REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

Asunto: AP21-L-2011-000500

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos Jose Fernandez, William Rizzo, Jose Amaro y Robinson Muñoz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-2.726.757, V-6.482.523, V-2.121.915 y V-11..410.552 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos Olga Bereciartu Hernández, Euclides Fuguet Borregales y Eliet Jiménez de Fuguet, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los números 37.309, 22.107 y 34.247 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder popular para el Ambiente y de los Recursos Renovables, Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas (FUNDASEO) antiguamente Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU)
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Alizia Agnelli Faggioli, Carlos Alberto Agnelli Faggioli, Hector Enrique Roberto Tabares Agnelli, Blanca Vasquez Oliveira Y Franklin Colmenares, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, respectivamente.
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MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales e Incumplimiento de la convención colectiva de Trabajo




ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa mediante la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ, WILLIAM RIZZO, JOSÉ AMARO Y ROBINSON MUÑOZ, antes identificados contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES, FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO) antiguamente INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARA-CAS (IMAU) antes identificada, presentada en fecha 10/02/2012. Previa distribución fue recibida y admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y ordenó la notificación de la demandada y del Procurador General de la República. Practicadas las notificaciones le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebrando la audiencia preliminar en fecha 26/04/2012, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales algunos, se dio por concluida la audiencia, se ordenó incorporar las pruebas al expediente y la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 11-05-2012 y se procedió a admitir las prueba en fecha 18-05-2012 fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 03-07-2012, la cual fue suspendida y homologada por solicitud de las partes, fijando nueva oportunidad para el día 02 de octubre de 2012 a las diez (10:00) a.m. oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se hizo presente la apoderada judicial de la parte actora, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante siendo un ente que goza de privilegios y prerrogativas no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 se la LOPTRA, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, siendo diferido la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir, para el día 10-10-2012, oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se hizo presente la apoderada judicial de la parte actora, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la accionada Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas y SIN LUGAR LA DEMANDA la demanda incoada por los ciudadanos José Fernández, William Rizzo, José Amaro y Robinson Muñoz, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar que sus representados comenzaron a prestar servicios como “Obreros” para el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), posteriormente FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO) de la siguiente manera: el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, desde el 15-01-85 hasta 03-04-93, devengando un salario de Bs.858,84, el ciudadano WILLIAM RIZZO, desde el 23-08-85 hasta 16-04-93, devengando un salario de Bs.4.525,25, el ciudadano JOSÉ AMARO, desde el 21-04-77 hasta 22-04-93, devengando un salario de Bs.4.298,13 y el ciudadano ROBINSON MUÑOZ desde el 21-08-85 hasta 15-04-93, devengando un salario de Bs.1.865, siendo el caso que la empresa venia incumpliendo algunas de las cláusulas contempladas en el Contrato Colectivo de Trabajo a partir de la semana 48 del año 1986, así como las condiciones de trabajo de los mismos cancelando a salario básico los conceptos tales como: día de descanso, bono nocturno, horas extras, sábados, domingos que coincidían con feriados, días feriados, domingos trabajados, vacaciones entre otros sin considerar el promedio de los devengado por el trabajador en su respectiva semana, considerando que dichos conceptos deben calcularse en base a lo establecido en el articulo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar con el objeto de la cancelación de la Prestaciones Sociales e Incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo de conformidad con las Actas Convenios, así como también se aplique desde la semana número 48 del año 1989, las cláusulas del contrato colectivo de trabajo de conformidad con lo pautado en el Contrato Colectivo de Trabajo, todos los conceptos tales como día de descanso, bono nocturno, horas extras, sábados, domingos que coincidan con feriados, días feriados, domingos trabajados, vacaciones entre otros, dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, indexación Judicial, intereses de mora y los intereses sobre Prestaciones.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada opuso como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, habida cuenta que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores, en el año 1993 hasta la fecha en que admitida la demanda, transcurrió el lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir mas de un (1) año, y en la reclamación de Jubilación es a los tres (3) años, tiempo suficiente para que la acción prescriba, razón por la cual solicita sea declarado Con Lugar la defensa opuesta. Por otra parte, procedió a negar, rechazar y contradecir los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar. Negó que a los accionantes, es decir, los ciudadanos José Fernández, William Rizzo, José Amaro y Robinson Muñoz se les adeudara la cantidad de Bs.11.547,49, negó que se les deba Salario Integral, días de descanso, bono nocturno, horas extras, sábados y domingos trabajados y que coincidan con feriados, días feriados, domingos trabajados y vacaciones, preaviso, antigüedad, sobretiempo, fideicomisos, bonificaciones de fin de año, descansos y compensatorios, nogó que se les deba la cancelación de las prestaciones sociales, lo establecido en las Actas Convenio, en las Cláusulas Séptima referente a la cancelación del salario semanal y Cláusula novena referente a la Jubilación, deudas y faltantes en sus prestaciones, asimismo niega que su representada venia incumpliendo algunas cláusulas del Contrato Colectivo a partir de la semana 48 del año 1986, todo ello en virtud que los derechos antes señalados no fueron reclamados oportunamente y al hacerlo en los actuales momentos dicha reclamación deviene extemporánea, siendo que han transcurrido diecinueve (19) años tiempo suficiente para que la pretensión prescriba, es decir, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, en el año 1993, hasta la fecha en que fue admitida la demanda, en el año 2012, en tal sentido Negó que la demandada le adeude la corrección monetaria y los intereses de mora sobre los montos dejados de percibir por inaplicación de las cláusulas reclamadas en el libelo, por cuanto la acción para reclamar el derecho está prescrita, así como también niega que la demandada haya cometido Vicios de Consentimiento como el Dolo o Violencia, por cuanto no reúnen los requisitos establecidos en el Código Civil. Por último, solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda y en caso contrario prescrita la acción y en consecuencia sin lugar la demanda.
Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la actora cesó en sus funciones para la demandada en fecha 31 de octubre de 2005 y que en ese mismo año le fueron canceladas parte de sus prestaciones sociales.

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 10 de febrero de 2012, es decir, lo hizo dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre la los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ, WILLIAM RIZZO, JOSÉ AMARO y ROBINSON MUÑOZ, en la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO) antiguamente INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARA-CAS (IMAU) se produjo en las fechas 03-04-93, 16-04-93, 22-04-93 y 15-04-93, respectivamente. Así se decide.

Siendo esto así, resulta imprescindible para quien decide determinar ahora, que la demandada haya sido notificada dentro del lapso de tiempo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, de las actas procesales del presente expediente se desprende que al folio 45 del mismo, que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, el Alguacil titular del pool de alguacilazgo dejó constancia de que en fecha 15 de marzo de ese mismo año, le hizo entrega a la ciudadana NELLY AGUIRRE, en su carácter de Secretaria de la demandada el cartel de notificación, así mismo al folio 47 se desprende, que en fecha tres (03) de abril de 2012, el Alguacil titular del pool de alguacilazgo dejó constancia de que en fecha 28 de abril de ese mismo año, le hizo entrega a la ciudadana NEGUYEN TORRES, en su carácter de Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela el cartel de notificación. Desprendiéndose del análisis de los autos que las notificaciones efectuadas no surtió el efecto interruptivo, ya que no se efectuó la misma dentro del lapso de 1 año, ni en los dos meses siguientes al mismo, sino a los 19 años, contados a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral, lo cual evidentemente excede del término previsto en nuestra legislación. Así se decide.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a este Juzgador a declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO) antiguamente INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARA-CAS (IMAU)y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demandada LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES, FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO) ANTIGUAMENTE INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU). SEGUNDO: Y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE FERNANDEZ, WILLIAM RIZZO, JOSE AMARO Y ROBINSON MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.726.757, V- 6.482.523, V- 2.121.915 y V- 11.410.552, respectivamente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO en contra de la empresa LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES, FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO) ANTIGUAMENTE INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU).

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los trece (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO