REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-L-2009-005364
PARTE ACTORA: JOSE DE LA ESTRELLA VALERA QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.906.545.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YEPEZ, JESUS LEONARDO ROMERO y ROMMEL ALFREDO SANCHEZ abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.995, 46.192 y 48.204 respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A. inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1890 bajo el Nro. 56, y CORPORACIÓN SYSLOG SOLUTIONS C.A. sociedad mercantil registrada bajo el Nro. 8, Tomo 48, del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DEL BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL: ANGEL BERNARDO VISO, ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, LEON HENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL GABRIEL VISO, ANDRES RAMIREZ DIAZ, RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, MARÍA DE LOURDES VISO, ANA SOFIA GALLARDO, ALEXANDRE PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA ALVAREZ y FEDERICO JAGENBERG abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 11.246, 24.625, 33.996,12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 y 84.862 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CORPORACIÓN SYSLOG SOLUTIONS C.A.: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARROL SÁNCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO e INES SERRADA DE PADRON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 21.085, 115.498,131.643 y 79.813 respectivamente.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de octubre de 2009 por el ciudadano MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YEPEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 43.995 contra las sociedades mercantiles BANCO DE VENEZUELA S.A. inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1890 bajo el Nro. 56, y CORPORACIÓN SYSLOG SOLUTIONS C.A., registrada bajo el Nro. 8, Tomo 48, del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2005. Por auto de fecha 23 de octubre de 2009 el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 15 de junio de 2010 (fol. 45), el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, tras resultar imposible mediación alguna entre las partes, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. Por auto de fecha 23 de junio de 2010 el tribunal a quo que conocía la causa para ese entonces ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le corresponde a este Tribunal conocer el presente expediente, quien por auto de fecha 06 de julio de 2010 lo dio por recibido. Posteriormente se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual desistió del procedimiento contra la sociedad mercantil Corporación Syslog Solutions C.A., siendo homologado por este Tribunal en fecha 7 de febrero del año en curso. Por auto de fecha 23 de marzo de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de mayo de 2012, fecha en la cual fue suspendida el presente acto por cuanto no constaba a los autos las resultas de la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, siendo reprogramada para el día 9 de julio de 2012 a las 9:00 a.m., Posteriormente mediante diligencia presentada en fecha 06 de julio de 2012 ambas partes solicitaron nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, fijándose para el día 16 de octubre de 2012 a las 9:00 p.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio y se dicto el dispositivo oral del fallo que declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE DE LA ESTRELLA VALERA QUINTERO, en contra la demandada BANCO DE VENEZUELA.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Sostiene la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: Que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 01 de junio de 2004 como Analista de Sistema (Programador) el cual fue contratado por el Banco de Venezuela mediante la empresa contratista Syslog Solutions C.A., quien se encargaba de suministrar o de colocar el personal con el perfil requerido por la ente bancario, con la peculiaridad que era el Banco de Venezuela quien realizaba sus pagos de manera quincenal a través de una cuenta calificada como Super Nómina, siendo su último salario por la suma de Bs. 5.500 mensual. Así mismo laboro dentro de las instalaciones del Banco pasando por diversos departamentos en varios proyectos del banco, cuyos supervisores siempre fueron los Vicepresidentes o Gerentes de los Departamentos del Banco a quienes le rendía cuanta de todas sus actividades y proyectos cuyo horario era de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y horas extras las cuales nunca fueron canceladas. De igual forma señala que jamás prestó servicio ni presentó proyecto para la empresa contratista, ni menos le impartía directrices de los programas a ejecutar ya que el trabajo se hacia de manera personal y por cuenta del banco, que la empresa Banco de Venezuela actuó de manera maliciosa para evadir responsabilidades laborales para con su representado, simulando un contrato de honorarios profesionales, resultando infructuoso el pago de sus prestaciones sociales por parte de la entidad bancaria, en razón de ello, acudió a los órganos jurisdiccionales del estado a los fines de materializar el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad conforme lo previsto en el artículo 108 LOT y parágrafo Primero Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones años 2003-2006, 2006-2009, Bono vacacional 2003-2006, 2006-2009, beneficio de Caja de ahorro es decir el 12% mensual de su salario, utilidades 2003-2006, 2006-2009, Bonificación especial anual 2003-2006, 2006-2009, bonificación de fin de año 2003-2006, 2006-2009, beneficio de alimentación, intereses de mora e indexación.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA: Sostiene la representación judicial del banco de Venezuela los siguientes argumentos: que su representada no esta relacionada con el Banco de Venezuela en otra modalidad que no sea la contractual o comercial, ya que la empresa contratista ejecuta los servicios contratados que tienen que ver con proyectos tecnológicos, ya que su razón social era la prestación de servicios al público en general en el área de creación, instalación, operatividad y mantenimiento de plataformas tecnológica con sus propios medios reales y personales
-Niega rechaza y contradice la existencia de la relación laboral entre su representada y el ciudadano José de la Estrella Valero Quintero. Así mismo que la parte actora haya prestado servicio como analista de sistema (programador) para el Banco de Venezuela a través de la empresa Corporación Syslog Solutions C.A., a partir del 1 de junio de 2004 en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con horas extras y guardias los fines de semana hasta el 15 de febrero de 2009, fecha en la cual renunció al cargo, con tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 14 días, devengando una última remuneración de Bs. 5.500 mensual
-Niega rechaza y contradice que los supervisores y Vicepresidentes y Gerentes del ciudadano José de la Estrella Valero pertenecientes al ente bancario y haya presentado e intervenido en varios proyectos e instalaciones tecnológicas del banco y prestado servicio de manera exclusiva con el banco con subordinación y ajenidad.
-Niega rechaza y contradice la supuesta simulación de un contrato de honorarios profesionales entre el Banco de Venezuela y la empresa Corporación Syslog Solutions C.A. a fin de evadir obligaciones laborales entre la parte actora y su representado.
-Niega o no la procedencia en derecho del pago de los conceptos correspondientes a: prestación de antigüedad conforme lo previsto en el artículo 108 LOT y parágrafo Primero Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones años 2003-2006, 2006-2009, Bono vacacional 2003-2006, 2006-2009, beneficio de Caja de ahorro es decir el 12% mensual de su salario, utilidades 2003-2006, 2006-2009, Bonificación especial anual 2003-2006, 2006-2009, bonificación de fin de año 2003-2006, 2006-2009, beneficio de alimentación, intereses de mora e indexación.
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE ACCIONADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, solicito a este Tribunal que se pronunciará en relación al desistimiento de la demanda de la parte actora, por parte de la empresa Corporación Syslog C.A., conforme lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual debió ser convalidado y aceptado por su representada.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que los puntos controvertidos se circunscriben principalmente en determinar: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano José de la Estrella Quintero y la sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A., para el caso que se demuestre la existencia de la relación laboral entre ambas partes, este Tribunal procederá a analizar el resto de los puntos controvertidos tales como: la fecha de ingreso e egreso, el cargo y las distintas remuneraciones señaladas por la actora en el libelo, el horario de trabajo, las funciones desempeñadas por el accionante, la supuesta simulación del contrato de honorarios profesionales entre el Banco de Venezuela y la empresa Corporación Syslog Solutions C.A. y finalmente procedencia en derecho del pago de los conceptos correspondientes a: prestación de antigüedad conforme lo previsto en el artículo 108 LOT y parágrafo Primero Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones años 2003-2006, 2006-2009, Bono vacacional 2003-2006, 2006-2009, beneficio de Caja de ahorro es decir el 12% mensual de su salario, utilidades 2003-2006, 2006-2009, Bonificación especial anual 2003-2006, 2006-2009, bonificación de fin de año 2003-2006, 2006-2009, beneficio de alimentación, intereses de mora e indexación., cuya carga probatorio recae en manos de la parte representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA
Documentales:
-Marcada “A” corre a los folios (49 al 51) comprobantes de recepción del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, dichas documentales no aportan nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “D” se desprende constancia de trabajo emanada de la empresa Syslog Solutions C.A. mediante el cual hace constar que el ciudadano José Valera Quintero prestó servicio para la referida empresa bajo el régimen de honorarios profesionales a partir del 1 de junio de 2004, bajo el régimen de honorarios profesionales con una suma mensual de Bs. 5.500, en el cargo de Jefe de Proyectos de Sistemas, dicha documental posee logo, sello húmedo y firma autógrafa de la persona quien lo emana, en tal sentido quien decide le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.-
-Marcado “E” riela al folio 53 del expediente carnet de identificación del accionante, dicha documental no aporta nada al caso debatido, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Riela a los folios (54 al 86) del expediente Convención Colectiva del Trabajo año 2006-2009 del Banco de Venezuela. Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, y es ley entre las partes, en tal sentido debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece.-
-Marcado “6” estados de cuenta de la entidad financiera Banco de Venezuela a beneficio de la parte actora, correspondiente a los años 2007, 2008, dichas documentales se trata de terceros ajenos al proceso los cuales debieron haber sido ratificadas mediante prueba de informes, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-
-Marcado “H” acta de entrega por reemplazo de fecha 14 de abril de 2008, dicha documental no aporta nada al caso debatido en consecuencia se desecha, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (104 al 106) del expediente plan de seguimiento del requerimiento de desarrollo masivo de anulación y generación de chequeras, dichas documentales carecen sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “L” riela a los folios (107 al 111) proyectos de reconvención monetaria actas de aceptación suscrito por el Banco de Venezuela, tales documentales son impertinentes al caso debatido, en tal sentido se desecha. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (112 al 113, (134 al 163, 164, 168, 179, 180) del expediente los siguientes documentos: Minuta de Reunión de fecha 05 de junio de 2007, solicitud de cambio emitidos por el banco de Venezuela, nombre de documentos F3-UAF-0 y relación de guardias, dichas documentales son copias simples los cuales carecen de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, aunado a ello, no aportan nada al caso debatido en consecuencia quien decide no lo otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
-Corre a los folios (114 al 133, 165, 166, 167, 169, 170 al 178) se evidencia correos internos dirigidos al ciudadano José Valero, este Juzgador observa que no existe certificación a quien pertenece las distintas direcciones que aparecen reflejadas en tales documentales que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Exhibición de documentos: De la Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores del Banco de Venezuela S.A., correspondiente al periodo 2006-2009. Este Juzgador instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a presentar las documentales objeto de exhibición, señalando la representación judicial de la parte accionada lo siguiente que en atención al principio Iura Novit Curia y por tratarse de cuerpos normativos de efectos particulares, los cuales reposan en la Inspectoría Nacional del Trabajo. Este Juzgador considera inoficioso su exhibición por cuanto cursa a los autos copia simple del contrato colectivo antes descrito, motivo por el cual este Juzgador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos José Hernán Sojo, Julio Sivira se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano José Hernán Sojo a la audiencia de juicio, en consecuencia quien aquí decide no emite pronunciamiento alguno en relación al referido medio de prueba. Así se establece.-
Con relación a la prueba de testigo del ciudadano Julio Sivira de las deposiciones se desprende lo siguiente: Que prestó servicio para el Banco de Venezuela como empleado desde el año 1998 hasta el 2009 y fue compañero de trabajo de la parte actora, que recibía ordenes y directrices para la ejecución de su trabajo de los Gerentes del Banco de Venezuela y cumplía el horario impuesto por el banco de Venezuela, sostiene que los medios de trabajo de la parte actora era propiedad de la entidad financiera, que en el Banco de Venezuela operan empresas que provee de Recursos Humanos, aduce que le fue entregado al ciudadano José Valera una línea telefónica a los fines de atender una falla técnica y de sistema, sostiene que no tiene conocimiento quien contrato al accionante ni si fue despedido y quien cancelaba su salario, aduce que la empresa Corporación Syslog Solutions se encargaba de ofrecer recursos humanos al banco, que presto servicio con el horario normal del banco y le fue proporcionado todas las herramientas necesarias. Este Juzgador observa del análisis de cada una de deposiciones sostenidas por el referido testigo, que desconoce totalmente las condiciones, cancelación y la verdadera relación del ciudadano José Valera con las empresas Banco de Venezuela y Corporación Syslog Solutions C.A., motivo por el cual quien aquí decide no le confiere fe suficiente, por lo que se desestima su valoración, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales:
-Se desprende a los folios (187 al 191, 192 al 194, 194, 195 al 200 al 203, 204 al 214 al 224) del expedientes los siguientes documentos: Carta de representación y sus recaudos de fecha 09 de junio de 2005 suscrita por la empresa Syslog Solutions, propuesta de desarrollo proyecto continuidad operativa del Core Altair, propuestas económica para la contratación de los recursos en el proyecto Continuidad Operativa del Core de Altair, propuesta de desarrollo Proyecto Continuidad de Aplicaciones para el Banco de Venezuela, acta constitutiva de la empresa Corporación Syslog Solutions C.A., orden de compra de fecha 26 de febrero de 2009 por concepto de continuidad operativa, historial de aprobación de solicitud interna, dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido se desestima su valoración de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (225 al 266) del expediente diversos contratos de prestación de servicio celebrados entre las empresa Banco de Venezuela y la sociedad mercantil Corporación Syslog Solutions C.A. correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, observa este Juzgador que tales documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en su debida oportunidad procesal, no obstante no fue utilizado en una forma adecuada la impugnación y aunado al hecho que las instrumentales antes descritas refieren la existencia de una prestación de servicio entre cada una de ellas y en consecuencia la determinación de una relación mercantil con las empresas Banco de Venezuela y Corporación Syslog Solutions, real por cuanto así lo admitió la parte actora, razón pr la cual este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigida a la empresa Corporación Syslog Solutions C.A., cuyas resultas no constan a los autos, de igual forma en la audiencia de juicio se desprende que la representación judicial de la parte accionada desistió del referido medio de prueba, resultando para este Juzgador inoficioso su pronunciamiento. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Immer González, Edgar González, Ángel Morera, Manuel Ramírez, Johann Zambrano, Robinson Sánchez, Karina Ruiz, Graciela Hernández y Wladimir Mujica, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en consecuencia quien aquí decide no le otorga mérito probatorio alguno en relación al referido medio de prueba. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar al ciudadano JOSE VALERA presente en este acto, el cual señala lo siguiente: Que fue Corporación Sislog Solutions C.A. la empresa quien lo contrato para trabajar en el Banco de Venezuela, sostiene que trabajaba en las oficinas del banco de Venezuela pero su pago quincenal y mensual desde su inicio de la elación hasta el final de la misma, lo realizó la empresa Sislog, que la relación que existe entre la entidad bancaria y la sociedad mercantil Syslog es una empresa de colocación de recursos humanos, aduce que trabajaba en un horario de 8:00 a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que reportaba al Gerente y Vicepresidente del Banco de Venezuela y era quien le aportaba las herramientas de trabajo, que renuncio al cargo que venía desempeñando en fecha 15 de febrero de 2009, que no gozaba de vacaciones y la empresa Syslog Solutions no le hizo contrato alguno de trabajo.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los hechos admitidos por la empresa Banco de Venezuela se subsumen: En determinar: La fecha de ingreso y egreso, el cargo y las distintas remuneraciones señaladas por la actora en el libelo, el horario de trabajo, las funciones desempeñadas por el accionante, la supuesta simulación del contrato de honorarios profesionales entre el Banco de Venezuela y la empresa Corporación Syslog Solutions C.A. y finalmente procedencia en derecho del pago de los conceptos correspondientes a: Prestación de antigüedad conforme lo previsto en el artículo 108 LOT y parágrafo Primero Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones años 2003-2006, 2006-2009, Bono vacacional 2003-2006, 2006-2009, beneficio de Caja de ahorro es decir el 12% mensual de su salario, utilidades 2003-2006, 2006-2009, Bonificación especial anual 2003-2006, 2006-2009, bonificación de fin de año 2003-2006, 2006-2009, beneficio de alimentación, intereses de mora e indexación.-
Si bien es cierto, que se este Juzgador delimitó el orden decisorio de los puntos controvertidos esenciales en la presente litis, no es menos cierto que la representación judicial de la parte accionada solicito en la audiencia de juicio, esclarecer el desistimiento de la actora contra la sociedad mercantil Corporación Syslog C.A.. Este Juzgador aclara a la parte accionada que el tribunal en fecha 7 de febrero de 2012 se pronunció en relación al referido desistimiento, aunado a ello, riela al folio (62) de la pieza Nro. 2, auto de fecha 16 de febrero de 2012, mediante el cual se dejó constancia que se encontraba definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2012, que impartió homologación a la decisión planteado por la actora contra la empresa Corporación Syslog Solutions C.A., obteniendo de esta manera el carácter de cosa Juzgada, resultando para quien decide inoficioso emitir pronunciamiento en relación al presente asunto. Así se decide.-
Seguidamente este Juzgador entra a decidir el fondo de la presente incidencia, dejando claramente establecida que la parte actora sostuvo en su escrito de demanda que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 01 de junio de 2004, como Analista de Sistema (Programador), el cual fue contratado por el Banco de Venezuela mediante la empresa contratista Syslog Solutions C.A., quien se encargaba de suministrar o de colocar el personal con el perfil requerido por la ente bancario, con la peculiaridad que era el Banco de Venezuela quien realizaba sus pagos de manera quincenal, a través de una cuenta calificada como Super Nómina, siendo su último salario por la suma de Bs. 5.500 mensual. Así mismo laboró dentro de las instalaciones del Banco pasando por diversos departamentos en varios proyectos del banco, cuyos supervisores siempre fueron los Vicepresidentes o Gerentes de los Departamentos del Banco a quienes le rendía cuanta de todas sus actividades y proyectos cuyo horario era de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y horas extras las cuales nunca fueron canceladas. De igual forma señala que jamás prestó servicio ni presentó proyecto para la empresa contratista, ni menos le impartía directrices de los programas a ejecutar ya que el trabajo se hacia de manera personal y por cuenta del banco, en razón de ello, demanda de manera solidaria a las empresas Banco de Venezuela y Corporación Syslog Solutions C.A. Por su parte la representación de la entidad financiera Banco de Venezuela negó rechazo y contradijo en su escrito de contestación que su representada no esta relacionada con el Banco de Venezuela en otra modalidad que no sea la contractual o comercial, ya que la empresa contratista ejecuta los servicios contratados que tienen que ver con proyectos tecnológicos, pues su razón social era la prestación de servicios al público en general en el área de creación, instalación, operatividad y mantenimiento de plataformas tecnológica con sus propios medios reales y personales.
De la revisión de las actas procesales así como en la audiencia de juicio este Juzgador observa que la parte actora sostuvo que para el momento de su declaración en una de sus deposiciones sostuvo que fue contratado por la empresa Corporación Syslog Solutions, para ser colocado en el banco de Venezuela, para prestar servicio desde el inicio de su relación laboral hasta el final, ya que trabajaba de acorde con el horario de la entidad financiera y a quien le reportaba las labores realizadas al Gerente y al Vicepresidente del Banco, a pesar que era la empresa Corporación Syslog quien realmente le cancelaba su salario, y concatenado con las documentales cursantes a los folios (225 al 266) de la pieza Nro. 1 valoradas por este Juzgador, donde se evidencia diversos contratos de prestación de servicio celebrados entre las empresas Banco de Venezuela y la sociedad mercantil Corporación Syslog Solutions C.A. correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, conducen a la convicción a quien aquí decide, a determinar que existe una intima relación una de la otra, por lo que estamos en presencia de la figura de un litis consorcio necesario.
Siguiendo el mismo orden de ideas, cabe destacar el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litiscosortes contumaces en algún termino o que hayan dejado transcurrir algún plazo”
Del mismo orden de ideas considera pertinente destacar el comentario del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, el cual señala lo siguiente:
“La similitud entre el litisconsorcio uniforme y el forzoso consiste en la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto (solidario en el pago, entrega de cosa indivisible). Pero se diferencian, a su vez; pues en el necesario la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes, mientras que en el uniforme puede quedar excluida alguna parte sustancial. Así por ej., en el juicio de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, la víctima puede intentar la demanda, a su voluntad, contra el conductor, el propietario y el garante del vehículo dañoso conjuntamente, o contra dos, o contra uno solo de ellos. Pero existen hechos comunes (los personales del conductor), que reclaman una decisión uniforme para todos, pues no puede ser verdadero para un co-demandado y falso para otro que el chofer condujera por ej. a exceso de velocidad o embriagado. Sub- rayado del Tribunal)”.-
De lo antes expuesto, este Juzgador puede deducir que el litisconsorcio necesario tiene lugar tras haberse demandado al prestador y al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria y existir así mismo una relación consustancial cuya la relación jurídica litigiosa es resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, extendiendo sus efectos y su solidaridad a todos los que la arropan.
En este mismo orden de ideas resulta necesario destacar el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1436 de fecha 1 de octubre de 2009, caso Samuel D Rojas contra Marítimos Especializados C.A. y Otra, que señala lo siguiente:
“que la parte actora incumplió con su obligación de llamar a la causa a todos los interesados, quedando por consiguiente desprovista –la accionante– de cualidad activa para accionar contra el restante litisconsorte pasivo (“Compuserman International, c.a.”), pues el desistimiento que planteara contra la “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela” deja a “Compuserman International, c.a.” también carente de cualidad pasiva para ser llamada aisladamente a juicio, de conformidad con lo previsto en los arts. 50 LOPTRA y 148 del Código de Procedimiento Civil, por efecto de la indivisibilidad de la acción.
Tomando en cuenta lo antes descrito, y al haberse establecido la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, este Juzgador observa de la revisión de las actas procesales, que riela (57) de la pieza Nro. 2 del expediente el desistimiento de la parte actora en la empresa Syslog Solutions, C.A., debidamente homologado por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2012, cuya decisión quedo definitivamente mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, y por cuanto se observa que en el presente caso existe la indivisibilidad por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, tras la manera que fue planteada la demanda, al pretender el pago en forma conjunta de las empresas Banco de Venezuela y la sociedad mercantil Syslog Solutions C.A., éste no debió haber desistido de la demanda incoada en contra de Syslog Solutions C.A., ya que son solidariamente responsable, dada la naturaleza de la relación existente ente ambas, motivo por el cual conducen indefectiblemente a determinar la falta de cualidad activa de la parte actora para la continuación del presente juicio y a la empresa Banco de Venezuela a carecer de legitimidad para sostenerla, y aunado al hecho que siempre la parte actora se desempeño en el mismo sitio de trabajo, es decir en la empresa Banco de Venezuela, a pesar que quien realmente le cancelaba era la sociedad mercantil Syslog Solutions, y ser contratista del ente financiero, pues su prestación de servicio se produjo como consecuencia de la actividad del Banco de Venezuela, conducen a quien aquí decide a declarar de oficio la falta de cualidad activa y pasiva en la presente causa. Así se decide.-
En atención a lo antes expuesto, este Juzgador inoficioso para este Juzgador entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y los conceptos aquí demandados, declarando así mismo, forzosamente Sin Lugar la demanda intentada contra la empresa Banco de Venezuela S.A.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE DE LA ESTRELLA VALERA QUINTERO, en contra la demandada BANCO DE VENEZUELA.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. HÉCTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
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