REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-N- 2012-000289

I
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados INES FIGARRELLA DE LOSADA y HUMBERTO BECERRA SOLER, inscritos en el IPSA N° 29.207 y 129.877 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa C.A PRODUCTOS RONAVA. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1953, bajo el N° 39, Tomo 69-A-Sdo, contra la Providencia Administrativa signada con el Providencia Administrativa signada con el N° 453/2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARIA LOURDES LOBO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.397.457 en contra de la empresa C.A PRODUCTOS RONAVA. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1953, bajo el N° 39, Tomo 69-A-Sdo.
Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente: Que en al auto de admisión del presente recurso en fecha 27 de septiembre de 2012, el cual cursa a los folios 64 al 65 ambos inclusive del expediente; Este Tribunal observa con respecto al Amparo Cautelar” solicitado debió tramitarse conjuntamente con el auto de admisión. En tal sentido quien aquí suscribe procede a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
II
DEL AMPARO CAUTELAR

En atención a la sentencia Nº 1050 de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, que establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que estableció “…En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte accionante en su escrito expone los siguientes argumentos:

Omnissis… Para demostrar el fumus boni iuris invoca el propio acto cuya nulidad demandan, que de una simple lectura del texto del acto se puede evidenciar lo siguiente: (i) que la administración de manera totalmente inmotivada desechó todas y cada una de las pruebas promovidas por su representada (mientras contradictoriamente valoró las del accionante) vulnerando de esta manera deposiciones de rango fundamental y contrariando la jurisprudencia de la Sala Constitucional que exige la motivación de toda decisión. (ii) que la decisión infundada de la administración de no valorar las pruebas, generó una consecuencia procedimental negativa en contra de los intereses de mi su mandante, haciendo nugatorio su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, pues la administración mediante su inconstitucional actuación despojó de todos y cada uno de sus alegatos y argumentos, dejándolo confeso respecto de todas las afirmaciones formuladas por el denunciante.
Asimismo señaló esa representación que en el acaso que nos ocupa, el propio acto administrativo constituye prueba suficiente capaz de generar un importante indicio y la suficiente convicción en cuanto a la afectación de los derechos constitucionales que han denunciado en el presente recurso y reiteró que como consecuencia de la conducta desplegada por la Inspectoría del Trabajo durante el procedimiento se afectó el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada, así como el derecho a la defensa como expresión del debido proceso, situación esta que no puede pasar inadvertida y demandada la necesaria e inmediata protección constitucional solicitada.
Por otra parte señaló que esa situación ha representado una merma económica en el patrimonio de su mandante, quien ha debido pagar sin justa causa (sin que haya habido prestación de servicios por parte de la ex trabajadora) un “salario” por todos los meses que duró el procedimiento. Incluyendo el tiempo extraordinario durante el cual se prolongó el mismo por cuanto la decisión se produjo el día 4 de junio de 2012, es decir, tres meses y medio más tarde, con la consecuencia del deber de notificar de dicha decisión ex temporánea a las partes, lo cual no se produjo respecto de su representada sino el 29 de junio de 2012, es decir, en mora imputable a la administración de 4 meses y una semana. Y todo ello conllevó la obligación para su representada de tener que pagar salarios caídos por dicho plazo que en nada le puede ser imputable, por cuanto la falta de decisión y notificación oportuna sólo son atribuibles a la Inspectoría del Trabajo y que esa irregularidad se mantiene en el tiempo hasta tanto no sean suspendidos los efectos de la inconstitucional providencia. Asimismo señaló que de no suspenderse los efectos del acto por vía de amparo, se van a seguir generando daños de carácter patrimonial a su representada, además de daños de carácter organizacional, afectando por demás la reputación y el buen nombre de su representada que tiene más de 60 años de trayectoria en el país y que siempre ha respetado los derechos de todos y cada uno de sus trabajadores. Que por tal motivo se hace perentorio con la urgencia del caso se declare procedente tal medida; que de no ser acordado implicaría la prolongación en el tiempo de la violación de los derechos y garantías contenidas en el Art. 49 de la CRBV y la sentencia podría perder eficacia si anula el acto cuando su representada ya ha sufrido daños mayores. Que en razón de lo antes expuesto y de las pruebas invocadas al respecto, estima esa representación que se encuentran satisfechos los supuestos necesarios para la procedencia del amparo cautelar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por el accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad admitida por este tribunal, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.

Así las cosas, se observa que la naturaleza cautelar del amparo solicitado lo que soporta es una decisión de este Tribunal que tenga una vigencia circunstancial, sometida por ello a la decisión final del recurso de nulidad que se solicita en forma principal; y su otorgamiento dependerá de si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, se observa que la suspensión de los efectos de un acto administrativo obtenida por la declaratoria de una medida cautelar –en este caso con carácter constitucional- es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Por lo que este carácter excepcional que se consigue con una medida cautelar, de no cumplirse con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la otra la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Así pues, es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no debe ahondar ni juzgar sobre el fondo de lo demandado, pues el Juez no puede inquirir el fondo del asunto que le fue sometido a su consideración en la causa principal.

En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Debiendo el Juez de manera expedita evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida; y consecuencialmente verificar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales alegados por la parte accionante, por lo que no basta con la simple argumentación, siendo necesaria la acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; aunado a lo anterior, es de señalar que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que el accionante argumenta su petición constitucional en los vicios, a su decir, existentes en el procedimiento administrativo que derivo en el acto administrativo atacado de nulidad, señalando que se violento el debido proceso, el derecho a ser oído y la presunción de inocencia, por lo que insistentemente solicita la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la petición del accionante se constituiría en un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho son los mismos tanto del recurso de nulidad como de la acción de amparo cautelar, por lo que este Tribunal estima que al pronunciarse sobre el amparo cautelar se estaría adelantando opinión sobre el motivo de la impugnación del acto administrativo cuya nulidad se pretende con total y absoluta prescindencia del procedimiento legal establecido y del debido proceso.
En tal sentido por las motivaciones anteriormente expuestas, es forzoso para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. Así se establece.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por los abogados INES FIGARRELLA DE LOSADA y HUMBERTO BECERRA SOLER, inscritos en el IPSA N° 29.207 y 129.877 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa C.A PRODUCTOS RONAVA. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1953, bajo el N° 39, Tomo 69-A-Sdo, contra la Providencia Administrativa signada con el Providencia Administrativa signada con el N° 453/2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARIA LOURDES LOBO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.397.457 en contra de la empresa C.A PRODUCTOS RONAVA. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1953, bajo el N° 39, Tomo 69-A-Sdo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.