REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153º

ASUNTO AP21-L-2011-005584
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RAMÓN EUCLIDES CHIRINOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.044.951.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS FLOREZ VELANDIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 87.139.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CABALEIROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Tomo 105-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO PRESAS, JOSE LISNEY BORGES MARTINEZ, ANGI CACERES Y CARLOS FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.979, 59.950, 108.694 y 140.727, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por la demanda por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano Ramón Euclides Chirino Guerrero contra Constructora Cabaleiros, C.A., presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo e fecha 7 de noviembre de 2011, correspondiendo por distribución al Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la admite mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011, ordenando el emplazamiento de la demandada. En fecha 8 de diciembre de 2011, el Tribunal 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibido el expediente a los fines de la celebrar la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la comparecencia de las partes y siendo su última prolongación en fecha 5 de marzo de 2012. En fecha 9 de marzo del presente año, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda. En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio, quien mediante auto de fecha 20 de marzo de los corrientes lo da por recibido. En fecha 23 de marzo del presente año, se sustanciaron las pruebas promovidas por las partes. Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012, se fijó audiencia de juicio para el día 4 de mayo del presente año. En fecha 26 de junio del presente año, se dictó auto dejando constancia del reposo de quien decide, debidamente avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 23 de abril hasta el 1° de junio del presente año, fijando la audiencia de juicio para el 3 de octubre de 2012, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, asimismo, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION alegada por la parte demandada en cuanto a los conceptos reclamados por el accionante por diferencia de Prestaciones sociales y otros beneficios SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano RAMON EUCLIDES CHIRINOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.9.044.951, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CABALEIROS, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 001 de abril de 1998, bajo el Nro. 38 Tomo 105-A., En consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos que fueron especificados en la parte motiva del presente fallo. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar, los conceptos condenados a pagar así como los intereses moratorios e indexación. TERCERO:. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo
Siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora en su escrito libelar que, el ciudadano Ramón Euclides Chirinos comenzó a prestar sus servicios para Constructora Cabaleiros, C.A. en fecha 25 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de ayudante de carpintería, laborando en un horario de lunes a viernes de 7:15 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.974,00, equivalente a un salario diario de Bs. 65,80. desempeñando el cargo de ayudante de carpintería, entre sus funciones estaban: armar y desarmar andamios, encofrar y desencofrar muros y columnas, cargas y trasladar cuerpos de andamios y tablones a distancias variables, llevar y traer materiales, cortar, pegar y cargar tablones de dimensiones considerables.

Sigue alegando, que en junio de 2007, el actor comenzó a sentir dolores intensos a nivel de miembros superiores y espalda, presentando edema, dolor agudo y limitación funcional del área afectada, motivo por el cual acude al médico en la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, siendo evaluado y diagnosticado con rigidez cervical moderada con contractura de la musculatura de la nuca y hombros, limitación de los rangos de movilidad del cuello, con dolor a la exploración de la flexión, extensión y laterización del cuello, con irradiación del dolor a miembros superiores, dándole reposo médico con 7 días a partir del 5 de junio de 2007 y refiriéndolo a rehabilitación por un período de 10 meses, con evolución tórpida por persistencia de sintomatología dolorosa y limitación funcional de miembro superior derecho acompañado de sensación de parestesia y pérdida de fuerza muscular, además de dolor de muñeca izquierda, por lo que se realizó un electromiografía, que muestra una hipertrofia facetaria, extendiéndole un reposo abierto emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que el día 23 de octubre de 2007, el actor acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (INPSASEL), a los fines de que se le practique la consulta de medicina ocupacional.

Que el día 27 de mayo de 2008, continúo de reposo avalado por el IVSS, y a petición de la ciudadana Lic. Iraida Meléndez, administradora de obra de la empresa, envía comunicación al referido Instituto a los fines de que otorgue la incapacidad al ciudadano Ramón Chirinos o se ordena su reintegro al puesto de trabajo, una vez cumplidas las 52 semanas de reposo.

Que en fecha 2 de noviembre de 2009, se procede a la certificación signada bajo el N° 085-2009, en la cual se certificó que se trataba de un discopatía de la columna cervical: hernias discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7, con compromiso radicular, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que el ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, presentando un déficit funcional moderado a severo para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzo muscular, movimientos repetitivos y posturas forzadas y/o estáticas en miembros supriores así como a nivel de columna cervical, evitando la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente.
Asimismo, en fecha 9 de septiembre de 2009, el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto de los Seguros Sociales, declara la incapacidad residual del trabajador Ramón Chirinos, determinándose un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 45%.

Que en fecha 17 de noviembre de 2009, la Dra. Fátima Petit, Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y Vargas – Diresat, emite el cálculo para la determinación del monto, estableciendo como monto mínimo Bs. 83.500,20.
Que encontrándose definitivamente firma la decisión emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 2009 y siendo que al demandada no ejercicio sus derechos contra la decisión ni compareció al emplazamiento en diciembre de 2010, para dar cumplimiento voluntario, procede a demandar a fin de que convenga o sea condenada la demandada a pagar la cantidad de dinero que le corresponde por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente por accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art. 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, arts. 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos. 69, 70, 71, 72, 73 y 80 de la LOPCYMAT.

Alegan también la teoría por responsabilidad objetiva del patrono aplicable al caso. Aducen igualmente estar en presencia del daño moral creado al actor como consecuencia de la enfermedad ocupacional, alegando que al momento del accidente, el trabajador no gozaba de ningún tipo de póliza de seguro, estimando la indemnización por daño moral por la cantidad de Bs. 50.000,00.

Asimismo demandada el Daño Emergente, por cuanto el ciudadano Ramón Chirinos comenzó a trabajar para la demandada sin ninguna enfermedad, patología o lesión aunado al incumplimiento del patrón de la Ley Especial LOPCYMAT, estimándose el daño emergente por la cantidad de Bs. 100.000,00.

Por concepto de lucro cesante, demandan la cantidad de Bs. 150.00, 00, por cuanto la enfermedad del actor generó daños en la vida y salud de la familia del mismo.

Finalmente, demandan una diferencia de prestaciones sociales y bono de alimentación, por cuanto se le hizo entrega de la liquidación por la cantidad de Bs. 4.939,62, cantidad que consideran no se corresponde con el tiempo laborado.

Asimismo demanda pago por daños y perjuicios establecido en el artículo 1271 y siguientes del Código Civil, por no cumplir con el pronto pago en la oportunidad legal correspondiente, lo cual materializó un enriquecimiento sin causa en perjuicio del patrimonio del demandante.

En conclusión, demandan la cantidad de Bs. Trescientos ochenta y tres mil quinientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 383.520,00), por lo siguientes conceptos
CONCEPTO CANTIDAD EN BOLÍVARES
Lopcymat 83.520,00
Daño Moral 50.000,00
Daño Emergente 100.00,00
Lucro Cesante 150.000,00
TOTAL 383.520,00

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación judicial, así como la condenatoria en costas de la parte demandada.
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo alegan la prescripción de la acción en lo que respecta a las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la relación laboral finalizó en fecha 18 de julio de 2008 y fueron notificados en fecha 17 de noviembre de 2011, aunado a que en el libelo de demanda se enuncia tal concepto mas no se establece en ella un reclamo concreto.
Por otra parte, procede admitir los siguientes hechos:
.-Que el ciudadano Ramón Chirinos prestó sus servicios para Constructora Cabaleiros, C.A., desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 18 de julio de 2008, quedando suspendida la relación laboral desde el 5 de junio de 2007 hasta el 18 de junio de 2008, por reposo médico.
.-Que se desempeñaba en el cargo como AYUDANTE DE CARPINTERIA
.- Que cumplía un horario comprendido desde 7:15 a.m a 5:00 p.m.,
Asimismo negó rechazo, y contradijo los siguientes hechos:
Que devengara como último salario la cantidad de Bs. 1.974, equivalentes a Bs. 65,80 diarios, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 1.404,60 y diario de Bs. 46,82.
Que el demandante se limitó a informar que sufrió una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo en la sede de la demandada, según informe del INPSASEL Estado Miranda, lo cual considera no basta para demostrar la responsabilidad objetiva o subjetiva del patrón.
Que en junio de 2007 sufriera dolores a nivel de miembros superiores y espalda, siendo contradichos sus dichos en el informe emitido por el INPSASEL que establece que tales dolencias comenzaron el abril de 2007.
Que el actor haya acudido al Hospital Médico Ortopédico Infantil, siendo evaluado por el traumatólogo Giussepe Vaso diagnosticando rigidez cervical moderada con contractura de la musculatura de la nuca y hombros, limitación de los rangos de movilidad del cuello, con dolor a la exploración de la flexión, extensión y laterización del cuello, con irradiación del dolor a miembros superiores, pues dicho informe consideran que contradice el diagnostico emitido por INPSASEL.
Que haya recibido terapia de rehabilitación por 10 meses, por cuanto no consta enjutos informe o que se solicitara prueba de informe a los fines de verificar sus dichos y las supuestas terapias, ni consta en el acervo probatorio.
Que haya acudido el actor en fecha 23 de octubre de 2007 al INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, a fin de que se le practicara consulta de medicina ocupacional sobre la supuesta enfermedad ocupacional.
Que en fecha 27 de mayo de 2008, la administrara de obra haya remitido comunicación al IVSS a los fines de que se otorgara la incapacidad del actor, ya que estas solicitudes las hace directamente el.
La certificación Nro. 085-2009 emitida por INPSASEL, donde se coloca como base de cálculo un salario diario de 65,80 Bs., por cuanto se probó que el salario real era de Bs. 46,82 Bolívares diarios, por lo que los cálculos realizados son incorrectos.

La evaluación integral así como las actividades realizadas por el actor en lo que respecta a cargar y trasladar cuerpos de andamios y tablones a distancias variables, identificado como el factor de riesgo disergonómico, ya que se desprende de la notificación de riesgo que sus actividades son realizar encofrados y desencofrados de los elementos estructurados en ls placas y mantener el orden y limpieza en el sitio de trabajo.

El punto de vista del departamento médico según historia Ch-000021, ya que no cursa en autos prueba alguna de la cual se presuma que la dolencia fue producto de la actividad laboral que tuvo desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 05 de junio de 2007.

La certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores según número 382/2010, negando y rechazando que sea una enfermedad agravada por el trabajo y una discapacidad parcial permanente, ya que no se demostró que sea culpa o negligencia del patrono, por cuanto cumplió con advertirle al trabajador las precauciones que debía tener al momento de realizar sus actividades según consta en la notificación de riesgos realizada al trabajador al momento de su contratación.

El informe de fecha 9 de septiembre de 2009, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual se declara la incapacidad residual de actor y se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo en un 45%.

El oficio Nro. 1704-09 emitido por la directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas, donde hace el cálculo para la indemnización correspondiente, por cuanto el salario empleado es incorrecto.

Que el patrono tenga responsabilidad objetiva contemplada en el art. 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y art. 1384 del Código Civil, pidiendo su improcedencia, por cuanto el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y está cobrando su pensión de incapacidad., y alegando al imprudencia del actor por cuando fue advertido del riesgo con la notificación de riesgo.

Que la demandada adeude la cantidad de Bs. 50.000, por concepto de daño moral, solicitando la improcedencia del mismo, por cuanto la parte actora se limitó a mencionar jurisprudencia sin especificar los electos básicos para que prospere tal concepto.

Que se adeude la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daño emergente, pues no se demostró con el acervo probatorio los gastos supuestamente incurridos. Alegan igualmente que el actor no fue despedido, sino que recibió su liquidación laboral por terminación de obra.

Que se adeude la cantidad de Bs. 150.000 por lucro cesante por cuando no demostró el actor los extremos de este, así como fue reconocido por este que recibe una pensión por incapacidad por el IVSS.

Que se deba cancelar los intereses moratorios, toda vez que la demanda cursa por indemnización por enfermedad ocupacional y no por prestaciones sociales.

Que se deba pagar la corrección monetaria solicitada.

-IV
LIMITES DE LA CONTRAVERSIA
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
En ese sentido deja establecido esta juzgadora que la controversia en el presente asunto, consiste en determinar en primer lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada en segundo lugar determinar la existencia o no una enfermedad ocupacional con osacion al trabajo el cual la carga de la prueba recae en manos de la parte actora que deberá demostrar tal padecimiento una vez establecido el punto anterior, deberá el tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, para lo cual deberá determinarse previamente si hubo o no, inobservancia del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la existencia del hecho ilícito, para lo cual corresponderá al accionante demostrar en el presente juicio, la inobservancia del patrono en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la LOPCYMAT como agente generador del daño causado; asimismo demostrar el hecho ilícito, la conducta culpable del patrono y la relación de causalidad entre esa conducta culpable y el daño causado, tomándose en consideración que la representación judicial de la empresa demandada, alegó la prescripción de la acción de manera subsidiaria. ASI SE ESTABLECE
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LASPARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada A, cursante a los folios 41 al 81 del expediente, copia certificada del expediente signado con el Nro. DIC-19-IE09-0347, que cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, La documental en referencia no cuestionada en forma alguna, posee valor probatorio como documento público administrativo, y del mismo se desprende que el demandante padece de Radiculopatia cervical por hernias discales a múltiples niveles (C4-C5, C5-C6, y C6-C7) Inestabilidad Biomecánica Cervical, manejo conservadoramente es decir, contratamiento sintomático y programa de rehabilitaron (en control por consulta de Fisiatría del centro Nacional de Rehabilitación) El trabajador permaneció de reposo medico desde el 13 de junio de 2006 al 18 de junio de 2008, La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, como lo establece el artículo 170 de la LOPCYMAT. Asimismo Se desprenden que se certifico que se trata de una Discopatía de la columna cervical, hernias discales, (C4-C5, C5-C6, y C6-C7); con compromiso radicular código CIE-10 M-51-1Considerada Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de conformidad con el artículo 70 y 80 LOPCYMAT, tal documental será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las correspondientes conclusiones. Así se establece.-
Marcada B, cursante al folio 82 del expediente, Certificación de la INCAPACIDAD RESIDUAL emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de rehabilitación y salud en el trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 09/09/2008, N° Evaluación CN-1238-09-CR, a nombre del ciudadano Chirinos Ramón, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de un 45%, diagnosticándose una prominencia anillo fibroso C5C6, C6C7, discopatía degenerativa multinivel cervical, sugiriéndose el reintegro laboral, La documental en referencia no cuestionada en forma alguna, posee valor probatorio como documento público administrativo, Así se establece.-
Marcada C, cursante a los folios 83 al 86 del expediente, Certificación del Informe Pericial del cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se determina el salario integral de calculo de Bs. 65,8, Categoría de Daño certificada: Discapacidad parcial y Permanente, como lo establece la certificación de fecha 02 de noviembre de 2009, realizada por la Dra. Ingrid Freitez, medico especialista en salud ocupacional… Porcentaje de Incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 45% de conformidad con certificación N° CN -1238-09-CR, de fecha 09 de septiembre de 2009, Monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecidos en le artículo 130 LOPCYMAT (Indemnización = salario integral diario xN° de dias continuos = 65,8 x 1269 días = Bs. 83.500,2 La documental en referencia no cuestionada en forma alguna, posee valor probatorio como documento público administrativo, Así se establece.-
Marcada D, cursante a los folios 87 al 147 del expediente, contentiva de Copia Certificada del procedimiento Administrativo Nro. 027-2009-03-04313 (S.R.C.) cursante en la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por el ciudadano Ramón Chirinos 05 de agosto de 2009, por reclamo de cesta tickets de alimentación, pago de prestaciones asimismo se desprenden cartel de notificación de fecha 09 de septiembre de 2009,, igualmente se desprenden Actas levantadas por ante la Sala de reclamos siendo la ultima de fecha 26 de noviembre de 2009, ultima actuaron del cartel de notificación la cual al empresa hoy demandada se da por notificadas en fecha 28 de junio de 2010 La documental en referencia no cuestionada en forma alguna, posee valor probatorio como documento público administrativo, Así se establece.-
Marcada E, cursante a los folios 149 al 152, 1267, 168, 171, 172, 176, del expediente, Informenes médicos y reposos médicos de la Unidad Odontológica IPASME emanados de terceros, se observa que tales documentales privadas emanadas de terceros no fueron ratificados en juicio, mediante la prueba testimonial, en virtud de ello se desechan.- Así Se Establece.-
Cursante al folio 153, del expediente Informe Fisiátrico, donde se desprenden sello húmedo del IVSS Dirección nacional de rehabilitación, de fecha 23 de septiembre de 2008, suscrito por la medico fisiatra a nombre del ciudadano Chirinos Ramón el cual se sugiere prueba de trabajo (CNR-IVSS) estudios pertinentes radiológicos e imagenologicos
Cursante a los folios 154 al 166, del expediente, Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección de Salud División de Salud del Ministerio del Trabajo (IVSS), donde se desprenden sello húmedo del Hospital general Miguel Pérez Carreño así como firma autógrafa de quien emana Dr. Jorge Hontoma como neurocirugía, de la cual se sugiere Rehabilitación, este tribunal le otorga pleno valor como documento publico .-Así se Establece.-
Marcada F, cursantes a los folios 169 al 187, del expediente, copia simple y originales diversos certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como participación de retiro del trabajador recibido por la caja regional del IVSS Distrito Capital y Estado Miranda, original de solicitud de prestaciones en dinero emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero de fecha 25 de noviembre de 2009, esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante no es un hecho controvertido que el actor durante el tiempo de la relación laboral se mantuvo en dichos lapsos de reposo medico. ,.-Asi Se Establece.-
Prueba de Informes, dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); cuyas resultas corren insertas a los folios 257 al 262, mediante la cual informa a este Tribunal lo siguiente: Que el ciudadano Chirinos Guerrero Ramón Euclides posee una pensión por incapacidad con un 45% según resolución N° 20100210502, establecido en el artículo 15 20 y 21 de la Ley del Seguro Social. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el accionante goza de una pensión por incapacidad con un 45%.-Así Se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMADADA
En su oportunidad, la parte demandada promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales,
Marcada A, cursante al folio 197 al 214 del expediente, documento poder otorgado a los apoderados judiciales de Constructora Cabaleiros, C.A., Registro de información fiscal y Registro mercantil de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así Se establece
Marcada B, cursante al folio 215 del expediente, Planilla de Registro de Asegurado, 14-02, a nombre del ciudadano Ramón Euclides Chirinos Guerrero, donde se desprenden sello húmedo de recibido IVSS, CAJA REGIONAL DTTO. CAPITAL Y EDO. MIRANDA SECCION DE AFILACION en fecha 27 de octubre de 2006, y sello húmedo de la sociedad mercantil Constructora Cabaleiros, asimismo se desprende la razón social de la empresa y el nombre del trabajador con un salario semana de Bs. 184,023 ocupación Ayudante.
Marcada C, cursante a los folios 216 al 224 del expediente, Notificación de Riesgos, de la cual se desprende firma autógrafas del ciudadano Ramón Chirinos y huella dactilar, así como firma autógrafa de Gerente de Recurso Humanos como la huella dactilar, asimismo se desprende la identificación del trabajador cargo, cédula de identidad, cargo desempeñado así como la indicación de las medidas preventivas a considerar, los equipos de protección donde se desprende las Medidas Preventivas a Considera par la Ejecución de sus Actividades , descripción de las actividades de trabajo tales como Realizar encofrados y desencofrados de los elementos estructurados en la placas mantener el orden y limpieza en el sitio de trabajo bar buen uso, y mantenimiento cumplir con las normas establecidas por la empresa en la obra, y otros. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la empresa demandada dio cumplimento a las normas de notificación de Riesgo de los accionante.-Así se Establece.-
Marcadas D, cursantes a los folios 225 al 228 del expediente, contentivo de Planilla por Finiquito de Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano RAMON CHIRIOS, respecto al pago de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales donde se desprenden los conceptos y cantidades, comprobante de pago por la cantidad Bs. 4.939,62, relación de intereses sobre prestaciones sociales, esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.-Así Se Establece.-
Marcada D1, cursante al folio 29, del expediente, contentivo de Recibo de pago a nombre del actor, donde se desprenden pago por concepto reposo obrero, 56 días Bs. 327,77 mas su correspondiente deducciones. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos percibidos por el actor Así Se Establece
Marcada E, cursante al folio 230 del expediente, consulta de pensión de Incapacidad, del ciudadano Ramón Chirinos, emanada de la página web del IVSS, donde se observa que recibe pensión por incapacidad por Bs. 696,70, y ratificada mediante la prueba de informe dirigida al IVSS, cuyas resultas cursan a los folios 257 al 265, del expediente.-. Así Se Establece
Prueba de Informes, dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); cuyas resultas corren insertas a los folios 257 al 265 del expediente, esta sentenciadora observa que con anterioridad fue examinada dichas resultas por lo que se reitera el criterio antes expuesto.-. Así Se establece.-

V
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Este tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículo 103 procede este Tribunal a tomar la declaración de parte realizada al ciudadano Ramón Euclides Chirinos Guerrero del cual se pudo extraer lo siguiente: Manifestó que trabajó anteriormente para otras empresas de la misma rama antes de empezar con la demandada (carpintería, plomería y pintura). Que sus funciones como carpintero consistían en laquear y lijar. Que es padre de familia, tiene un hijo de 26 años. Actualmente reside en Valera, Estado Trujillo. Que tiene actualmente 51 años. Que cuando comenzó a laborar para la demandada tenía 46 años. El primer reposo que tuvo fue por 3 días pues se le enterró un clavo oxidado en el pie. Que l nunca le dieron ningún curso ni la evaluación correspondiente, ni lo notificaron sobre los riesgos, asimismo reconoció su firma y huella dactilar en la notificación de riesgos, que a la semana de empezar a trabajar lo llamaron a una oficina y le preguntaron si tenía miedo a las alturas, sufría del corazón, ataques epilépticos… Aproximadamente a los 7 meses de haber empezado a trabajar en la empresa empezó a sufrir los dolores, y a partir de ese momento duro aproximadamente 1 año de reposo. Que hizo su rehabilitación durante 3, 4 meses aproximadamente, a las cuales acudía 3 veces a la semana. Sus funciones como ayudante de carpintería eran cargar andamios, desencofrar, cargar tablones, subir con andamios por las escaleras... pues no había otra manera de ascender. Que actualmente no está trabajando pero considera que no tiene capacidad para laborar, sólo pintar apartamentos y colocar lámparas, considera que no puede seguir sus funciones de carpintería porque la fuerza le afecta la cervical, pero podría lijar, laquear y barnizar, actividades donde no haga peso.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en razón de lo contemplado en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal verificar la conformidad o no del derecho reclamado por el solicitante, lo cual hará atendiendo a las reglas esenciales que garanticen el debido proceso e igualdad a ambas partes. Una vez dicho esto, y visto las peticiones del actor, y las pruebas aportadas por ambas partes, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones
Ahora bien, observa esta sentenciadora que ambas partes son contestes en establecer los siguientes hechos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso es decir desde el 25 de octubre de 2006, hasta l8 de julio de 2008, el cargo desempeñando por el actor como AYUDANTE DE CARPINTERO, así como la jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:15 am a 5:00 pm., que la relación laboral quedo suspendida desde 05 de junio de 2007 hasta el 18 de junio de 2008 por reposos médicos, en consecuencia la parte accionante tiene un tiempo de servicios desde 25 de octubre de 2006 hasta el 18 de julio de 2008 de una (1) año ocho (08) meses y siete (7) días.-Así se Decide.-

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada , invoca como punto previo la Prescripción de la Acción, en lo que respecta a las Prestaciones Sociales, y Cesta Ticket, reclamadas por el actor en su escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la relación laboral finalizó en fecha 18 de julio de 2008 y su representada fue notificada en fecha 17 de noviembre de 2011, aunado a que en el libelo de demanda se enuncia tal concepto mas no se establece en ella un reclamo concreto.
En tal sentido, quien decide considera necesario antes de entrar a conocer el fondo de la demanda dilucidar lo concerniente a la prescripción opuesta por la parte demandada.
En primer lugar, quien decide de señalar, que la institución de la prescripción se encuentra definida en el artículo 1952 del Código Civil al señalar que “…es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley “ tal definición da lugar a dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo esta última la aplicable en la ley orgánica del trabajo, específicamente en su artículo 61 vigente para el momento que prevé “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de servicios”., no obstante existen casos excepcionales como los juicios de estabilidad, cuyo lapso de prescripción comenzará a computarse desde el momento que exista una sentencia definitivamente firme sobre el procedimiento de calificación de despido, donde las partes hayan sido debidamente notificadas.

Asimismo considera pertinente quien decide traer a colación sentencia de 12 de diciembre de 2.006, expediente Nº RC AA60-S-2006-0001375, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se señala:
Omissis…
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
La recurrida estableció que la citación de las demandadas se realizó 2 años, 2 meses y 22 días después de comenzado el lapso de prescripción, y consideró que no se había interrumpido la misma por las causas señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil, razón por la cual, considera la Sala que aplicó e interpretó correctamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 140 de su Reglamento.
Por los motivos anteriores se declara improcedente esta denuncia.


Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales, esta Sala en sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: Humberto Antonio Chirinos contra Compañía Anónima Nacional de teléfonos de Venezuela C.AN.T.V), estableció:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil (…).


En el caso sub iudice la representación judicial de la parte accionada adujo como defensa perentoria la prescripción de la acción, dado que a su decir a partir del 18 de julio de 2008 fecha en que finalizo la relación laboral sendo notificados en fecha 17 de noviembre de 2011, no obstante esta juzgadora debe observa de las actas procesales cursante a los folios 107 al 123, donde se evidencia que la parte actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, por ante la sala de reclamo a fin de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y cesta ticket, contra la sociedad Mercantil Constructora Cabaleiros y contra la sociedad mercantil Constructora Sambil .(ver folio 88 y 89) igualmente se evidencia a los folios 123 al 124, que la empresa demandada se dio por notificada de dicho procedimiento en fecha 28 de junio de 2010, siendo esta su ultima actuación en cuanto a dicho procedimiento el cual comienza a computarse el lapso de prescripción de la acción es decir desde la fecha de la notificación de la demandada en el procedimiento administrativo esto es 28 de junio de 2010 hasta la interposiciones de la presente demandada es decir el 7 de noviembre de 2011, que el actor interpone la presente demandada por enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales, como se evidencia del comprobante de Recepción y Distribución de un Asunto Nuevo, de este Circuito Judicial cursante al folio 20, del expediente lo que ha transcurrido más de un (1) año, aunado a que no consta en autos la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1969 del Código Civil por parte de la representación judicial de la parte actora, en tal sentido, esta Juzgadora concluye para la fecha en que se introdujo la demanda, los concepto reclamados por cobro de prestaciones sociales y cestas ticket se encontraba Prescritos, toda vez que no fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, en consecuencia se declara Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada en cuanto a los conceptos reclamados por el accionante en cuanto a la diferencia de cobro de Prestaciones sociales Cesta Tickest. . Así se decide.-

En cuanto a los puntos controvertidos en la presente causa observa esta sentenciadora que los mismo se circunscriben en determinar los siguientes hechos: El salario devengado por el actor al momento en que fue diagnosticada la enfermedad ocupacional es decir la base de calculo que se tomo para la cancelación de las indemnizaciones establecidas en la Ley, el Daño moral, la Relación de Causalidad entre en hecho ilícito del patrono y la ocurrencia de las enfermedades ocupacionales; el Daño Morales y las Indemnizaciones.
En tal sentido, considera esta sentenciadora traer a colación al caso bajo examen la sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :
“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa. (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).”

Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.
Asimismo, Guillermo Cabanellas, entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.

Ello así, es preciso señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los tribunales del trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
En el mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social, ha establecido un criterio pacífico y reiterado en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional u ocupacional ), en el cual se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo es preciso señalar, que por disposición del artículo 585 del referido instrumento legal, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De la misma manera, se establece que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados especificados en el escrito de demanda, por enfermedad ocupacional; y de acuerdo a lo anteriormente expresado, le corresponde la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; por lo que, corresponde a éste la comprobación que la enfermedad que dice padecer, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que supuestamente se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, de manera que éste hecho controvertido radica en determinar lo ocupacional o no de la misma y que ésta originó la incapacidad laboral alegada del demandante.
DE LA ENFERMEDAD SUFRIDA POR EL ACTOR, SUS EFECTOS DISCAPACITANTES Y SU ORIGEN OCUPACIONAL En tal sentido, luego de realizar un análisis a los elementos probatorios que constan en las actas procesales del expediente, con respecto a la naturaleza de la enfermedad que padece el actor, de ellos se evidencia específicamente cursante a los folios 41 al 81 del expediente, copia certificada del expediente signado con el Nro. DIC-19-IE09-0347, de fecha 02 de noviembre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, en la cual el médico especialista en salud ocupacional adscrito a ese organismo, una vez evaluado médicamente el accionante e inspeccionado el puesto de trabajo señala “pudo constatarse que el trabajador ingreso a la empresa el 25 de octubre de 2006 y egreso el 18 de julio de 2008, con una antigüedad laboral dentro de la empresa de 01 año y 9 meses ocupando el cargo de AYUDANTE DE CARPINTERO” realizando las tareas de armado y desarmado de andamios, encofrado y desencofrado de muros y columnas cargar y trasladar cuerpos fr andamios, y tablones a distancia variables, indicándose el factor de riesgos Disergonomico, bipedestación prolongada esfuerzo postural con o sin cargas, posturas inadecuadas, flexo extensión, rotación e inclinación del tronco, flexo extensión de codos, hombros y piernas, levantar, halar, empujar, y trasladar cargas durante la jornada laboral, elementos que condicionan a aparición o agravamiento de trastornos musculoesqueleticos…” que el demandante padece de Radiculopatia cervical por hernias discales a múltiples niveles (C4-C5, C5-C6, y C6-C7) Inestabilidad Biomecánica Cervical, manejo conservadoramente es decir, contratamiento sintomático y programa de rehabilitaron (en control por consulta de Fisiatría del centro Nacional de Rehabilitación), que el trabajador permaneció de reposo medico desde el 13 de junio de 2006 al 18 de junio de 2008, La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, como lo establece el artículo 170 de la LOPCYMAT …” CERTIFICO: que se trata de una DESCOPATÍA DE LA COLUMNA CERVICAL, HERNIAS DISCALES, (C4-C5, C5-C6, Y C6-C7); con compromiso radicular código CIE-10 M-51-1 Considerada Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de conformidad con el artículo 70 y 80 de la LOPCYMAT presentando un déficit funcional moderado a severo para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzo muscular, movimientos repetitivos y posturas forzadas y/o estáticas en miembros superiores así como a nivel de columna cervical evitando la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente.
Asimismo se observa cursante al folio 82 del expediente, Certificación de INCAPACIDAD RESIDUAL emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de rehabilitación y salud en el trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 09/09/2008, N° Evaluación CN-1238-09-CR, a nombre del ciudadano Chirinos Ramón, el cual señala diagnostica: “…PROMINENCIA ANILLO FIBROSO C5C6,C6C7, DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTINIVEEL CERVICAL” con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de un 45%,
Asimismo se observa de las pruebas documentales evacuadas y valoradas por este Tribunal, cursante a los folios 42 al 79 informe de Investigación que realizó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, donde se evidencia que la empresa demandada cuenta con un programa de seguridad, higiene y ambiente, que el actor fue notificado de los eventuales riesgos y condiciones inseguras relacionadas con su puesto de trabajo (ver folio 60 al 62, inclusive del expediente ), donde se deja constancia que se constato la notificación de riesgo con firma del trabajador, en la misma se denoto postura y esfuerzo inadecuados dentro dentro de los riesgos anunciados a las tareas a ejecutar la notificación de riegos, asimismo se evidencia que recibió los equipos de protección personal. No obstante se constato que el trabajador no recibió capacitación sobre manipulación de cargas e higienes posturales que permitiera identificar riesgos disergonomicos y asumir medidas preventivas a fin de evitar trastornos muscuesqueleticos el cual se ordeno realizar los programas de seguridad y salud en el trabajo.
Ahora bien, resulta necesario establecer en qué medida ha afectado al demandante tal discapacidad parcial y permanente, estos es, el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente que padece el actor actor. Tal opinión médica, adminiculada con las limitaciones para el trabajo que se establecieron al actor en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD y en el informe pericial rendido revela que el actor padece de discapacidad parcial y permanente de cuarenta y cinco por ciento (45%) de su capacidad física para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, así como le impide seguir laborando como ayudante de carpintero. Así se establece.
Tal opinión médica, adminiculada con las limitaciones para el trabajo que se establecieron al actor en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD y en el informe pericial rendido revela que el actor padece de discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco cuarenta y cinco (45) % de su capacidad física para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, así como le impide seguir laborando como ayudante de carpintero. Así se establece.
En cuanto al origen Ocupacional de la enfermedad DISCAPACITANTE QUE EL ACTOR PADECE:
Anteriormente se estableció que el ejemplar del INFORME DE INVESTIGACIÓN al que se le confiere valor probatorio en tanto no fue objetado en la audiencia de juicio.
Como aspectos relevantes para la presente causa se advierte que, en el referido INFORME DE INVESTIGACIÓN, se estableció:
 Que la demandada entregó al actor la descripción de cargos;
 Que el accionante recibió dotación de botas de seguridad, botas de goma, pantalón, camisas, guantes, lentes e impermeables;
 Que en la notificación de riesgos efectuada al actor no se constatan previsiones relacionadas con los agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos, ni con las condiciones disergonómicas a las que estaría expuesto como ayudante de carpintería;
 Que la evaluación médica pre-empleo del accionante lo califica como apto para el empleo;
 Que en la DESCRIPCIÓN DE LAS ACTIVIDADES cumplidas por el actor, se observó que las actividades que se adecuan a las indicadas por el actor en la demanda, ejerciendo levantamiento con su cuerpo para ello. Por lo que se verifica que existen elementos para determinar que la enfermedad es de origen ocupacional. Así se establece.
DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:
1.- DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

3.- DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LA ENFERMEDAD DISCAPACITANTE QUE EL ACTOR PADECE:
Se observa que cursa en autos el ejemplar del INFORME DE INVESTIGACIÓN al que se le confiere valor probatorio en tanto no fue objetado en la audiencia de juicio.
Como aspectos relevantes para la presente causa se advierte que, en el referido INFORME DE INVESTIGACIÓN, se estableció:
 Que la demandada entregó al actor la descripción de cargos;
 Que el accionante recibió dotación de botas de seguridad, botas de goma, pantalón, camisas, guantes, lentes e impermeables;
 Que en la notificación de riesgos efectuada al actor no se constatan previsiones relacionadas con los agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos, ni con las condiciones disergonómicas a las que estaría expuesto como ayudante de carpintería;
 Que no se realizo la evaluación médica pre-empleo del accionante
 Que en la DESCRIPCIÓN DE LAS ACTIVIDADES cumplidas por el actor, se observó que las actividades que se adecuan a las indicadas por el actor en la demanda, ejerciendo levantamiento con su cuerpo. Por lo que se verifica que existen elementos para determinar que la enfermedad es de origen ocupacional. Así se establece.
DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:
1.- DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
Como se ha referido, la parte demandante ha reclamado la suma Bs.83.500,20 por la indemnización prevista en el artículo 130, 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para los casos de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, equivalente a 05 años de salario constados por días continuos, calculados a razón del salario integral devengado por el actor cada uno. A los fines de decidir al respecto, se observa:
En primer lugar que por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones POR DAÑO MORAL. De las primeras (como la peticionada del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo) basta decir, que se encuentran previstas en la LOT, así como en la Ley del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al IVSS, y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 LOT, así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social. En el caso sub iudice, el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como aparece de las documentales como cursante en autos (Evaluación de Incapacidad Residual,); Constancia de Registro del Trabajador copia de Registro de Asegurado, Forma 14-02, del instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en especial esto último, aunado a ello que el mismos goza de una incapacidad residual otorgada por dicha IVSS el cual es la constancia de que el trabajador estaba inscrito en dicho instituto por parte de la empresa demandada .-Así Se Establece.-
En términos generales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente establece un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró –en su artículo 130- una serie de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales (accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales) sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
De Lo anteriormente expuesto, a diferencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, representa un régimen de responsabilidad del empleador mas severo, pues este sea activa con la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, siempre y cuando sea producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no siendo necesario que el patrono, aún conociendo las condiciones riesgosas, haya omitido su corrección.
Atendiendo a tal planteamiento, luego de examinadas las probanzas producidas en autos, se observa que el actor participó en la inducción relativa a las normas y procedimientos internos de la demandada, riesgos inherentes al trabajo a realizar, manejo y uso de implementos de seguridad y aleccionamiento en los principios básicos de prevención, así como en la charla de seguridad industrial en la que recibió información relativa a la normativa legal en materia de seguridad e higiene industrial, a los riesgos en el trabajo, a la existencia y funcionamiento del comité de higiene y seguridad industrial, a la notificación de actos y condiciones inseguros, a las recomendaciones del servicio médico, al reporte de incidentes y accidentes de trabajo, a la extinción de incendios, orden y limpieza y a las normas básicas de seguridad industrial.
No obstante, la demandada, aún cuando le concernía, suficientes medios probatorios que permitiesen examinar la idoneidad de los contenidos abordados y tratados en las referidas actividades informativas, en especial, en lo relativo a la existencia de agentes desencadenantes de lesiones músculo esqueléticas como las que sufre el accionante y los modos de su prevención, situación que determina el incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente y compromete la responsabilidad de la accionada en los términos a que se contrae el artículo 130 del referido instrumento normativo, habida cuenta que la lesión del actor en la región lumbar de su columna vertebral aparece –entonces- como resultado de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que la patología que sufre el actor el cual le ocasiona un menoscabo permanente de 45% de su capacidad para desempeñarse en actividades relativas al trabajo habitual, que impliquen alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, así como le impide seguir laborando como ayudante de carpintero, es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de bs. 83.520,00, calculados sobre la base del salario integral que ha debido causarse en beneficio del actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo con sujeción a lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y en función de la ponderación de la gravedad de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo. Así se decide.
Para la determinación del salario que ha servido de base de calculo de la referida indemnización, se ha considerado el salario integral devengado por el actor como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales traída en autos, y probado con los recibos de pago, para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
2.- DE LA INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL:
Se observa que la parte demandante reclama la cantidad de Bs.50.000,00 por indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión de la enfermedad ocupacional que ha contraído.
Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.
En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.30.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo para tales fines, en los siguientes extremos:
La entidad (importancia) del daño: Tal y como se ha señalado, la discopatía que el actor padece a nivel en su columna vertebral, merma del 45% de su capacidad para desempeñarse en actividades que impliquen alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, así como le impide seguir laborando como ayudante de carpintero.
La conducta de la víctima:
De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor hubiere actuado en forma negligente o imprudente para contraer la enfermedad ocupacional que ha padecido.
 El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:
En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que la demandada haya proporcionado al demandante la debida capacitación y formación en lo relativo a los riesgos de lesiones músculo esqueléticas, aun estando en conocimiento de la existencia de tales agentes de riesgos asociados a la índole de las funciones realizadas por el actor.
El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:
se observa de la propia declaración de parte que el actor tiene actualmente 50 años de edad. (tal como se evidencia en el libelo) y se ha desempeñado como obrero al servicio de la accionada, mientras que sus antecedentes ocupacionales dan cuenta que se desempeñó como AYUDANTE DE CARPINTERIA para el empresa anteriormente la cual dan cuenta que en el desempeño laboral del actor priva su esfuerzo físico sobre el intelectual, razón por la cual la discapacidad que le apareja la afección a nivel de la su columna vertebral le exige la adopción de nuevos esquemas de trabajo que no comprometan su salud corporal.
 El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:
Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que debe haber soportado el actor con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.
Capacidad económica de la parte accionada:
No consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada ni otros elementos de juicio para determinar este extremo. No obstante, resulta un hecho notorio la envergadura de la empresa demandada cuando es reconocida como una de los principales productores de materiales metálicos para la construcción, lo que induce a concluir que el importante balance financiero de la accionada permitirá, entonces, afrontar la indemnización establecida.

En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la Responsabilidad Subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la culpa como causa de la consecuencia o daño.
En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al Daño no hay discusión entre las partes en conflicto en la existencia de un Traumatismo a nivel de la espalda del demandante, que ha derivado en Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. En tal sentido, escapa del debate probatorio el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva Estas indemnizaciones resultan improcedentes toda vez que no quedó evidenciada la alegada responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, y las indemnizaciones en referencia tienen como supuesto la existencia de la responsabilidad señalada. Así se decide.-
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por el concepto de daño moral.
Al respecto se tiene que la indemnización por daño moral genera intereses e indexación pero sólo a partir del no cumplimiento voluntario, toda vez que su fijación por el Juez se hace a la fecha de la sentencia, evaluando los diferentes elementos que jurisprudencialmente se han establecido como necesarios para su fijación.
Es de puntualizar respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria y los intereses durante el proceso como antes se indicó no procede, para el daño moral.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre el monto condenado a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
Para el caso de los intereses, se tomaré en cuenta que estos son concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, y se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, Y para la indexación se tomaran los índices respectivos aportados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte demandada en cuanto a los conceptos reclamados por el accionante por diferencia de Prestaciones sociales y otros beneficios SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano RAMON EUCLIDES CHIRINOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.9.044.951, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CABALEIROS, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 001 de abril de 1998, bajo el Nro. 38 Tomo 105-A., En consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos que fueron especificados en la parte motiva del presente fallo. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar, los conceptos condenados a pagar así como los intereses moratorios e indexación. TERCERO:. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO

En la misma fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión.-

EL SECRETARIO