REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21-L-2012-001825

PARTE ACTORA: MELVIS LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.216.361.

APODERADO JUDICIAL: RONALD AROCHA BOSCAN abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 100.715.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD INTEGRAL CUSVIPROCA 2000 C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 24,, Tomo 86-A Cto. de fecha 1 de noviembre de 2001.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MORAIMA ROMERO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 52.470.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTO LABORALES.-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 11 de mayo de 2012, por el ciudadano RONALD AROCHA BOSCAN abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 100.715, apoderado judicial del ciudadano MELVIS LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.216.361., contra la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL CUSVIPROCA 2000 C.A. inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 24,, Tomo 86-A Cto. de fecha 1 de noviembre de 2001. En fecha 16 de mayo de 2012 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 27 de junio de 2012 (fol. 20), el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, tras la incomparecencia de la parte demandada. Por auto de fecha 09 de julio del año en curso se ordeno la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, quien lo dio por recibido en fecha 12 de julio de 2012, siendo admitidas las pruebas promovidas por cada una de las partes en fecha 18 de julio de 2012, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 3 de octubre de 2012, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MELVIS LUGO, en contra la demandada SEGURIDAD INTEGRAL COVISPROCA 2000 C.A.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.- Seguidamente este Tribunal pasa de seguidas a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 05 de julio de 2011 de manera personal, subordinada e initerrumpida para la empresa Seguridad Integral Covisproca 2000 C.A., en el cargo de Jefe de Grupo, devengando un salario mensual de Bs. 1.548, en un horario comprendido de 24x24 hasta el 8 de octubre de 2011 fecha en la cual fue despedido en forma injustificada acudiendo de esta manera a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador a los fines de intentar reclamo por prestaciones sociales, resultando infructuoso tal procedimiento. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: fracción de vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intereses e indexación monetaria.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la presente demanda, operando la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En el caso sub iudice, la parte accionada no dio contestación a la demanda oportunamente, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide analizar el material probatorio de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la contumacia de la parte demandada, tras la falta de contestación de la demanda, y tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por la parte actora, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a: fracción de vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intereses e indexación monetaria.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora, presentó junto al escrito libelar los siguientes medios de pruebas:

Documentales:
-Corre a los folios (22 al 60) de la pieza Nro. 1 del expediente copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 023-2011-03-02349 con ocasión al procedimiento de Reclamo por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales intentado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital contra la sociedad mercantil Seguridad Integral Cosvisproca 2000 C.A. se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Así se establece.-

-Riela a los folios (61al 63) del expediente Copias de cheques personales emanado de la empresa Seguridad Integral Cusviproca, tales instrumentales no fueron ratificados mediante pruebas de informes, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Consta al folio 64 recibo de pago de fecha 01/10/2011 al 15/10/2011, de la pieza Nro. 1 del expediente, emitido por la empresa demandada, en la cual se evidencia el salario del actor, dicha documental carece de firma autógrafa y sello húmedo de quien lo emana, además no fue solicitado su exhibición, en consecuencia este Juzgador desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Consta al folio 65 recibo de pago de fecha 01/10/2011 al 15/10/2011, de la pieza Nro. 1 del expediente, Carnet de Identificación, emitido por la empresa demandada, dicha documental posee firma autógrafa y sello húmedo de quien lo emana, además no fue atacado por ningún medio, en consecuencia este Juzgador le concede valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada: En la oportunidad legal correspondiente presentó los siguientes medios de pruebas:

Documentales:
-Corre a los folios (67 al 90) de la pieza Nro. 1 del expediente, marcadas desde la “A” hasta la “W”, hojas de control de asistencia, de los meses agosto, septiembre y octubre 2011, a los fines de probar que la demandante no asistió a sus labores los días 25, 27 y 29 del mes de agosto, observándose que hay unas que están suscritas por el actor y otras no, razón por la cual, dichas documentales resulta ser impertinentes al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Consta a los folios desde el 91 al 102, de la pieza Nro. 1 del expediente, marcados desde el “A1” al “G2”, recibos de pago emitido por la empresa demandada a nombre del trabajador demandante, en la cual se evidencia el salario del actor, dichas documentales no fueron atacadas por ningún medio, además posee firma autógrafa de quien lo suscribe, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre al folio 103 de la pieza Nro. 1 del expediente, marcada “X”, Acta de fecha 06 de diciembre de 2011, correspondiente al acto conciliatorio fijado por la Inspectoría del Trabajo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de un documento público administrativo, que por emanar de un ente de la administración publica, y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia”.-

De tal manera, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito de conformidad con lo previsto en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se observa que la demandada no aportó elementos probatorios suficientes a fin de desvirtuar la pretensión del accionante, y con este segundo elemento se materializó la confesión ficta en el presente juicio, y al examinarse los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho, se observa que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Fracción de vacaciones 3,75 días, fracción de bono vacacional 1,75 días, utilidades fraccionadas 3,75 días, Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 10 días, Preaviso 15 días, intereses e indexación monetaria.

Ahora bien, conforme a lo antes expuestos y de una revisión realizada a la antigüedad del demandante de Tres (3) mes y tres (3) días, encontrándose en los supuestos previstos en elartículo112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, y de un análisis realizados a los conceptos demandados, este Sentenciador determina que los mismos están ajustados a derecho, por lo que se condena a la demandada SEGURIDAD INTEGRAL CUSVIPROCA 2000 C.A., a cancelar al demandante los siguientes conceptos 1) Fracción de vacaciones 3,75 días, 2) Fracción de bono vacacional 1,75 días, 3) Utilidades fraccionadas 3,75 días, 4) Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 10 días, 4) Preaviso 15 días, por la cantidad estimada en el libelo de la demanda de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 4.652,00).- Y ASÍ SE DECIDE.-

EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios de la empresa up supra. Así se establece.-

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la diferencia de la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MELVIS LUGO contra de la demandada SEGURIDAD INTEGRAL CUSVIPROCA 2000 C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Por haber resultado la demandada totalmente vencida en el presente juicio, se condena en costas.- TERCERO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Once (11) día del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO