REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas diez (10) de octubre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO AP21-N-2012-000051
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN ADIPACK C.A. Inscrita por ante la Oficina de Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 48-A-Pro, de fecha 26 de Marzo de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANTULIO MOYA TOVAR. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.21.562.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LOPEZ, MAGALLY ABOUD SOL, HERNAN MALAVE, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, VICTOR PEÑA, MARIANELLA SERRA LINARES, MARIA SERAFINA DIAZ PEREIRA, YASENIA GONZALEZ y GERALYS GAMEZ REYES, HERNAN BONALDE, Abogados inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.792, 63.318, 36.549, 13.841, 115.990, 76.701, 145.893, 112.060, 118.814, 102.809 y 129.699 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo recurrido, incoada por la CORPORACIÓN ADIPACK C.A. Inscrita por ante la Oficina de Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 48-A-Pro, de fecha 26 de Marzo de 1999; representada judicialmente por el ciudadano ANTULIO MOYA TOVAR. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.21.562, en contra del Acto Administrativo constituido por la en contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 598-11 de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana GLADYS CAROLINA GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.312.201 (…)contra la empresa CORPORACIÓN ADIPACK C.A. En fecha 27 de febrero de 2012, quien suscribe dió por recibido el asunto y por auto de de fecha 01 de marzo de 2012 este Tribunal admitió la acción y ordenó la notificación a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Subsiguientemente y una vez de haberse practicado las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 13 de junio de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 04 de julio de 2011, asimismo se observa que en fecha 04 de julio del mismo año, la representación de la República solicitó la reposición de la causa y quien suscribe en esa misma fecha NEGÓ dicha reposición y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de julio de 2012; Así las cosas, en la fecha pautada para la celebración de la audiencia, se llevó a cabo dicho la misma en el Recurso Contencioso de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, abogado ANTULIO MOYA TOVAR. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.21.562, quien no promovió pruebas. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico y de representación alguna de la Procuraduría General de la Republica, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la parte recurrida y de la beneficiaria de la providencia administrativa impugnada, al acto de celebración de la audiencia oral de juicio; igualmente el tribunal dejó constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, las partes, tienen un lapso de cinco (05) días para presentar sus informes conclusivos y se ordenó oficiar a la Inspectoría del trabajo del Este del Área Metropólitana de Caracas a los fines de que remitiese copia certificada del expediente administrativo objeto del presente recurso. Subsiguientemente en fecha 27 de julio de 2012, la representación del Ministerio público consignó por ante la URDD escrito de opinión fiscal; y de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la providencia administrativa de efectos particulares en la decisión Nº 598-11 de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana GLADYS CAROLINA GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.312.201 (…)contra la empresa CORPORACIÓN ADIPACK C.A. En fecha 27 de febrero de 2012. Asimismo, alega la recurrente que en fecha 15 de junio de 2007, la ciudadana GLADYS CAROLINA GONZALEZ PEREZ titular de la cedula de identidad numero V-5.312.201, solicitó ante el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el reenganche a su y pago de salarios caídos contra su representada, alegando estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en gaceta oficial N° 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007.
Por otra parte, señaló que luego de admitirse la solicitud y de realizarse la notificación de su representada, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reengancha y pago de salarios caídos, oportunidad, en la cual su representada respondió “si” a las preguntas primera y segunda que le formularon, referidas a si el solicitante prestaba servicios para la empresa y si reconocía la inamovilidad, mientras que a la tercera pregunta, que consistió en si realizó el despido, traslado o desmejora alegada por el solicitante, su representada respondió “No, no se efectuó despido, traslado o desmejora…”
Que abierto el proceso a pruebas, mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2007 las partes promovieron las que estimaron pertinentes.
Que en fecha 10 de agosto de 2011 se dictó providencia administrativa impugnada, de la cual se notificó a su representada.
Que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, infringiendo de esa forma el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no aplicó correctamente los principios de distribución de la carga probatoria consagrados en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrollados jurisprudencialmente en las sentencias Nos. 264 y 419 de fechas 29 de abril de 2003 y 11 de mayo de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.
Que sin embargo, la providencia administrativa consideró que aunque su representada negó el despido de la reclamante, tenía la obligación de demostrar el mismo, lo cual resultó determinante en el dispositivo, en virtud de ello declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se Declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19 de Julio de 2012, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos; manifestando que la providencia administrativa impugnada dictada por la Inspectoría del trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas adolece de falso supuesto de derecho toda vez que infringió el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, al no aplicar correctamente la distribución de la carga probatoria, establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrollados jurisprudencialemnte por sentencias emitidas por la Sala de casación Social del Tribunal supremo de Justicia en el mes de abril de 2003 y mayo de 2004 en diversos casos. Señaló que en efecto el acto administrativo objeto de impugnación en la parte motiva señala que su representada en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, negó en forma pura y simple el despido sin fundamentarlo y que se debería entender que había admitido los hechos alegados por la reclamante y esa fue la razón por la cual la providencia administrativa fue declarada con lugar. De allí ante la negativa del despido del acto de solicitud de reenganche consideró que su representada se encontraba confesa en cuanto a que el despido fue injustificado, en tal sentido esa representación considera que tal providencia administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que inaplicó principios de distribución de la carga probatoria establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte señaló que el mencionado artículo establece que la carga de la prueba corresponde a la parte que alegue hechos o a quien lo contradiga alegando hechos nuevos, así como también al patrono le corresponde demostrar la causa del despido y a los hechos liberatorios de las obligaciones, las jurisprudencias antes referidas establecen que en esos casos que se omiten los fundamentos de una contestación o cuando se trate de hechos negativos absolutos es decir, aquellos indeterminados en tiempo y espacio los cuales no admiten afirmación en contrario, en esos casos la carga de la prueba corresponde al trabajador y este es uno de los casos típicos analizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en el acto de contestación de la solicitud de reenganche su representada se limitó a negar el despido y no existen en el expediente pruebas que demuestren lo contrario y que en razón de lo antes expuesto interpone el presente recurso de nulidad.
-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Del examen exhaustivo de los autos y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba, de Primacía de la Realidad o de los Hechos sobre las formas o apariencias y de Favor ha quedado plenamente establecido que la empresa CORPORACIÓN ADIPACK, ejerció Nulidad ante este Órgano Jurisdiccional contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la contra la providencia administrativa de efectos particulares Nº 598-11 de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana GLADYS CAROLINA GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.312.201 (…)contra la empresa CORPORACIÓN ADIPACK C.A. En fecha 27 de febrero de 2012 “(…) Esta Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas en uso de sus atribuciones legales en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana GLADYS CAROLINA GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.312.201, en contra de la empresa contra la empresa CORPORACIÓN ADIPACK C.A. Se ordena al represente legal de la sociedad mercantil accionada se sirva reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de COORDINADORA DE COMPRAS Y LOGISTICA, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del decreto anteriormente citado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha 09 de mayo de 2007 y demás conceptos laborales legales y contractuales(…)
-VI-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Este tribunal observa, que en acta de audiencia de juicio oral celebrada en fecha 19 de julio de 2012 cursante a los folios 64 y 65 del expediente, se dejó constancia que la parte recurrente NO PROMOVIÓ pruebas, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. . Así se establece.-
Cursante a los folios 09 al 17 Copias certificada de la Boleta de Notificación de la Providencia Administrativa, y de la Providencia Administrativa N° 598-11 expediente N° 027-2007-01-01122, de fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana GLADYS CAROLINA GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.312.201, en contra de la empresa contra la empresa CORPORACIÓN ADIPACK C.A. Se ordena al represente legal de la sociedad mercantil accionada se sirva reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de COORDINADORA DE COMPRAS Y LOGISTICA, Este tribunal Esta juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de verificar detalladamente los actos del procedimiento administrativo que generó la providencia administrativa objeto de la presente causa. Así se establece.-
DE LOS INFORMENES
Se observa, que en la oportunidad procesal para consignar los escrito de informe la parte recurrente no consignó informes alguno, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
Se observa que la representación Fiscal del Ministerio Publico consigno sus conclusiones del cual se extrae lo siguiente:
Este tribunal observa que cursa a los folios 69 al 76 del expediente escrito de opinión fiscal en el cual señaló: “… De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado al caso de marras y que sirvió de fundamento al órgano administrativo del trabajo para determinar la carga probatoria de las partes, se constata que en el acto de contestación del procedimiento administrativo, la parte patronal se limitó a negar el despido, sin fundamentar el motivo de su rechazo, por lo que se configuró el supuesto de hecho contenido en el particular quinto del referido fallo, en el sentido de tenerse como admitidos los hechos alegados por el accionante en su escrito de solicitud, por cuando el accionado no fundamentó el motivo del rechazo y tampoco aportó a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del accionante, motivos por los cuales considera esta Representación Fiscal, le correspondía a la parte patronal, la carga probatoria de demostrar que no había ocurrido el despido; así pues, la decisión fue debidamente fundada como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son de carácter vinculante, puesto que la inspectoría del Trabajo consideró que la carga probatoria de demostrar el despido, correspondía ala parte patronal, procediendo, bajo ese argumento a declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos …” “…que la administración al dictar el acto recurrido no lo subsumió en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para darle basamento a su decisión, sino que aplicó de manera correcta el artículo controvertido de la distribución de la carga probatoria…” “… considera que el argumento de falso supuesto de derecho esgrimido por la parte recurrente no resulta ajustado a derecho y así pido sea establecido…” “Por posrazonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Publico es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR…”
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el apoderado judicial de la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa decisión Nº 598-11 de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana GLADYS CAROLINA GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.312.201 (…)contra la empresa CORPORACIÓN ADIPACK C.A. En fecha 27 de febrero de 2012; aduciendo que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto al no aplicar correctamente los principios de distribución de la carga probatoria consagrados en el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, infringiendo de esa forma el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.
Esta Sentenciadora observa que el recurrente señala que en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, indica que su representada debió contestar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos determinando con claridad cuales de los hechos admite como ciertos y cuales rechaza, así como expresar los hechos o fundamentos de su defensa, sin limitarse a negar pura y simple los hechos; señalando que al admitir la relación laboral, así como la inamovilidad y negar el despido, le ha de corresponder la carga de probar que no hubo tal despido, correspondiéndole promover pruebas para demostrar que no hubo tal despido, por lo que la Inspectoría del Trabajo tuvo como base una falsa apreciación de los hechos y decidió erróneamente y que el supuesto vicio delatado por la recurrente lo constituye a su decir; el falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre el vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 ha sostenido:
“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).
Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.
En relación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de la Sala de casación Social de fecha 11 de mayo de 2004 señaló:
“… Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el ultimo supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por se éste un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la ley Orgánica de tribunales y de procedimiento del trabajo”. (Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Ahora bien, de lo anteriormente transcritos puede extraer las siguientes consideraciones referentes a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación laboral que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación laboral que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro).
Aplicando así el criterio antes expuesto al caso en concreto, aunado a que sirvió de fundamento al órgano administrativo del trabajo para determinar la carga probatoria de las partes, se verifica que en el acto de contestación del procedimiento administrativo quedó plasmado de la siguiente manera:
(…)
TERCERA PREGUNTA: respondió: “No, no se efectuó (sic) despido traslado o desmejora por otra parte dejó expresa constancia que la reclamante percibía (sic) como salario Bs. 700,00 mensuales y no 1.000.000 Bs. Como erróneamente señala en el escrito de reclamo. ES TODO.
De lo anterior se constata que la representación patronal se limitó a negar el despido, sin fundamentar el motivo de su rechazo, por lo que se configuró el supuesto de hecho contenido en el particular quinto del referido fallo, en tal sentido se tienen como admitidos los hechos alegados por el accionante en su escrito de solicitud, por cuanto el accionando única y exclusivamente se limitó a negar de manera pura y simple tal circunstancia, sin expresar los hechos o fundamentos de su defensa, siendo así, que al admitir la relación laboral, así como la inamovilidad y negar el despido, le correspondía la carga de probar que no hubo tal despido promoviendo en la oportunidad legal para ello, las pruebas para demostrar que no hubo tal despido y se observa a los autos, que la referida parte patronal no aportó elementos capaces de desvirtuar los alegatos del accionante.- ASÍ SE DECIDE.-
Comparte quien hoy decide, al igual que la administración como por la representación del Ministerio Publico, qué dicha carga probatoria de demostrar la no ocurrencia del despido le correspondía a la parte accionada por negar de manera pura y simple tal hecho, sin fundamentar su rechazo, y que la decisión de la administración fue debidamente fundada como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son de carácter vinculante, puesto que la inspectoría del Trabajo procedió en base a ese argumento antes señalado declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y que al dictar el acto recurrido no lo subsumió en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, sino que aplicó de manera correcta el artículo controvertido referido a la distribución de la carga probatoria, por tal motivo considera quien decide que el argumento de falso supuesto de derecho esgrimido por la parte recurrente no resulta ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto el acto administrativo se considera valido y legal, por lo qué la pretensión de nulidad forzosamente se declara SIN LUGAR en la.- ASI SE ESTABLECE.
VIII
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesto por CORPORACIÓN ADIPACK C.A. Inscrita por ante la Oficina de Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 48-A-Pro, de fecha 26 de Marzo de 1999; en contra de la Providencia Administrativa decisión Nº 598-11 de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana GLADYS CAROLINA GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.312.201 (…)contra la empresa CORPORACIÓN ADIPACK C.A. En fecha 27 de febrero de 2012. Así se declara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los nueve (10) días del mes de octubre de dos mil once (2012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 10 de octubre de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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