REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2012-001672

PARTE ACTORA: MAYERLING JOSEFINA PONCE SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.378. 187
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: JOSE JOAQUIN BRITO, ANTONIO MUÑOZ y MICHEL UGUETO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 50.108, 17.099 y 74.713 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CALZATEQUES C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de abril de 2005, bajo el N° 7, Tomo 57-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: VIRGILIO BRICEÑO, AURA ROSA JIMENEZ, ZAIDA MARCANO, MARÍA GABRIELA BRICEÑO y MARIA DEL ROSARIO BRICEÑO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 9.162, 22.935, 20.353, 101.212 y 14.403 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 03 de mayo de 2012, por el ciudadano JOSE JOAQUIN BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 50.108, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MAYERLING JOSEFINA PONCE SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.378. 187 contra la sociedad mercantil CALZATEQUEZ C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de abril de 2005, bajo el N° 7, Tomo 57-A-Sgdo. En fecha 08 de mayo de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por recibida y admitió la presente demanda, Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2012 (fol. 26) el Juzgado Cuadragésimo Primero de esta misma Circunscripción Judicial, dio por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no se logró mediación alguna entre las partes debatientes en la presente causa, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha 31 de julio de 2012 se dejó constancia que la parte demandada no promovió escrito de contestación en su debida oportunidad legal. Verificado la insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el referido expediente, siendo recibido mediante auto de fecha 02 de agosto de 2012, por auto de fecha 9 de agosto del año en curso se admitieron las pruebas promovidas por las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de octubre de 2012 a las 9:00 a.m., mediante diligencia fue presentada en fecha 5 de octubre de 2012 ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos escrito de renuncia por parte de la representación judicial de la parte demandada, siendo notificada la parte actora del cese del instrumento poder mediante auto fechado 9 de octubre de 2012. Posteriormente en fecha 23 de octubre de 2012 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual este Juzgador dictó el dispositivo oral del fallo, que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAYERLIN JOSEFINA PONCE SALAZAR, en contra la demandada INVERSIONES CALZATEQUEZ C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condena en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: Que su representada comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil INVERSIONES CALZATEQUES C.A. a partir del 02 de enero de 2009, en el cargo de vendedora hasta el 04 de febrero de 2012 fecha en la cual el representante de la empresa demandada, decidió dar por terminada la relación laboral, ya que en fecha 31 de diciembre de 2011, tuvo lugar una reunión con los trabajadores de la empresa accionada quien manifestando su patrono ciudadano LUIS FERREIRA DOS SANTOS que se iba de viaje para Portugal y estaría de regreso los primeros días del mes de febrero 2012, y que los trabajadores disfrutarán de la vacaciones correspondientes al año 2011, que posteriormente en fecha 04 de febrero del año en curso su representada decidió reiniciar sus labores y estando en la sede de la empresa le manifestaron que no había más trabajo y que la tienda se encontraba cerrada por las perdidas que había obtenido, además no debía nada por concepto de prestaciones sociales a su representada, sostiene que su representada devengaba un salario mensual, el cual se iba incrementando año tras año, tales remuneraciones fueron las siguientes: Año 2009: Bs. 1.480,00, Año 2010: Bs. 1.580,00 y Año 2011: Bs. 1.640,00 adicionalmente percibía una remuneración mensual de 1% de comisión sobre las ventas mensuales, que oscilaba entre Bs. 850,00 a Bs. 900,00 mensual, que devengaba una jornada de nueve (9) horas diarias, en el siguientes horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado con el día domingo de descanso, sostiene que su representada tenía un tiempo de servicio de 3 años y 2 meses. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS DEMANDADOS
Antigüedad ART 108,
Vacaciones años 2009 y 2010
Bono Vacacional
Días feriados y de descanso semanal
Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por despido injustificado
Utilidades
Intereses e Indexación Monetaria
Total Bs. 82.830,07

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la presente demanda, operando la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En el caso sub iudice, la parte accionada no dio contestación a la demanda oportunamente, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide analizar el material probatorio de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la contumacia de la parte demandada, tras la falta de contestación de la demanda, y aunado al hecho que no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por cada una de las partes, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a: Prestación de Antigüedad, vacaciones años 2009, 2010, Bono vacacional, utilidades, diferencia de pago de días feriados y de descanso semanal, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses e indexación monetaria. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora, presentó en la audiencia preliminar los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Recibos de pago cursante a los folios (29 al 37) de la pieza Nro. 1 del expediente, correspondiente al año 2011, a beneficio de la parte actora, por concepto de pago semanal y cesta tickets, dichas documentales no fueron objetos de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De los recibos de pago de la parte actora correspondiente a los meses de julio, noviembre y diciembre del año 2011. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio, resultando imposible la exhibición de los referidos documentales, motivo por el cual quien aquí decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Tomas Enrique Malave, Alfonzo Dayanara y Matilda Millán. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, motivo por el cual quien aquí decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada: La representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Calzateques, promovió en su debida oportunidad procesal los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Riela a los folios (40 al 176, 182) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago de la parte actora correspondiente a los años 2010 y 2011. por concepto de pago semanal, cesta tickets y vacaciones este Juzgador le confiere mérito probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (177 al 181), 183 de la pieza Nro. 1 del expediente planillas de liquidación de prestaciones sociales, debidamente firmadas por la trabajadora correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, donde se desprende el pago por conceptos: vacaciones anuales año 2009, utilidades fraccionadas 2009, antigüedad, parágrafo primero, diferencia art. 108 adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades 2010 y 2011, se le otorga valor probatorio, al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los conceptos cancelados por la empresa accionada durante la existencia de la relación laboral. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte de la ciudadana Mayerling Josefina Ponce Salazar, señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que le pagaban comisiones por medio de la venta global, pero una vez que comenzó a pagarle los cesta tickets le quitaron las comisiones, aduce que no recibió recibo alguno por concepto de comisiones durante la relación laboral, sostiene que su horario era de 8:00 a.m. a 6:30 p.m. con un horario de almuerzo de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., que su despido fue injustificado porque el patrono se fue de viaje en diciembre y quedo en llamar al personal y no lo llamo y posteriormente se declaro en quiebra pero continuo con el negocio abierto, que no le fue cancelado pago alguno por concepto de prestaciones sociales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, quien decide considera importante resaltar la falta de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, por parte de la representación judicial de la parte demandada. Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días de abril de 2006, que indicó lo siguiente:

“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda”.

En el presente caso, la parte reclamante señala que comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil INVERSIONES CALZATEQUES C.A. a partir del 02 de enero de 2009, en el cargo de vendedora hasta el 04 de febrero de 2012 fecha en la cual el representante de la empresa demandada, decidió dar por terminada la relación laboral, por despido injustificado, devengando una salario mensual, el cual se iba incrementando año tras año, por las siguientes cantidades: Año 2009: Bs. 1.480,00, Año 2010: Bs. 1.580,00 y Año 2011: Bs. 1.640,00 adicionalmente percibía una remuneración mensual de 1% de comisión sobre las ventas mensuales, que oscilaba entre Bs. 850,00 a Bs. 900,00, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado con el día domingo de descanso, teniendo un tiempo de servicio de 3 años y 2 meses. Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la contumacia de la demandada, tras la falta de contestación de la demanda, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa CALZATEQUEZ C.A., haya desvirtuado los hechos invocado por la actora en la demanda, aunado al hecho que se dejó constancia de la incomparecencia en la parte demandada en la audiencia de juicio, motivos por el cual quien decide los tiene por ciertos. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, relativos a: Prestación de Antigüedad, vacaciones años 2009, 2010, Bono vacacional, utilidades, diferencia de pago de días feriados y de descanso semanal, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses e indexación monetaria.
En cuanto a los conceptos correspondientes a la incidencia de prestación de antigüedad tomando en cuenta las comisiones, las horas extras, la incidencia de utilidades y bono vacacional. Este juzgador observa que riela a los folios (177 al 180 y 183) planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales, debidamente firmada por la trabajadora, donde se evidencia el pago de prestación de antigüedad, sobre la base del salario fijo de la trabajadora, sin tomar en cuenta para su cálculo la incidencia de comisiones de 1% sobre el total de la venta y las horas extras, motivo por el cual se declara procedente su pago, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto. Así se establece.-
Por otra parte, de autos se desprende que la parte actora reclama el pago de la incidencia de los días de descanso, tomando en cuenta las comisiones y las horas extras del año 2009, este juzgador observa que efectivamente existe una diferencia por este concepto, motivo por el cual este Juzgador declara procedente su pago. Así se establece.-
En consecuencia se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 02 de enero de 2009 hasta la finalización de la relación laboral (4 de febrero de 2012), así mismo deberá tomar en cuenta los recibos de pago cursante a los folios (29 al 37) y (48 al 176) a los fines de determinar el salario integral aplicable para el pago por concepto de prestación de antigüedad. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se declara.-

Respecto a las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2009 y 2010, la parte actora sostiene que tales conceptos fueron cancelados en su oportunidad, pero no fueron disfrutadas, hecho no desvirtuado por la parte demandada, en tal sentido se ordena su pago mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, se observa que la parte actora reclama en su escrito libelar el bono vacacional correspondiente a tres años de servicios, y tras haber probado la demandada el pago del bono vacacional correspondiente al año 2011, cursante al folio (183) del expediente, se considera improcedente en derecho el reclamo de tal concepto, por lo que este Juzgador acuerda sólo el pago de bono vacacional antes descritos. Así se establece.-

En lo atinente al pago de utilidades perteneciente a los años 2009, 2010 y 2011, este Juzgador observa del acerbo probatorio traído al proceso, que tales conceptos fueron cancelados por la empresa demandada, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-

En lo concerniente a la diferencia en el pago de días feriados debe la parte actora discriminar los días feriados y de descanso sobre los cuales reclamaba la incidencia, así mismo demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, es por lo que se considera aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:

“…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”. (Resaltado del Tribunal).-

En este orden de ideas, este sentenciador analizó las documentales producidos durante el proceso a los fines de la demostración de la veracidad de los dichos del actor, como la discriminación en el salario, y su incidencia en las horas extraordinarias, y los demás conceptos demandados, invocados por el demandante en su libelo de demanda, por lo que no constando en autos prueba alguna que pudiera ayudar a este sentenciador determinar la procedencia de los mismos, razón por la cual debe de manera indefectible declarar IMPROCEDENTE los conceptos demandados requeridas por el accionante en su escrito libelar. Así se decide.

Finalmente en cuanto a los conceptos pertenecientes a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, este Juzgador los declara totalmente procedentes en derecho, y ordena su pago mediante una experticia complementaria del fallo, dada la confesión de la parte demandada y la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tenerse como cierto el despido injustificado señalado por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos declarados procedentes en derecho: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, se ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros:
Prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: el experto deberá realizar el calculo de la Antigüedad tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio (Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), a los fines de determinar el salario normal y el salario integral del trabajador. Así se establece.-

Vacaciones y bono vacacional 2009-2010: El artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo. Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS
Preaviso 60




INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de150 días, conceptos que deberán ser pagados por la empresa demandada. Así se establece.-

CORRECCIÓN MONETARIA: Cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos a pagar, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAYERLIN JOSEFINA PONCE SALAZAR, en contra la demandada INVERSIONES CALZATEQUEZ C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condena en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los treinta (30) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO


Asunto AP21-L-2012-001672
RF/rfm