REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-N- 2012-000289
ASUNTO: AH22-X-2012-000159

PARTE SOLICITANTE: C.A PRODUCTOS RONAVA. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1953, bajo el N° 39, Tomo 69-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: INES FIGARRELLA DE LOSADA, SONIA PRIETO LUDOVIC, PATRICIA CARVALLO COLMENARES y HUMBERTO BECERRA SOLER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.207, 12.769, 26.395 y 129.877 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el N° 453/2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador , ordenando a la empresa accionada lo anterior.

MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).


En el Recurso de Nulidad, interpuesto por los abogados INES FIGARRELLA DE LOSADA y HUMBERTO BECERRA SOLER, inscritos en el IPSA N° 29.207 y 129.877 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa C.A PRODUCTOS RONAVA. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1953, bajo el N° 39, Tomo 69-A-Sdo, contra la Providencia Administrativa signada con el Providencia Administrativa signada con el N° 453/2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARIA LOURDES LOBO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.397.457 en contra de la empresa C.A PRODUCTOS RONAVA. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1953, bajo el N° 39, Tomo 69-A-Sdo.
(…) En consecuencia, se ordena a la parte accionada se sirva a reenganchar inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despedido, es decir, reengancharlo a su cargo de OPERARIA, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del decreto antes citado, con el consecuente pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha 30 de Noviembre de 2011, hasta su efectiva reincorporación (…).

Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aduce que la presunción de buen derecho se desprende del propio contenido del acto cuya nulidad demandad y que solicitan sea considerada como prueba suficiente para demostrar el fumus boni iuris que invocan, pues de su propio texto, se desprende la inmotivada decisión final del donde írritamente se imputa a su representada el haber perpetrado un despido injustificado derivando para ella las consecuencias de reenganche y pago de salarios caídos. Señaló que esa decisión de la Inspectoría del Trabajo despoja a su representada de todos los argumentos y pruebas presentadas, consumándose de esa manera una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo señaló esa representación, que para demostrar el periculum in mora así como periculum in damni , invoca nuevamente el contenido del acto cuya nulidad demandan, que en primer término se ordena el reenganche inmediato de la trabajadora, orden esta que a pesar de ser emanada de un acto inconstitucional tuvo que ser acatada por su representada para poder presentar el presente recurso así como para evitar la imposición de otra clase de multas de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o cualquier otra ley que establezca una multa mayor e incluso la imposición de multas de índole penal para lo cual se hace remisión al artículo 483 del código Penal. Subsiguientemente indicó que su representada ya ha sufrido daños de índole patrimonial, así como los daños dentro de su estructura organizativa, los cuales se seguirán prolongando en el tiempo hasta tanto no sean suspendidos los efectos del acto, por cuanto su representada deberá continuar pagando el salario de una “trabajadora” impuesta por la autoridad administrativa, lo cual genera un temor fundado de que la medida de que se prolongue el presente proceso se sigan incrementando mes a mes las pérdidas económicas que difícilmente podrán ser reparadas con la decisión de fondo, pues al ser declarada la nulidad absoluta del acto, todos los pagos efectuados carecerían de justa causa y en consecuencia estarían sujetos a repetición, pues el acto debe reputarse inexistente así como todos los efectos derivados de él. As también señaló esa representación que es claro el peligro que se produciría a favor de los derechos de su mandante (periculum in mora) de no suspenderse los efectos del acto, lo cual genera un significativo riesgo de que la sentencia de fondo pierda eficacia y no sea capaz de restituir la situación jurídica preexistente y anterior al írrito acto; que si bien a la presente fecha la decisión ya ha generado daños patrimoniales y organizacionales en contra de su representada, ello en consecuencia del forzado cumplimiento a que se vió obligada, con la solicitud de suspensión de efectos del acto lo que se persigue por vía cautelar es evitar una mayor propagación de tales daños que muy probablemente no podrán ser reparados con la decisión de fondo. Finalmente señaló, a los efectos de ponderación que debe ser realizada entre intereses particulares e intereses públicos en juego a tenor de lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicó que en su caso lo que realmente existe es un conflicto de intereses particulares, que por una parte los intereses de la trabajadora y por la otra los derechos e intereses de su representada, siendo la Inspectoría del Trabajo el órgano administrativo competente para resolver en ejercicio de funciones cuasi jurisdiccionales esta controversia de manera justa e imparcial, por lo cual de suspenderse los efectos del acto no existirían lesiones a intereses públicos generales y la trabajadora siempre contará con garantía suficiente de que la decisión de fondo del caso lo pueda beneficiar y es por ello que a tenor de lo establecido en el artículo 104 LOJCA, en caso que sea acordada la medida cautelar, se compromete esa representación a garantizar las resultas del juicio mediante fianza que oportunamente será presentada.
Del examen del expediente y alegatos formulados por los apoderados judiciales de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos de contra Providencia Administrativa signada con el Providencia Administrativa signada con el N° 453/2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARIA LOURDES LOBO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.397.457 en contra de la empresa C.A PRODUCTOS RONAVA. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1953, bajo el N° 39, Tomo 69-A-Sdo.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.