REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas veintidós (22) de octubre de Dos Mil Doce (2012)
20° y 153º

ASUNTO AP21-N-2012-000093
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA C.A. Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 35-A Sgdo, de fecha 23 de Mayo de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: VICTOR BERVOETS BURELI, ANNA MARIA VENDITTELLI, GILBERTO DOS SANTOS CONCALVEZ, FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO y WILMWR LOPEZ. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.495, 40.307, 62.632, 34.725 y 44.097 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LOPEZ, MAGALLY ABOUD SOL, HERNAN MALAVE, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, VICTOR PEÑA, MARIANELLA SARA LINARES, MARIA SERAFINA DIAZ PERERIRA, YASENIA GONZALEZ y GERALYS GAMEZ. Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.792, 63.318, 36.549, 13.841, 115.990, 76.701, 145.893, 112.060, 111.814, 102.809 y 129.699 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.





-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción Contencioso Administrativa de Nulidad del acto administrativo recurrido, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA C.A. Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 35-A Sgdo, de fecha 23 de Mayo de 1985, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 628-2011 DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LORENZO JOSE GONZALEZ ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.946.614 en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA C.A. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, quien suscribe dio por recibido el asunto el presente recurso y en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, este Tribunal admitió la acción y ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, Procuradora General de la República e Inspectora del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez verificada la práctica de las notificaciones ordenadas, este tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2012 fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de Julio de 2012, fecha en la cual fue celebrada la misma y de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente.
- II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 628-2011 DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LORENZO JOSE GONZALEZ ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.946.614 en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA C.A. en virtud que la mencionada providencia declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos tomando cierto el negado despido, por lo que le atribuyó erróneamente al patrono la carga de probar el no despido, apartándose radicalmente de la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y por no considerar que se trató de un hecho negativo absoluto; que su representada dio contestación al acto específicamente en el tercer particular de la siguiente manera: “… TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante? CONTESTÓ: no. Se niega rechaza y contradice por cuanto es falso que mi representada hubiese despedido justificada o injustificadamente al ciudadano Lorenzo González el día 28-08-2007 ni en alguna otra fecha. Es falso que el actor hubiese devengado un salario de Bs. 1.500, tal y como consta al folio 01 del expediente; pues lo cierto es que devengaba un salario básico de Bs. 614,79 mensual a partir del ultimo aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional…” que la providencia administrativa objeto de impugnación respecto a este punto en la parte motiva señaló expresamente: “TERCERO: Visto lo alegado por la representación de la parte accionada en el acto de la litis de la contestación de conformidad con lo previsto en al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que reconoció la relación laboral y la inamovilidad, negando el despido, en tal sentido, esta sustanciadora considera de conformidad con el artículo antes mencionado, le corresponde la carga de la prueba a la sociedad mercantil “CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL. C.A (CORIPRINCA), a fin de desvirtuar los alegatos del accionante. Así se establece”
Asimismo, alega la recurrente que, conforme a las reiteradas jurisprudencias, la correcta interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, es decir, los motivos que lo originaron, cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del despido, por cuanto en casos como el presente en que fue negado la ocurrencia del despido, la carga de la prueba le corresponde al que lo alegó, es decir, al trabajador; y por cuanto éste no promovió pruebas en el proceso administrativo, tal y como se indica en la parte motiva de la providencia administrativa recurrida, no logró demostrar sus dicho o la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente debió concluir el Inspector del Trabajo, que no hubo despido y en consecuencia declarar Sin Lugar el reenganche y pago e salarios caídos. Por ultimo señaló que por tales motivos solicita a este tribunal la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida y sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 30 de Julio de 2012, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos; que su representada alegó en el escrito libelar, la nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano LORENZO GONZALEZ. Que en el escrito recursivo se alegaron varios fundamentos respecto a la nulidad absoluta dicha providencia, el primero de ellos tiene que ver con la carga de la prueba , en virtud que el ante administrativo le atribuyó la carga de la prueba a su representada en cuanto a la negativa del despido, ya que su representada en el acto de contestación negó haber despido al actor en el procedimiento de solicitud, ni justificada ni injustificadamente, ni en la fecha invocada por él ni en ninguna otra fecha, es decir, que su representada negó en forma categórica el despido. Subsiguientemente señaló esa representación que la Inspectoría del Trabajo erró sobre la interpretación del artículo 72 del la ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estableció que era su representada quien tenía la carga de probar el no despido, el hecho negativo absoluto del no despido. Que al respecto, se trae a colación la Sentencia N° 1161 del 4 de julio de 2006 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. FRANCESCHI la cual ha mantenido el criterio incluso hasta la presente fecha en diferentes fallos, y la misma ha establecido dos puntos de vista: 1) cuando la controversia tiene que ver con las causas que originaron el despido allí la carga de la prueba la tiene el patrono, 2) cuando la controversia tiene que ver con la ocurrencia de un despido, si lo hubo o no allí la carga de la prueba le corresponde al trabajador. Por cuanto su representada negó categóricamente haber despedido al actor le correspondía a éste probar o no sus dichos y el negado despido alegado por esa representación debió la providencia administrativa declarar sin lugar el proceso de reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo señaló que otro fundamento es que tiene que ver con la perención, es decir, el procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado, a partir del acto de admisión de pruebas no se realizaron más actuaciones en el expediente, hubo una inactividad de dos (02) años y tres (03) meses, posteriormente el nuevo Inspector del trabajo se avocó al conocimiento de la solicitud, hubo otra inactividad en el procedimiento por más de un 801) año y cinco 85) meses y de allí fue dictada la providencia administrativa en fecha 29 de agosto del año 2011. Asimismo señaló que el Inspector del Trabajo no ordenó la notificación de las partes de sus avocamiento sino que simplemente se avocó, hecho que viola el debido proceso y que debió declarado la perención de la instancia de oficio por la inactividad en el procedimiento. Aunado a ello manifestó que el ente administrativo incurre en contradicción en la providencia administrativa ya que aun cuando no le correspondía la carga de probar la no ocurrencia del despido, su representada probó que el actor de la solicitud estaba laborando para su representada, para lo cual consignaron recibos de pagos relativos a la fecha para la cual el actor alegó haber sido despedido, que por un lado el ente administrativo valora tales recibos y por el otro lado los desestima. Por otra parte indicó que en la parte motiva de la providencia administrativa simula, incorpora o trae a colación procesos incompatibles al caso que nos ocupa. Que su representada no acató la providencia administrativa aquí impugnada y por tanto fue sujeta a un procedimiento de multa.
-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Del examen exhaustivo de los autos y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba, de Primacía de la Realidad o de los Hechos sobre las formas o apariencias y de Favor ha quedado plenamente establecido que la empresa CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA C.A, ejerció Nulidad ante este Órgano Jurisdiccional contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 628-2011 DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano LORENZO JOSE GONZALEZ ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.946.614 (…) contra la empresa CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA C.A “(…) Esta Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas en uso de sus atribuciones legales en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano LORENZO JOSE GONZALEZ ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.946.614, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA C.A. Se ordena al represente legal de la sociedad mercantil accionada se sirva reenganchar, inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del decreto anteriormente citado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha 28 de agosto de 2007 y demás conceptos laborales legales y contractuales(…)
-VI-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Este tribunal observa que según se evidencia del acta de celebración de audiencia oral de juicio de fecha 30 de julio de 2012, inserta a los folios 138 al 139 ambos inclusive del expediente, la parte recurrente ratificó las Copias certificadas del expediente administrativo N° 027-2007-01-02314 cursante a los folios 18 al 53 del expediente. Este tribunal observa que previa la insistencia de parte recurrente de las copias certificadas de la totalidad del expediente se ordenó oficiar al ente administrativo para que hiciera la remisión correspondiente, quien hasta la fecha actual no ha remitido lo requerido; sin embargo cursan a los folios 61 al 91 del expediente, copias simples del expediente administrativo mencionado. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de verificar detalladamente los actos del procedimiento administrativo que generó la providencia administrativa objeto de la presente causa. Así se establece.-
VII
DE LOS INFORMENES
Este tribunal observa, que en la oportunidad procesal para la presentación de Informes, ninguna de las partes en el presente recurso consignó informes, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Pretende la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 628-2011 DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 29 de agosto de 2011 mediante la cual declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano LORENZO JOSE GONZALEZ ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.946.614 (…)contra la empresa CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA C.A., ambas partes plenamente identificadas.

El supuesto vicio delatado por la actora lo constituye a su decir: el falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y negó la aplicación del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, violentando además los criterios establecidos sobre este particular por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ocasionándole a la empresa un estado de indefensión por atribuírsele la carga de la prueba de un hecho negativo absoluto que era la no ocurrencia del despido, siendo erróneo y contrario a derecho, por cuanto el trabajador debía demostrar dicho despido.-

Sobre el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 ha sostenido:
“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).”

Henrique Meier, define el falso supuesto así: “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001, página 355.

El vicio de falso supuesto de derecho supone la anulabilidad del acto en tanto sea vital para el mismo y comportará su anulación por lo que ante tal situación de prosperar el vicio delatado, debe la administración producir nuevamente el acto con la anotación realizada por el órgano Jurisdiccional, ello a los fines de no desmejorar al trabajador; en efecto el Juzgado Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de enero de 2008, en el expediente 06-1571, nomenclatura de dicho Tribunal, declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, debe resaltar este Tribunal que el organismo con competencia para pronunciarse sobre el reenganche solicitado de acuerdo a la Ley, es el Inspector del Trabajo, cuya decisión al respecto fue declarada nula; sin embargo, tal como se dijera anteriormente, dicha declaración obvió no sólo los alegatos y pruebas formulados por la representante patronal, sino que obvió de la misma manera las pruebas promovidas por la solicitante.
De tal forma que la mera declaratoria de nulidad de la providencia cuestionada, implicaría que la errónea actitud de la Inspectoría, la pretensión de la trabajadora podría verse menoscaba o quedar absolutamente ilusoria ante la solicitud de la representación patronal en caso de tener razón en sus pretensiones, razón por la cual, ha de darse la oportunidad de que el órgano competente se pronuncie de acuerdo a los alegatos y las pruebas aportadas sobre la procedencia o no del reenganche impetrado, así, que siendo el vicio verificado de tal magnitud que lesiona el derecho a la defensa de ambas partes en el procedimiento administrativo, a los fines de salvaguardar los derechos de ambas partes, debe ordenarse a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie debidamente en torno a la solicitud presentada…”

En otro orden de ideas, y entrando en concreto, en relación al estudio del vicio delatado por la parte actora, se trata pues de la errónea aplicación de la carga y distribución de prueba, en vista que la aquí recurrente y demandada en el procedimiento administrativo alegó como hecho negativo absoluto la inexistencia del despido, por cuanto sostuvo en su defensa y a la pregunta del tercer particular “… ¿Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante? CONTESTÓ: no. Se niega rechaza y contradice por cuanto es falso que mi representada hubiese despedido justificada o injustificadamente al ciudadano Lorenzo González el día 28-08-2007 ni en alguna otra fecha. Es falso que el actor hubiese devengado un salario de Bs. 1.500, tal y como consta al folio 01 del expediente; pues lo cierto es que devengaba un salario básico de Bs. 614,79 mensual a partir del ultimo aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional...”, por lo que a su decir la carga de la prueba en el despido correspondía al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, violentando a su vez los criterios establecidos sobre este particular por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto sobre los hechos negativos absolutos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…)
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.”
Casi unánimemente la doctrina ha abandonado la vieja regla romana conocida como negativa non sunt probanda, indicando que los hechos negativos al igual que las afirmaciones de hechos son objeto de prueba, no obstante aún se puede de cierta manera justificar la dificultad o imposibilidad probatoria de demostrar los hechos negativos indefinidos, al respecto veamos un poco las opiniones doctrinarias generadas sobre el tema: en efecto Rodrigo Rivera Morales, sostiene: “… durante mucho tiempo siguiendo la doctrina romana, se consideró que lo negativo no podía ser objeto de prueba. El derecho procesal moderno admite la prueba del hecho negativo. (…) “… Las negaciones indefinidas según la doctrina no pueden ser probadas según su vaguedad y son imposibles de probar, no en razón de la negativa, sino en particularidad de esa condición indefinida.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Rodrigo Rivera Morales, 1ª Edición Editorial Jurídica Santana C.A. San Cristóbal, Pág. 165.); al explicar las negaciones o afirmaciones indefinidas, Jairo Parra Quijano indica de forma didáctica y práctica que “… existen dos clases de negaciones: las que sólo lo son en apariencia, por cuanto acreditando un hecho positivo quedan demostradas (ejemplo: este papel no es negro; probando que es rojo queda acreditada la negativa) y las que realmente no lo son, por estar apoderadas en hechos indefinidos.”, al explicar el referido autor la jurisprudencia de su país nos dice “ Sólo la prueba de las proposiciones que tienen carácter indefinido es imposible” (…) “Aunque la ciencia de la prueba enseña que lo que no puede ser materia de debate judicial es el hecho indefinido, sea este positivo o negativo, la prueba sí es posible, tanto en el campo científico como en el de la técnica probatoria, cuando la negativa no es indefinida en la extensión de su concepto, sino que, antes bien, contiene en su seno uno o varios hechos positivos, bien definidos sus lineamientos y condicionados por circunstancias fácilmente determinables, de tiempo, modo, lugar, etc., porque en tal evento la negativa desaparece para ofrecer en el debate hechos positivos conducentes para el ataque o la defensa cuya existencia y verdad vienen a servir de fundamento al fallo”, (Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, Ediciones Librería 10ª Edición Págs. 81 y 82.).

Consecuente con la doctrina, es lógico concluir que el hecho negativo es probable y como tal objeto de prueba a menos que sea una negación indefinida, así también coincide Roland Arazi, al indicar “El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, salvo que su prueba resulte imposible por tratarse de una negación indefinida” (Roland Arazi, La Prueba en el Proceso Civil, Ediciones La Rocca, Buenos Aires 2001, Pag. 81.).

Nuestra Jurisprudencia ha sido indulgente al respecto y pareciera no distinguir entre los hechos negativos definidos e indefinidos, por ello cabe preguntarse ¿sobre los efectos de la negativa del despido o su ocurrencia, en determinado espacio de tiempo? La Sala Social en sentencia de fecha 04 de julio de 2006, N° 1161, publicada en el repertorio Ramírez & Garay, Tomo 235, N° 1281, estableció que:
“…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido…”

Asimismo reiteró en sentencia N° 0525 del veintisiete (27) de mayo de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis los codemandantes no lograron demostrar la verificación de ese acto calificado por ellos como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de tal circunstancia se deriven. Así se decide.”

La Sala de Casación Social otorga a la negativa del despido un carácter de negativa absoluta o como la doctrina lo denomina “hecho negativo indefinido”, atribuyendo la carga de la prueba a quien afirme los hechos esto es, al trabajador, al actor en el procedimiento administrativo, valga considerar nuevamente si la negativa del despido o su falta de conocimiento, se puede entender en contraposición para facilitar el tema probatorio en obsequio al hiposuficiente y en armonía con la doctrina; como la afirmación intrínseca de un hecho positivo incompatible con el hecho negativo, en caso cual concreto constituyen dos hechos antagónicos a la posición del actor que fácilmente pueden ser demostrados por la demandada aquí recurrente, ellos serian: i) que el trabajador continúa trabajado en la empresa y ii) qué no asiste a su puesto de trabajo desde el momento que indica en que fue despedido, dos hechos que son fácilmente demostrables por la empresa con la lista de asistencia según el control que maneje.

Considerando la anterior reflexión, pareciera que la empresa tiene cómo demostrar el hecho negativo ya que de las propias características en pugna, el hecho está claramente definido en tiempo y espacio, no obstante se debe decidir en pro de la uniformidad de la Jurisprudencia, lo que quiere decir que si ciertamente se constata que efectivamente del acto administrativo impugnado se evidencia la incorrecta aplicación de la carga probatoria, el vicio de falso supuesto de hecho denunciado debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, se observa que el acto administrativo decide en los siguientes términos:

“debe ser favorecido por la decisión de fondo, más aun (sic) cuando la parte accionada tampoco desvirtuó la ocurrencia del despido”.

La Providencia Administrativa n° 00879-2010 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, dictada por la inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, atribuye la carga del despido a la parte demandada de modo tal que se evidencia el vicio delatado por la recurrente y en consecuencia se hace anulable la decisión administrativa, puesto que lo correcto era atribuir la carga de la prueba al actor y proceder conforme al criterio de la Sala de Casación Social, en especial atendiendo a la sentencia N° 508 de fecha 19 de mayo de 2005, en la cual se dejó sentado :
“…Caso contrario ocurre, cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado…”

Consecuente con el criterio antes apuntado se decreta la anulabilidad del acto y por tanto se debe producir uno nuevo, a los fines de no afectar los intereses del hiposuficiente, y para tal fin la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, deberá producir su acto nuevamente, conforme la doctrina antes expuesta en el presente fallo, respecto de la carga de la prueba y sus efectos. ASÍ SE DECIDE.-
-IX-
DISPOSITIVA

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA C.A. Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 35-A Sgdo, de fecha 23 de Mayo de 1985, en contra de la Providencia Administrativa Nº 786-11 de fecha 1 de noviembre de 2010, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 628-2011 DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 29 de agosto de 2011 mediante la cual declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano LORENZO JOSE GONZALEZ ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.946.614 (…)contra la empresa CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA C.A. Así se declara.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 22 de octubre de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO