REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-001038

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LEVI ELIAS MEDINA BECERRIL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 12.358.622.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: NORY YAGUARAMY y GREGORIA SANCHEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 83.471 y 42.271 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA EL LEON C.A, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1999, quedando inserta bajo el N° 40, Tomo 91-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNALDO MARTINEZ DIAZ, ALFREDO J. VELASQUEZ y CARMEN LUISA MARIN, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.725, 92.832 y 26.697 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
Este tribunal estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo en extenso del dispositivo dictado en fecha veintitrés (23) de octubre del presente año, para lo cual dejó sentado en acta levantada al efecto lo siguiente:

“ En horas de despacho del día de hoy martes veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de juicio, en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente la ciudadana CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.697, actuando en este acto en su carácter de apoderada judiciales de la parte demandada FUENTE DE SODA EL LEON C.A, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano LEVI ELIAS MEDINA BECERRIL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 12.358.622 ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare. Se deja constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una Cámara de video, operada por el Técnico Audiovisual. En este estado, la ciudadana Juez declara iniciada la Audiencia solicitando al ciudadano Secretario que informe sobre el motivo de la misma, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y OTROS COCEPTOS LABORALES interpuesto por el ciudadano LEVI ELIAS MEDINA BECERRIL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 12.358.622 contra la empresa FUENTE DE SODA EL LEON C.A, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1999, quedando inserta bajo el N° 40, Tomo 91-A-Sgdo. Ahora bien, este tribunal vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración audiencia oral de juicio oral y de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCION propuesta; no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Establece.-
En tal sentido este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:: PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCION, en la demanda incoada por el ciudadano LEVI ELIAS MEDINA BECERRIL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 12.358.622 en contra de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA EL LEON C.A,, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1999, quedando inserta bajo el N° 40, Tomo 91-A-Sgdo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”.
II
Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, señala lo siguiente:

“(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”. (cursivas del tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:

“(…) De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)”. (cursivas y subrayado del tribunal).
“(…)
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide”. (Cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, este tribunal vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración audiencia oral de juicio oral y de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCION propuesta; no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Establece.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCION, en la demanda incoada por el ciudadano LEVI ELIAS MEDINA BECERRIL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 12.358.622 en contra de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA EL LEON C.A, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1999, quedando inserta bajo el N° 40, Tomo 91-A-Sgdo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2012, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.