REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L- 2011-006119
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: WILIAM RAMON CORDOVA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.346.680
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.564
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA METALMECANICA EPOTMETAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 01, Tomo 27-A-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VALERA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA Nro. 53.328.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKETS)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente el juicio que por motivo de Cobro DE BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKETS) intentara el ciudadano WILIAM RAMON CORDOVA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.346.680 contra sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA EPOTMETAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 01, Tomo 27-A.. Siendo admitida por auto de fecha 07 de diciembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar; En fecha 30 de enero de 2012, se celebró dicha audiencia preliminar, por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación en fecha 28 de febrero de 2012, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, quien suscribe, por auto de fecha 12 de marzo de 2011, procedió a dar por recibida la presente causa subsiguientemente se admitieron las pruebas, y por auto de fecha 19 de marzo de 2012, se fija la oportunidad para celebrarse la audiencia oral de juicio, para el día 26 de abril del presente año. Así las cosas, por auto de fecha 26 de junio del presente año, se dejo expresa constancia los motivo de la imposibilidad de la celebración de la audiencia de juicio dado que la ciudadana Juez se encontraba de reposo medico desde 23 de abril hasta el 01 de junio del presenta año expedido por el servicios medico de la Dirección Ejecutiva de la magistratura, en virtud de ello se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de septiembre de 2012, la cual se llevo a cabo dicho acto, no obstante la ciudadana Juez en uso de los medios alternativos de resolución de conflicto hace un llamado alas parte para conciliar las cuales solicitaron a este tribunal una suspensión de 07 días hábiles contados partir del día de la celebración de la audiencia de juicio exclusive. Siendo así las cosas, ambas partes presentaron en fecha 02 de octubre del presente año, acuerdo transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial del trabajo a los fines de llegar a dicho acuerdo amistoso, la cual es del tenor siguiente:
Omissis…
EL ACUERDO TRANSACIONAL
Atendiendo el llamado que el tribunal ha hecho a las partes, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminado en todas y cada una de las partes la reclamación suficientemente identificada en el escrito libelar, sin que ello signifique en modo alguno que La Empresa, acepte los alegatos y reclamaciones del EL DEMANDANTE y dado el interés común de las partes en dar por terminado este juicio o controversia y prevenir cualquier otro, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación laboral sostenida haciéndose reciprocas concesiones y de manera TRANSACCIONAL demostrando la DEMANDANDA que su interés es pagar, oportunamente los derechos de su trabajadores, y por cuanto en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, el demandante reconoció que la empresa le había cancelado la mayoría del beneficio aquí demandado, sin embargo se constató que efectivamente no se evidencia de las pruebas promovidas por la empresa y reconocidas por el demandante que esta haya cancelado la totalidad de dicho beneficio, en consecuencia la empresa reconoce que le adeuda el beneficio de alimentación (Cesta Tickest) , al demandante los siguientes periodos y montos octubre 2009, Bs. 418,00 Noviembre 2009, Bs. 399,00 Diciembre 2009, Bs. 437,00 Enero 2010, Bs. 399,00 Febrero 2010, Bs. 380,00 abril 2010, Bs. 418, y mayo 2010 Bs. 418,00 para un monto total de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.869,00) (…) , LA EMPRESA a los fines de dar por terminado el presente juicio, procede a cancelar la cantidad a EL DEMANDANTE es decir una suma única, total y definitiva de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.869,00) para finiquitar de manera definitiva y absoluta lo que pudiera adeudarle a este ultimo por los conceptos aquí demandados, tanto de carácter salarial como no salarial, que pudieran corresponderles en virtud de la Ley que regula la materia, dicho pago incluye los conceptos antes señala (…)
Dicha cancelación se realiza mediante un único pago a través de la entrega de un (1) cheque distinguido con el numero 28910053 por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.869,00); a nombre de WILLIAM RAMON CORDOBA RIVAS, girado contra el BANCO BANCARIBE, por su parte EL DEMANDANTE debidamente asistido en este acto por su apoderada judicial, declara que , visto el ofrecimiento expresado por LA DEMANDADA , reconoce y acepta la suma convenida y transigida en este mismo acto, poniéndole fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre ambas, relacionada con al presente causa, En consecuencia EL DEMANDANTE debidamente asistido por su apoderada judicial, reitera su voluntad de convenir y aceptar TRANSACCIONALMENTE las condiciones aquí acordadas, en virtud de lo cual en este acto recibe la suma acordada como único pago y otorga a LA DEMANDADA su mas amplio absoluto finiquito y declara 1) Que manifiesta su conformidad y aceptación del pago efectuado por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.869,00); en la forma descrita anteriormente 2) Que con la cantidad acordada en los términos de la presente TRANSACION nada quedara a deberle LA DEMANDADA, por los conceptos demandados en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos en este mismo documento , si como tampoco por cualquier concepto.
(…)
Así las cosas, este Tribunal procede a dictar el Fallo en extenso en base a las siguientes consideraciones:
La institución de la transacción es un acto de voluntad expresada por las partes y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos del acuerdo transaccional presentado por ambas partes en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial del trabajo, en fecha 2 de octubre de 2012, y visto la aceptación de forma voluntaria conciente y libre de toda coacción establecida, en la cual reconoce que con dicho pago quedan incluidos dicho concepto anteriormente señalado. y dado que no se esta violentando ningún derecho del trabajador de autos, considerando que el vinculo laboral entre las partes ha finalizado. En consecuencia este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de Cosa Juzgada, y ordena a dar por terminado el presente procedimiento así como el cierre definitivo del sistema informático y del archivo. CÚMPLASE.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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