de junio de 2007, se empezó a computar nuevamente un lapso de prescripción de tres (3) años el cual se venció el 30 de junio de 2010.-
En lo concerniente a la prescripción de la acción aducida por la parte demandada, este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las causas señaladas en el Código Civil
Corresponde así a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras, tenemos en las actas procesales que conforman el expediente, que la representación judicial de la parte demandante señala y admite en su escrito libelar, el cese de la terminación de la relación laboral con ocasión del beneficio de jubilación en las fechas allí señaladas, y así se evidencia de las pruebas traídas al proceso por las partes,.-
En el caso sub litis, se desprenden pruebas promovidas por la parte actora marcadas desdel N° 10 al 45 (94 al 130), correspondiente a legajos de comunicaciones de fechas 26/06/2001, 21/08/2003, 16/09/2003, 04/11/2003, 01/12/2003, 29/01/2004, 21/06/2005, 08/08/2005, 25/10/2005, 11/08/2006, 26/06/2007, 26/09/2007, 24/03/2008, 25/03/2008, 02/06/2008, 06/08/2008, 19/01/2009, 23/07/2010, 17/03/2011 y 18/10/2011, emanadas de la Asociación de Jubilados de la C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, dirigidas a la C.A., La Electricidad de Caracas, solicitando la homologación de las pensiones de jubilación de sus afiliados, las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma por el ciudadano PEDRO BOLL, en su carácter de Presidente de la Asociación de Jubilados y en representación de los accionantes que forman parte de ese organismo, motivo por el cual, claramente se vislumbra la interrupción de la prescripción por los accionante de manera continua, en consecuencia, este Juzgador declara improcedente en derecho la prescripción de la acción formulada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.-
Verificados los alegatos expuestos por cada una de las partes, actora y demandada, en su debida oportunidad legal, y del acerbo probatorio traído por ambas partes al proceso, este Juzgador concluye que los puntos controvertidos ventilados en la presente litis, se subsumen en determinar: la procedencia de las diferencias existentes entre las pensiones de jubilaciones canceladas y si es inferior al salario mínimo desde la fecha de su jubilación hasta julio 2007; el pago de los intereses moratorios causados y el pago de la indexación monetaria de las sumas adeudadas
En aras de esclarecer la verdad, quien decide considera pertinente traer a consideración, a los fines ilustrativos lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes artículos:
“Artículo 80: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.” (Subrayado de este Tribunal de Juicio).
“Artículo 86: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
En este mismo orden de ideas, observa quien decide que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso Luis Rodríguez y otros contra Cantv en su condición de jubilados y pensionados se estableció lo siguiente:
“…El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. (Negritas y subrayados por el Tribunal)
Igualmente a fines ilustrativos cabe destacar sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) la cual determinó que en los casos análogos lo siguiente:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Resaltados del Tribunal).-
“Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
Ahora bien, se evidencia que la protección que brinda el Estado conforme a lo supra transcrito, se extiende al hecho social trabajo, incidiendo directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable de que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
De manera que, se observa que el criterio de la Sala, se fundamente en que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social, que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra, así como en los artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea beneficiaria del mismo, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala consideró que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
Por tales motivos, este sentenciador no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, por lo que el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación, es que su titular que cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ut supra.-
De manera que, se observa que la jubilación fue infringida en el caso de autos, y al quedar establecido que la pensión de jubilación en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental.-
Ahora bien, este Juzgador conforme a todo lo anterior, y a los fines de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho, a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, y por haber quedado establecido que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, por lo cual, este Tribunal considera procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por los ciudadanos plenamente identificados, al salario mínimo urbano, y deberá ser ajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el la fecha que le otorgaron su jubilación, antes señaladas, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla, hasta el me de julio del año 2007. Así se establece.
A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo Según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor, el experto deberá servirse de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el la fecha de su jubilación señaladas supra, hasta el día 30 de julio de 2007.
Con respecto a la CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES MORATORIOS, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 202 de fecha 21/03/2012, en caso análogo referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“…Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el ajuste u homologación reclamada, computadas mes por mes, hasta la oportunidad de ejecución del fallo, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, así como también se ordena el pago de los intereses del monto que por diferencias por “mensualidades de pensión” le adeuda la demandada a las sucesoras Belén María Olivo de Landaeta y Cándida Mora, para lo cual deberá el perito de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (sentencia N° 1517 de fecha 09 de octubre del año 2008). Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades de dinero que resulten de la experticia complementaria del fallo, las diferencias de la pensión de jubilación deben ser indexadas, observando el mismo procedimiento referido supra, al igual que para el monto que por “mensualidades de pensión” le corresponde a las sucesoras Belén María Olivo de Landaeta y Cándida Mora.
La corrección monetaria ordenada, deberá calcularse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo. Así se decide
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto se ordena el pago de estos conceptos, y cuyo cómputo debe hacerse en primer lugar los intereses moratorios desde la fecha de su jubilación mes por mes, hasta la oportunidad de ejecución del fallo, para lo cual deberá el perito de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (sentencia N° 1517 de fecha 09 de octubre del año 2008). Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades de dinero que resulten de la experticia complementaria del fallo, deberá calcularse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación de la demanda A SABER, 10/08/2011 hasta la ejecución del fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: OSCAR RODRIGUEZ, ALCIDE SALAVERRIA, JUAN GONZALEZ, JOSE LARES, FERNANDO PINEDA, MARIA RODRIGUEZ, JESUS MIRANDA, ANA COLOMBIA, CARLOS SULBARAN, MARIA PACHECO, OSWALDO VALBUENA, JOSE NOGUERA, ANGEL JUSTINIANO, LUIS CORONADO, LUIS ADARCIA, JOSE ROJAS, LAURA MATHINSON, LUIS ORDOÑEZ, y ROSA PARABABIRES, en contra de la demandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena la homologación de la pensión de jubilación conforme a los parámetros antes expuestos.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR ODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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