REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° Y 152°
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153º

ASUNTO AP21-L-2010-005989
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CESAR FELIPE TOVAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.090.959.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERIK CACERES LADINO, ISMAEL JOSE GONZALEZ, y NEREIDA SIVIRA GOMEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.342, 129.804 y 164.020 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMBIENTE SERVICIOS Y ASEO. ASEAS C.A., inscrita por ante el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1994, bajo el Nro.64 Tomo 239-A-.Sgdo.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER CARRERA ECHEGARAY abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.38.534..

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CESAR FELIPE TOVAR HIDALGO, contra AMBIENTE SERVICIOS Y ASEO. ASEAS C.A., presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 208 de diciembre de 2010. En fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la demanda solo a los fine de la ininterrupción de la prescripción de la acción. Ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibido el expediente a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, no obstante se dejo constancia que como quiera que la misma fue admitida solo a los fines de interrumpir la prescripción dicho Juzgado remite nuevamente el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncia sobre la admisión, siendo que en fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal Décimo tercero de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución ratifica la admisión de la demandada hecha en fecha 10 de diciembre de 2010, por lo que remite el presente expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de su distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución siendo su última prolongación en fecha 04 de octubre de 2011. En fecha 13 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte demanda consignó escrito de contestación de la demanda, se remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 10 de noviembre de 2011, se dio por recibido el expediente. Mediante autos de fecha 17 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio el día 111 de enero de 2012, fecha en la cual mediante auto se procedió a la suspensión de la misma dado la renuncia de los apoderados judicial de al demandada, la cual fue notificada, por auto de fecha 25 de enero de 2012, oyó apelación en un solo efecto por la parte demandante, remitiéndose las actuación al Juzgado superior por distribución correspondiéndole conocer de dicha incidencia al Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial, quien en sentencia de fecha 05 de marzo del presente año, declaro Desistido el Recurso. Así las cosas, y una vez notificadas la partes este tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de septiembre de 2012, el cual se llevo a cabo dicho acto se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal., siendo diferido el dispositivo de fallo para el día 05 de octubre 2012, en el cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CESAR FELIPE TOVAR HIDALGO, contra la empresa AMBIENTE SERVICIOS Y ASEO. ASEAS C.A.,, Siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos


II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señalo tanto en el escrito libelar como en la audiencia oral de juicio que su representado comenzó a prestar su servicios personales directos y subordinados, para la sociedad mercantil AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEAS, C.A. en fecha 01 de junio de 1995, desempeñado el cargo de GERENTE TECNICO, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes desde las 08:00 am hasta las 12:00 m., y de 2:00pm hasta las 6:00 pm., con los días sábados y domingos libres, que devengo como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 5.860,00, siendo el salario diario de bs. 195,33, hasta el 09 de febrero de 2010, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por despido; preaviso; salarios adeudados, dado que la demandada no le cancelo el salario desde el 06 de enero de 2010 hasta el 09 de febrero de 2010, finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
.-Negó, rechazo y contradijo que su representada haya despedidos injustificadamente al ciudadano el Cesar Felipe Tovar Hidalgo, en fecha 09 de febrero de 201, ni en ninguna otra fecha, que el accionante laboro hasta el 05 de febrero de 2010, y luego en su condición de socio dejo de asistir a su puesto de trabajo, y solo acudió en fecha 21 de mayo de 2010, para solicitar que ante el estado de iliquidez de la empresa por motivos del cese de las concesiones de recolección de basura le fuera abonada la cantidad de Bs. 10.000,00 a cuenta de su anticipo de prestaciones sociales
.-Negó rechazo y contradijo que el actor devengara un salario mensual de Bs. 5.860,00 que lo cierto es que su salario básico mensual era de Bs. 4.000,00 mensuales, adicionado a una bonificación de Bs, 960, mensuales por convención colectiva
.-Negó, rechazo y contradijo que la alícuota de utilidades fuese por el monto de Bs. 40,69, así como la alícuota de Bono vacacional por la cantidad de Bs. 10,31, siendo la alícuota de utilidades de bs. 34,02 y la de bono vacacional de bs. 9,52, para un salario integral de Bs. 206,87.
.-Negó rechazo y contradijo que su representada adeude por concepto de Prestaciones sociales la cantidad de Bs. 78.551,37, que lo cierto es que el actor recibió adelantos a cuenta de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 22.149,30-
.-Negó rechazo y contradijo que el demandante tenga derecho a percibir el concepto por INDEMNIZACCION POR DESPIDO, ya que nunca fue despedido ni justificadamente ni injustificadamente, acudiendo a la empresa el 21 de mayo de 2010, a solicitar se le abonara la cantidad de Bs. 10.000,00 a cuenta de sus prestaciones sociales ya que conocía el estado de insolvencia de la empresa motivado al cese de las concesiones de recolección de basura de la empresa, y aparte que el ciudadano de ser socio de la empresa era el GERENTE TECNICO, de su representada ocupando un cargo de dirección por lo que no es beneficiario de estabilidad laboral y por ende no tendría derecho a percibir dicha indemnización.
Finalmente negó rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.-
III
CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.
Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, el cargo que desempeñaba, la fecha de ingreso; no obstante se observa que de los hechos controvertidos en la presente causa son: primero la forma de terminación de la relación laboral, segundo si es o no un trabajador de dirección tercero: el salario básico mensual, por lo cual, la carga de la prueba en cuanto a este hecho, le correspondió a la parte actora, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y finalmente la procedencia o no de los conceptos reclamados por este en el escrito libelar. Así
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcada 1 al 7, Cursante a los folios 2 al 8, del cuaderno de recaudos Nro. 1, contentivo de Copia certificada del Libelo de la demandada, debidamente registrada por ante el Registro Publico del Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 26 de Nero de 2011, quedando anotada bajo el Nro. 46, Folio 248, Tomo 2 esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo Así Se establece
Marcada 8, del cuaderno de recaudos Nro. 1, Planilla de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero la cual es extraída de la pagina wed, no obstante quien decide observa que tal documental fue ratificada mediante la prueba de informe el cual cursa sus resultas a los folios 154 al 164, por lo que se analizara mas adelante.- Así Se establece.-
Marcadas 9 a la 14, 17 al 118, cursante a los folios 10 al 13 y del 18 al 118 cuaderno de recaudos N°1, contentivo de Recibos de pagos, a nombre del ciudadano CESAR FELIPE TOVAR HIDALGO, donde se desprende fecha de ingreso 01/08/1995; cargo desempeñado como GERENTE TECNICO, y sueldo mensual devengado correspondiente a los años |1996, 1998, 1995, al 2007, igualmente se desprenden pago por bonificación especial excepcional cláusula 52 del contrato colectivo, vacaciones pagadas periodo 2009-2010, Bonificación Utilidades cláusula 44 del contrato colectivo, siendo un salario mensual para diciembre de 2009, hasta enero de 2010, en la cantidad Bs. 4.900,00. Se observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga valor probatorio.- Así Se establece
Marcadas 14 al 16, Cursante a los folios 15 al 17 del cuaderno de recaudos N°1, Recibos por concepto de anticipos por antigüedad esta sentenciadora observa que tales documentales igualmente fueron consignadas por la parte demandada en original de donde se desprende firma autógrafa y hulla dactilar, igualmente observa esta sentenciadora que la misma parte actora reconoció haber percibido dichos anticipos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio Así Se establece.-
Prueba de Informe: Dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se observa que dichas resultas y anexos cursan a los folios 154 al 164 del expediente mediante la cual informan lo siguiente:
.- Primero: De acuerdo a la consulta de la Cuenta Individual, se evidencia que el ciudadano CESAR FELIPE TOVAR HIDALGO, (…) aparece registrado como asegurado ante la institución en la empresa MABIENTE SERVIC Y ASEO ASEA, bajo el numero patronal D2-71-5130-3, con status de asegurado cesante, y su fecha de ingreso desde 01/06/1995, con fecha de egreso 20/02/2010, (..)
.-SEGUNDO: (..) se demuestra que la empresa AMBIENTES SERV Y ASEO ASEAS, (…) con el estatutos ACTIVA, con el sistema activo (TIUNA con un régimen General y un Riesgo Máximo, con un número de 43 trabajadores activos y se encuentra ubicada en la Av. San francisco La California Municipio Sucre estado Miranda que la mencionada empresa adeuda pendiente al periodo 03/2012, Bs. 998.553,40,
.De los anexos de desprende la Planilla de Registro de Asegurado a nombre del accionante con un ultimo salario de 93,46 estatus cesante, así como las cotizaciones
Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo a los fines de evidenciar el estatus actual del accionante.- Así Se establece.-
De la Prueba Testimonial: De los ciudadano RAIZA JIMENEZ HIDALGO y ANTONIO GIRADO, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir su deposiciones motivo por le cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así Se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad, la parte demandada promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales
cursante a los folios 04 al 0135,8 del cuaderno de recaudos N°”, copia simple de la Extinción del Contrato de Concesión de Servicio Publico para la prestación de los servicios de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio los Salías del estado Miranda, suscrito entre el MUNICIPIO por una parte y por la otra la sociedad mercantil AMBIENTE SERVICIOS Y ASEO ASEAS, C.A., debidamente notariado por ante la notaria publica del Municipio los Salías, en fecha 25 de febrero de 2010, anotado bajo el Nro. 21 Tomo 15, Acta de Finalización de Actividades para la presentación del servicio Publico Municipal de Recolección de Desechos Sólidos de Origen Comercial Industrial y Domestico en la Ciudad de Guarenas Jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda; de fecha 01 de julio de 2001, suscrita entre las partes y debidamente autenticada por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza bajo el Nro.31 Tomo 23 de los libros respectivos. Copia simple de los estatutos Sociales de la empresa Ambiente Servicios y Aseo y Asea, donde se desprenden de dicha acta constitutiva que el ciudadano cesar Felipe Tovar, es socio de la misma en su carácter de director, con una participación accionaria de dos mil (2,.000 acciones). Así como Acta de Asambleas extraordinarias de fecha 10 de febrero de 2005, del cual se desprenden al folio 90 del expediente que el ciudadano CESAR TOVAR HIDALGO es propietario de 42.000 acciones, que representa el 14% del capital social de la empresa le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo Así Se establece
Cursante a los folios 136 al 138, del 142 al 144, del cuaderno de recaudos N°2, contentivo de Autorización facturas, y certificado de origen del Vehiculo, esta sentenciadora observa que tales documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone por ser copia simple, no obstante quien decide observa que las mismas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, por lo que se desecha.- Así Se establece.-
Cursante a los folios 139 al 141, del 145 al 152, 221, 222, del cuaderno de recaudos N°2, contentivo de Recibos de pagos por concepto de anticipos de antigüedad y prestamos, quien decide observa que no obstante que al representación judicial impugno tales documentales por ser copia simple, esta sentenciadora le indico que tales documentales igualmente fueron consignado por la parte actora, no obstante se observa que la misma parte actora reconoció su contenido y firma de haber recibido dichas cantidades es por esto que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.- Así Se establece
Cursante a los folios 153 al 174, del cuaderno de recaudos N°2, ejemplar copia simple de la Convención Colectiva De Trabajo Celebrada Entre La Empresa AMBIENTE SERVICIOAS Y ASEO ASEAS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ASEO URBANO DOMICILIADO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA en principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

“.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece

Cursante a los folios 175 al 220, del cuaderno de recaudos N°2, comprobante de pagos, esta sentenciadora observa que los mismos fueron impugnados por la parte contra quien se le opone, aunado a ello observa esta sentenciadora que dichas documentales emana de un tercero el cual no fue ratificada mediante la prueba de informe, igualmente se observa que muchos de ello no se encuentra suscrito por persona laguna los cuales no son oponibles a la contra parte, motivos por le cual se desecha.-
Cursante al folio 223, del cuaderno de recaudos N°2, Planilla 14-02, Registro del Asegurado, a nombre del accionante esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-Así Se establece.-
Cursante a los folios 224 al 573, 649,650, 651, al 693,del cuaderno de recaudos N°2, contentivo de Recibos de pagos, esta sentenciadora observa que no obstante fueron impugnados se debe señalar que igualmente muchos de ello fueron consignados por la misma parte actora por lo que no puede impugnar su propias pruebas, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor por concepto de salario mensual y otros Así Se establece.-
Cursante a los folios 574 al 636, 691, cursante al cuaderno de recaudos N”, se observa que tales documentales no aportan nada al proceso, aunado a ello, no contienen firma de quien emanan, los comprobante de pagos son emanados de tercero los cuales deben ser ratificados mediante prueba de informe, motivo por el cual se desechan del material probatorio.-Así Se establece.-

De la Prueba de Informe Dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO (SALA DE CONTRATOS DEL ESTE DEL AREA METROPOLITAN DE CARACAS, a los fines de que se remitiera el ejemplar de la convención colectiva. Es de observa que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio insistió en dichas resultas las cuales no constan en autos, no obstante este Tribunal considero que para resolver la controversia aquí planteada, no es necesario las resultas del deposito del Contrato Colectivo, dado que no es hecho controvertido ni reclamado en la presente causa.-Así Se Establece.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia y analizado como fue todo el material probatorio aportado a la litis por las partes, se observa que las partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral entre las partes la fecha de ingreso es decir desde el 01 de junio de 1995, el cargo desempeñado por le actor como GERENTE TECNICO, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 am hasta las 12:00 am y de 2:00 pm hasta 6:00 pm. Así Se establece.-
Por otra parte se observa que entre los hechos controvertidos tenemos: El salario devengado por el actor; La forma y fecha de la terminación de la relación laboral; las alícuotas de Bono vacacional y utilidades para los efectos del calculo del salario integral, así como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Así se establece.-

Ahora bien, pasa quien decide a resolver el verdadero salario devengado por el demandante, dado que en su escrito libelar señala que devengaba la cantidad de Bs. 5.860,00 mensuales, siendo el salario diario de bs. 195,33, Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo el salario aducido por el actor, que lo cierto es que su salario básico mensual devengado por el actor era la cantidad de Bs. 4.960,00 mensuales, adicionado a una bonificación de Bs, 960, mensuales por convención colectiva, En tal sentido quien decide observa de la pruebas aportadas por las partes cursante en autos específicamente a los folios 34 y 35 del cuaderno de recaudos N°1, y de los folios 647,648, 649, del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de sendos recibos de pagos, donde se evidencia que el actor devengaba la cantidad de Bs. 4.900,00 salario mensual, asimismo observa esta sentenciadora que en cuanto a la bonificación excepcional percibida por el actor se evidencia en la cláusula 52 de la convención colectiva que dicha bonificación única especial es de carácter accidental (…) la cual no forma parte del salario de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo segundo del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, En consecuencia quien decide establece que el últimos salario mensual devengado por el actor es la cantidad de (Bs. 4.900,00) mensual Así Se decide.

En lo que respecta a las utilidades y Bono vacacional para los efectos del calculo del salario integral, el actor alega que su patrono cancela a su trabajadores 75 días de salario por concepto de utilidades lo que indica una alícuota de Bs. 40,69, y en cuanto a la alícuota de Bono vacacional es de Bs. 10,31, siendo el salario integral de Bs. 246,34. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo dicho hecho que lo cierto que las alicatas correcta son las siguientes: alícuotas de Utilidades Bs. 34,02 y de Bono Vacacional Bs. 9,52, para un salario integral de Bs. 206,87. En tal sentido quien decide observa a los folios 153 al 173 del cuaderno de recaudos N°2, ejemplar de la Convención Colectiva, donde se desprenden en su cláusula 44 lo siguientes:
“Cláusula 42:
VACACIONES ANUALES
(…)
La empresa cancelara adicionalmente a lo antes señalado el Bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo”

“Cláusula 44:
UTILIDADES O BONIFICACION SUBSTITUTIVA
La empresa conviene en garantizar a sus trabajadores la cantidad de sesenta y cinco días (65) días de salario por cada año completo de servicio ininterrumpido o a razón de cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicio efectivamente prestado a la empresa, por concepto de utilidades. Entendiéndose que en ambos lapsos dicha bonificación sustituye completamente las utilidades legales en atención a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley orgánica del trabajo”

En virtud de las cláusulas anteriormente transcrita esta sentenciadora debe establecer que de un calculo realizado de acuerdo a las cláusulas le corresponde al actor por alicata de utilidades Bs. 43,3 y por alícuota de Bono Vacacional corresponde Bs. 10,5.- la cual sirve de base para el calculo del salario integral.-Así Se Establece.-

Determinado lo anterior, procede quien decide a dilucidar la forma de terminación de la relación de trabajo ya que la parte actora aduce que fue despedida injustificamente. Por el contrario la parte demandada negó rechazo y contradijo que el actor haya sido despedido injustificadamente, en fecha 09 de febrero de 2010, ni en ninguna otra fecha, que el accionante laboro hasta el 05 de febrero de 2010, y luego en su condición de socio dejo de asistir a su puesto de trabajo, y solo acudió en fecha 21 de mayo de 2010, para solicitar que ante el estado de liquidez de la empresa por motivos del cese de las concesiones de recolección de basura le fuera abonada la cantidad de Bs. 10.000,00 a cuenta de su anticipo de prestaciones sociales asimismo señalo que el ciudadano de ser socio de la empresa era el GERENTE TECNICO, de su representada ocupando un cargo de dirección por lo que no es beneficiario de estabilidad laboral y por ende no tendría derecho a percibir dicha indemnización. En tal sentido quien decide debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada quien deberá probar con las pruebas aportadas al proceso dichos hechos, ahora bien de las pruebas aportadas al proceso se evidencia copia simple de la Extinción del Contrato de Concesión de Servicio Publico para la prestación de los servicios de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio los Salías del estado Miranda, suscrito entre el MUNICIPIO por una parte y por la otra la sociedad mercantil AMBIENTE SERVICIOS Y ASEO ASEAS, C.A., debidamente notariado por ante la notaria publica del Municipio los Salías, suscrito en fecha en fecha 25 de febrero de 2010, anotado bajo el Nro. 21 Tomo 15, así como Acta de Finalización de Actividades para la presentación del servicio Publico Municipal de Recolección de Desechos Sólidos de Origen Comercial Industrial y Domestico en la Ciudad de Guarenas Jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda; de fecha 01 de julio de 2001, suscrita entre las partes y debidamente autenticada por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza bajo el Nro.31 Tomo 23, e igualmente se evidencia a los autos Copia simple de los estatutos Sociales de la empresa Ambiente Servicios y Aseo y Asea, donde se desprenden de dicha acta constitutiva que el ciudadano cesar Felipe Tovar, es socio de la misma en su carácter de director, con una participación accionaria de dos mil (2,.000 acciones). Así como Acta de Asambleas extraordinarias de fecha 10 de febrero de 2005, del cual se desprenden al folio 90 del expediente que el ciudadano CESAR TOVAR HIDALGO es propietario de 42.000 acciones, que representa el 14% del capital social de la empresa, en este sentido esta sentenciadora establece que la parte demandada logro demostrar que la relaciona laboral finalizo por causa ajenas a la voluntad de las partes dado la Extinción del Contrato de Concesión de Servicio Publico para la prestación de los servicios de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio los Salías del estado Miranda, suscrito entre el MUNICIPIO, y la sociedad mercantil, por otra parte que si bien es cierto que el actor ejerce el cargo dentro de la empresa como Gerente Técnico no es menos cierto que entre la funciones desempeñadas por el actor las mismas no encuadran como un trabajador de dirección sino un trabajador de confianza, por lo que el mismos si tiene estabilidad, no obstante a ello, no puede pasar por alto quien decide que la empresa al cual el actor es accionista de las misma con un 14% del capital accionario ceso el servicio publico como consta del contrato de extinción y acta de finalización de las Actividades. En consecuencia esta sentenciadora forzosamente debe declara improcedente las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y indemnización por antigüedad, dado que la terminación de la relación laboral fue por causa ajenas a la voluntad de las partes es decir por la finalización de las actividades y la extinción del contrato entre EL MUNICIPIO y la sociedad mercantil AMBIENTE SERVICIOS Y ASEO ASEAS, C.A., en fecha 25 de febrero de 2010, en virtud de ello este tribunal debe establece que el tiempo de la relación laboral se mantuvo desde 01 de junio de 1995 hasta el 25 de febrero de 2010, teniendo un tiempo de servicio el accionante de 14 años 8 meses y 24 días.- -Así se decide.-

En cuanto al salario reclamado por el actor desde el 06 de enero de 2010 hasta el 09 de febrero de 2010, esta sentenciadora declara su procedencia en derechos dado que la parte demandada no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dichos salarios, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar los salarios correspóndete al periodo desde 06 de enero de 2010 hasta el 25 de febrero de 2010, fecha esta ultima que ceso las actividades comerciales de la empresa, dado que en dicho lapso el actor se encontraba prestando sus servicios laborales para con la empresa,.-Así se establece.- ,

Respecto al concepto por Prestación de Antigüedad artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, reclamados por la parte actora a base de 936 días, es decir desde 19 de junio de 1997. Hecho este que la parte demandada negó rechazo y contradijo que se le adeude el concepto por prestación de antigüedad, calculados a razón de 936, días, que lo cierto es que su representada realizo algunos anticipos de prestaciones sociales, asimismo su representada calculó tal concepto que son los que le corresponden. Ahora bien, quien decide no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada haya cancelado dicho concepto por lo que en consecuencia se orden la cancelación por concepto de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los dos (2) días adicionales por concepto de antigüedad así como los intereses de antigüedad En ese sentido siendo ello así, En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, a los fines de calcular dicho concepto así como el salario normal y el salario integral del trabajador En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico devengado por la trabajadora, durante toda la relación laboral, a partir del 19 de junio de 1997 fecha en que el actor reclama sus prestaciones sociales hasta la fecha de la terminación de la relación laboral esta es 25 de febrero de 2010, a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad,. Así se decide

Asimismo y a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses,

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 11 de febrero de 2011 con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte se establece que una vez determinado el monto de todos los conceptos declarados procedentes y antes de proceder a indexar los mismos, deberá deducirse la cantidad recibida por el accionante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, como se desprenden de las documentales cursante al folio 139 al 141, 145146, 147, 148, 149,150, y 152 del cuaderno de recaudos N°2, -ASI SE ESTABLECE.
VIII
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano : CESAR FELIPE TOVAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.090.959, contra la sociedad mercantil AMBIENTE SERVICIOS Y ASEO. ASEAS C.A., inscrita por ante el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1994, bajo el Nro.64 Tomo 239-A-.Sgdo., en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-
Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 11 de febrero de 2011 con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012) Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 15 de octubre de dos mil doce (2012), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publicó la anterior decisión.-


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