REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-N- 2012-000202
ASUNTO: AH22-X-2012-000165
PARTE SOLICITANTE: P & P PRODUCCIONES GRAFICAS, C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 350-A Sgdo en fecha 04 de julio de 1997 y modificados sus estatutos en asamblea general de accionistas en fecha 18 de Octubre de 2007, bajo el N° 69, Tomo 215-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: REYNALDO MARTINEZ DIAZ, ALFREDO J. VELASQUEZ y CARMEN LUISA MARIN, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.725, 92.832 y 26.697 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el N° 137-2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador , ordenando a la empresa accionada lo anterior.
MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
En el Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana CARMEN LUISA MARIN, inscrita en el IPSA N° 26.697, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa C P & P PRODUCCIONES GRAFICAS, C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 350-A Sgdo en fecha 04 de julio de 1997 y modificados sus estatutos en asamblea general de accionistas en fecha 18 de Octubre de 2007, bajo el N° 69, Tomo 215-A-Sgdo. Contra la Providencia Administrativa signada con el N° 137-2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JESUS A. MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.896.347 en contra de la empresa P & P PRODUCCIONES GRAFICAS, C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 350-A Sgdo en fecha 04 de julio de 1997 y modificados sus estatutos en asamblea general de accionistas en fecha 18 de Octubre de 2007, bajo el N° 69, Tomo 215-A-Sgdo.
(…) En consecuencia, se ordena a la parte accionada se sirva a reenganchar inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despedido, es decir, reengancharlo a su cargo de AYUDANTE, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del decreto antes citado, con el consecuente pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha 08 de septiembre de 2011, hasta su efectiva reincorporación (…).
Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-
Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aduce que en cuanto al pericullum in mora y al pericullum in damni, en el presente caso la administración laboral inició un proceso sancionatorio en contra de su representada por la orden de reenganche y pago de salarios caídos la cual, como está visto, fue fraguada en desconocimiento de elementales derechos y por ello, en absoluta violación de los derechos constitucionales de su representada. Subsiguientemente señaló que respecto a la inminente multa consecutiva que de acuerdo a la dispositiva quinta de la recurrida, quedando ya su representada notificada de la apertura del procedimiento de multa anexado a los autos, con multas hasta de Bs. 10.000 cada una, bajo apercibimiento punitivo de cancelarla dentro de los siguientes cinco (05) días hábiles so pena de sufrir pena de arresto y de imposición de multas sucesivas, lo que determina de manera indudable, que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial la medida cautelar podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable para su representada, así como el pago de dicha multa acarrearía una consecuencia pecuniaria de difícil reparación toda vez que luego de su pago coactivo, e ilegal, se conformaría una erogación no prevista, en tiempos de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente, por lo que sería de imposible recuperación.
Asimismo señaló que igualmente, para el pago de su representada cumpliera con lo ordenado en el recurrido, tendría que pagar al actor en la solicitud, salarios caídos sin haberlo despedido; montos éstos que no serían recuperables o, en todo caso, serían de muy difícil recuperación y cuyo derivaría a un proceso amañado, lo que implicaría un peligro de difícil reparación , aun con la definitiva, además de establecer un enriquecimiento injusto y sin causa para el reclamante en detrimento del peculio de su representada y que en virtud de ello solicita respetuosamente sea otorgada la protección previa cautelar solicitada mientras se tramite la acción de nulidad interpuesta, y solicita sean suspendidos los efectos de la providencia administrativa recurrida.
Del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos de contra Providencia signada con el N° 137-2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JESUS A. MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.896.347 en contra de la empresa P & P PRODUCCIONES GRAFICAS, C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 350-A Sgdo en fecha 04 de julio de 1997 y modificados sus estatutos en asamblea general de accionistas en fecha 18 de Octubre de 2007, bajo el N° 69, Tomo 215-A-Sgdo.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2012, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO.
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