REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de Octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto: AP21-L-2011-004711

PARTE ACTORA: Ciudadana Ludy Jacqueline Aguirre Navarro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-6.313.197.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Oleary Contreras, Alfredo D´Ascoli, Carolina Hidalgo, Víctor Rubio y Damaris Centeno, titulares de la cédula de identidad número V-10.280.982, V-10.502.976 y V-13.515.819, V-13.113.461, V-6.174.722, respectivamente, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 53.920, 59.308, 112.357, 127.918 y 101.916 en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedo inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos William Aparcero, Raúl D´Marco, Nelson Zambrano, Alfredo Morera, María Silva, Angie Aragort, Heidy Delgado, Desiree Brito, Lisbelky Diaz, Jenny Abraham y Soraima Tirado, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.860.298; V-13.920.647; V-3.321.503; V-11.231.734, V-11.916.543, V-16.193.230, V-13.125.784, V-16.204.921, V-10.535.707, V- 11.230.453 y V-6.864.429 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246 respectivamente.
MOTIVO: Calificación de Despido

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa mediante la demanda por Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana Ludy Jacqueline Aguirre Navarro antes identificado contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) antes identificada, presentada en fecha 23/09/2011. Previa distribución fue recibida y admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, en fecha 28 de abril de 2009, fue consignado por la parte actora, escrito de ampliación de la demanda, motivo por el cual se ordeno nuevamente librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Procuraduría General de la República. Practicada las notificaciones, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Trigésimo quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebrando la audiencia preliminar en fecha 11/05/2012 y tres prolongaciones compareciendo ambas partes a dicho acto, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 25-06-2012, indicando que de acuerdo contexto legal no tiene cabida la persistencia en el despido, por lo que se ordenó incorporar las pruebas al expediente y la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 09-07-2012 y se procedió a admitir las prueba en fecha 16-07-2012 fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 03-10-2012 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, iniciada la audiencia el Tribunal dejó expresa constancia en el Acta levantada para tal fin, de la comparecencia de las partes, así mismo se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, siendo dictado en esa misma oportunidad el dispositivo declarando: CON LUGAR la demanda y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR

Por su parte la actora, la ciudadana Ludy Jacqueline Aguirre Navarro, manifestó que en fecha 04 de septiembre de 1.995, comenzó a prestar servicios personales para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), bajo la supervisión u orden de la ciudadana Claudia Gómez, desempeñando el cargo de Especialista Seguridad de la Operación, realizando labores inherentes al mismo dentro del horario comprendido de (07:30 a.m. a 04:00 p.m.,) devengando por la prestación de sus servicios la cantidad de ocho mil ciento cuarenta y nueve (Bs. 8.149,00) mensuales. Que en fecha 16 de septiembre de 2011 fue despedido por la ciudadana Claudia Gómez, en su carácter de Gerente Seguridad de la Operación, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: Que vista la actitud asumida por su patrono es por lo que acudió ante esta competente autoridad, a fin de solicitar, sea calificado como injustificado el despido del cual arguye haber sido objeto, y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la accionada en su contestación proceden a reconocer que la trabajadora prestó sus servicios para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) desempeñando el cargo de Especialista Seguridad de la Operación, desde el 04-09-1995, en un horario de trabajo comprendido entre las 07:30 A.M. a 04:00 P.M, devengando un salario mensual de Bs.8.149,00, hasta el 16-09-2011, fecha en la que finalizó la relación laboral por concepto de despido, es decir, que poseía una antigüedad de dieciséis (16) años y trece (13) días, la empresa manifestó terminar la relación laboral por cuanto el cargo que ostentaba es considerado de confianza, notificándola mediante carta de despido , la cual fue debidamente firmada por la ciudadana Ludy Aguirre, así mismo la empresa ofreció en pagar las sumas correspondientes a su liquidación, con inclusión de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo lo acreditado por prestación de antigüedad, además del monto por salarios caídos, con el objeto de precaver mayores litigios, sin embargo la parte actora se negó a recibir la cantidad ofrecida. En audiencia preliminar se Persistió en el Despido de la Trabajadora, por cuanto para el momento de la terminación de la relación laboral el cargo de trabajadora es considerado como de confianza, por lo que no goza de la inamovilidad Laboral prevista en el Decreto presidencial N° 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la república bolivariana de Venezuela N° 39.575, de esa misma fecha y el cual se encontraba vigente para el momento del despido, según lo dispuesto en su Artículo 4°:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto(…), quienes desempeñen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales”. (Subrayado y cursivas nuestras).
Ahora bien, por los motivos antes expuestos solicitan la aplicación de la Ley anterior, en razón de que la fecha de la interposición de la demanda lo fue en el mes de octubre de 2011 y en tal sentido y de conformidad con el principio Retione Temporis, todos los actos y procedimientos relacionados con la presente demanda, deben ser necesariamente sustanciados bajo las disposiciones de la Ley Anterior de 1997 y vigente para el momento de la interposición del presente procedimiento

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, habiendo sido reconocida la relación de trabajo pero insistiendo en la Persistencia en el Despido negando el reenganche y pagos de Salarios Caídos reclamado por la actora, procede este Juzgador a establecer la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el criterio que comparte este Juzgador establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), sobre la demandada, es decir, que reconocida la relación de trabajo deberá la accionada demostrar la exclusión del trabajador del beneficio reenganche y pagos de Salarios Caídos. Dicho lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales
Marcada de la “A” la cual corre inserta al folio (70), Carta de despido suscrita por el ciudadano Francisco López Soto en su carácter de Gerente de relaciones Laborales de la empresa demandada CANTV y dirigida a la accionante de fecha 16 de septiembre de 2011, en la que se desprende la fecha y lo injustificado del despido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.
Marcada de la “B” la cual corre inserta al folio (71), Constancia de Trabajo de fecha 28 de junio de 2011 y suscrita por la Analista de Atención al Personal y Jubilados Jenny Cordero, adscrita a la gerencia de Servicios y Facilidades al personal y Jubilados, en la actora desempeñó el cargo de Especialista Seguridad de la Operación, desde el 04 de septiembre de 1995, devengando un salario mensual de Bs. 6.965,00, otorgándole la condición de trabajador, el cual”, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:
Marcadas de la “B” copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, la cual corre inserta al folio 77, de ella se desprende salario devengado, cargo que poseía al finalizar la prestación de servicios con la empresa, fecha de ingreso y de egreso, tipo de despido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.
Marcadas de la “C” copia del cheque de Gerencia de cheque, correspondiente al pago de su liquidación de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral, corre inserta al folio 78, de ella se desprende la intención de pago de la empresa, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Marcadas de la “D” copia del cheque, correspondiente al pago de los salarios caídos, corre inserta al folio 79, de ella se desprende la intención de pago de la empresa, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Marcadas de la “E” copia de las Planillas de adelanto de prestaciones sociales, cheque, correspondiente al pago de los salarios caídos, corre inserta a los folios 80 al 132. de las cuales se desprenden los adelantos a las prestaciones sociales solicitados y cancelados por la empresa se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos en referencia a los alegatos expuestos en la audiencia de juicio respecto a la persistencia en el despido, que la parte demandada solicita que se considere que al momento en que comenzó este juicio estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que la persistencia en el despido debe considerarse válida y en tal sentido, requiere se declare sin lugar la calificación de despido y se permita la consignación de las cantidades de dinero.
Al respecto, este Juzgador observa que mediante auto de fecha 11 de mayo de 2012, el Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, emitió un pronunciamiento indicando que de acuerdo contexto legal no tiene cabida la persistencia en el despido, por lo que ordena remisión del expediente a juicio.
Ahora bien, de las pruebas documentales consignadas por la empresa se desprende que la misma ofreció en pagar las sumas correspondientes al pago de todos los conceptos laborales que le corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento del despido injustificado, por la cantidad de Bs.302.059,58, además del monto por salarios caídos por la cantidad de Bs. 31.509,47, discriminados de la siguiente manera:

Pago saldo Antigüedad Bs 1237,90
Ajuste de Utilidades por terminación activa Bs.21.730,64
Indemnización sutitutiva del preaviso Bs. 36.425,70
Indemnización por despido injustificado Bs.60.709,50
Salario Básico Bs. 2.618,87
Adelanto quincenal Bs.473,60
Diferencia de utilidades previstas en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se encontraba vigente para el momento del despido, Bs.3631,77
Bono Vacaciones vencidas terminadas Bs. 543,26
Vacaciones pagadas no disfrutadas terminadas Bs. 10.593,57
Pagos indebidos por nóminas Bs. 27,00
Monto abonado al fieicomiso Bs. 172.649,62
Lo que configura la cantidad Bs. 332.569,05

En virtud de lo antes expuesto, solicitó la demandada seguir con el procedimiento según lo previsto en el Artículo 190 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que se encontraba vigente para el momento del despido, ordenando la apertura de una cuenta a favor de la parte actora.

Por otra parte, considera este Sentenciador que si bien es cierto que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, se inició con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, no es menos cierto que la persistencia en el despido de la demandada, fue presentada en fecha 11 de mayo de 2012, es decir, cuando ya la norma que establecía el derecho del patrono de persistir en el despido haciendo un pago por equivalente, había sido derogada, es por lo que a juicio de quien juzga siendo que no se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras de forma retroactiva a esta Institución Procesal, ya que ésta entró en vigencia en fecha 7 de mayo de 2012, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario, en tal virtud, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente lo solicitado por la parte demandada, en cuanto a tramitar la consignación de las cantidades de dinero para proceder a su persistencia. Así se establece.
Ahora bien existiendo una manifestación expresa por la accionada en que el despido lo realizo en forma injustificada y no existiendo ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Especialista Seguridad de la Operación y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de ocho mil ciento cuarenta y nueve (Bsf. 8.149,00), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se decide.

Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por por la ciudadana Ludy Jacqueline Aguirre Navarro contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Especialista Seguridad de la Operación y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de ocho mil ciento cuarenta y nueve (Bsf. 8.149,00), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General de la Republica y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO