REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas treinta (30) de octubre de dos mil once (2012)
202° y 153°


EXPEDIENTE N°: AP21-L-2011-005633
INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ALFONSO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V.-5.127.054.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAÍAS FLOREZ VELANDIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 87.139

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil JARDIN BOYACÁ C.A, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 7 de marzo de 1996, bajo el No. 60, Tomo 21-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA ORTEGA CELIS, CRISTO HUMBERTO ACEVEDO ALBA y LUIS ALBERTO MALAVE MEDIDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 107.223, 71.556 y 75.213 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ALFONSO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V.-5.127.054 contra la Sociedad Mercantil JARDIN BOYACÁ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto bajo el No. 60, Tomo 21-A-Qto en fecha 7 de marzo de 1996, siendo admitida por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 23 de febrero de 2011, recibió el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación en fecha 16 de abril de 2012, fecha en la cual se dio por concluida la misma vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación fijada, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado Décimo cuarto (14°), procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 02 de agosto de 2012, y por auto de fecha 02 de agosto de 2012 admite las pruebas promovidas por las partes; subsiguientemente en fecha 09 de agosto de 2012, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de octubre de 2012, fecha en la cual fue celebrada la misma, profiriéndose de forma oral la decisión de este tribunal, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la parte actora que su representado fue contratado desde 25 de marzo de 2002 por la empresa JARDIN BOYACÁ C.A., que se desempeñaba en el cargo como OBRERO DE JARDINERIA, que dicha labor la realizó con gran sentido de responsabilidad en todas las tareas y actividades inherentes al cargo que desempeñaba con gran eficiencia y honestidad; que devengaba un salario mensual de MIL DOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.224,00), hasta el día 14 de marzo de 2011, fecha en que fue despido injustificadamente, sin estar incurso en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que cumplía una jornada laboral de Lunes a Sábado de 7:30am a 5:30pm pero que su representado tenía un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 7:30ª, a 5:00pm ya que le fue asignada una habitación en el mismo lugar del trabajo para que éste cuidase por las noches del vivero, y el día Domingo debía regar las matas y estar pendiente del jardín, en virtud que era una parcela, que en ese lugar lo podían visitar sus familiares inclusive quedarse.
Por otra lado señala, que en el año 2009, su representado fue despedido pero fue reenganchado y pagado sus respectivos salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, que una vez pasado lo anterior le fueron prohibidas las visitas de familiares pero podía salir el día sábado después que terminara la jornada de trabajo, es decir, a las 5:30pm para que realizara sus diligencias personales con la condición que debía regresar el día domingo a las 2:00pm a cuidar el jardín y regar las plantas del mismo. Que en virtud que el patrono no le cancelo su prestaciones sociales y otros derechos laborales es que acude por ante este órgano Jurisdiccional para demandar como en efecto lo hace los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES
Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 31.002,80
Intereses Bs. 24.132,44
Antigüedad Art. 125 LOT Bs. 12.948,00
Preaviso Art. 125 LOT Bs. 7.768,80
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 11.016,00
Utilidades Bs. 5.508,00
Cesta Tickets Bs. 61.161,00
Domingos 464 días x año Bs. 28.396,80
Días Feriados Bs. 5.324,40
Horas Extras Bs. 51.833,38
TOTAL Bs. 239.091,62

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
Este tribunal observa, de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 23 de febrero de 2012, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar (ver folio 161) del expediente, donde se deja constancia que ambas partes comparecieron a dicho acto, no obstante la parte demandada no compareció a la ultima de las prolongaciones de la audiencia preliminar de fecha 16 de abril de 2012 ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, (ver folio 68) del expediente, asimismo se observa que NO dió contestación a la demanda en la oportunidad procesal como tampoco compareció a celebración de la Audiencia oral de Juicio ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, en tal sentido y en aplicación de los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario.- Así se establece.-
III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
ORAL DE JUICIO
Alegatos de la parte actora, señaló a este tribunal que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 25 de marzo de 2012 hasta el 14 de marzo del 2011, fecha en la cual fue despedido por su patrono, que su representado fue despedido porque laboraba de lunes a sábado, salía en horas de mediodía y debería regresar el día domingo en horas de mediodía, que su representado no regresó ese día domingo sino que se incorporó el día lunes y fue despedido por lo antes expuesto, lo que a su decir no tiene motivo ni causa por que tales domingos laborados por su representado no eran remunerados. Que posteriormente su representado se dirigió a la inspectoría del trabajo a solicitar sus prestaciones sociales, fue notificada la empresa y acudió un representante de la misma presentando unos recibos sobre los cuales alegó que le había cancelado al trabajador los beneficios correspondientes. Que su representado después de su jornada laboral de 7:30am a 5:30pm, se quedaba en la misma en virtud que se le había asignado una vivienda de habitación para que estuviera dentro de la empresa y regar las plantas, asimismo señaló que por el hecho que a su representado no se le hayan cancelado los beneficios de los cuales es acreedor ratifica los conceptos tales como; cesta tickets, domingos, días feriados, horas extras, antigüedad, intereses, preaviso, vacaciones, bono vacacional y utilidades. E indicó como monto de la demandada la cantidad de Bs. 239.909,62.
Alegatos de la parte demandada, se observa que con anterioridad se dejo establecido que la parte demandada no compareció a celebración de la Audiencia oral de Juicio ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare.-Así se establece.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto contra Pananco de Venezuela, en la cual se establece el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminar y aplicar de forma analógica al caso de estudio, por lo que la Audiencia de Juicio se celebró solo a los fines del control y contradicción de las pruebas debiendo entenderse la admisión de los hechos y por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum). ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este Tribunal a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma
V
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este tribunal y evacuadas en la audiencia de juicio:
Invoco el Mérito Favorable a los autos; En este sentido, este tribunal debe dejar establecido que el mismo no es medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas y demás que rigen en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlos de oficio. Así se establece.-
Documentales:
Marcada “1”, cursante al folio 73 del expediente, copia de constancia de trabajo, emitida por Jardín Boyacá, expedida en fecha 30 de noviembre de 2010, a nombre del ciudadano ALFONSO SILVA, donde se desprende fecha de ingreso es decir desde 25 de marzo de 2002, el salario mensual devengado de Bs. 1.223,89 y el cargo desempeñado por le actor como Ayudante de Jardinería., la cual no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, dada la incomparecencia de la misma, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral entre las partes Así se establece.-
Marcada “2”, cursante a los folios 74 al 75 del expediente, original de las actuaciones dentro del expediente administrativo signado con el N° 016-2009-01-00091, de fecha 17 de junio de 2009, contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos y acta de contestación del mismo. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo.- Así se establece.-
Exhibición de documentos, para que la demandada exhiba: 1) libro de horas extras llevado por la empresa y 2) nómina de pago desde el 25 de marzo de 2002 hasta el 02 de noviembre de 2011. Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, por lo que no fue posible su exhibición no obstante quien aquí decide debe señalar que si bien es cierto la parte demandada no cumplió con tal exhibición debido a la incomparecencia, es de advertir que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos, un medio de prueba que lo constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, en virtud de ello y como quiera que el actor no acompaño copia alguna o en su efecto no afirmo los datos en ellos contenidos, por lo que no procede la aplicación de las consecuencia jurídicas de Ley.- Así se establece.-
Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo, ubicada en la Av. Arístides Calvani, entre Primera y Segunda Transversal, Sector Los Castaños, Los Chorros, Caracas. Este tribunal observa que sus resultan no cursan en autos, motivo por el cual no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
Prueba testimonial, del ciudadano ALBERTO GUERRA; Este tribunal observa que el mencionado testigo no compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
En cuanto a la ciudadana IRAMA VALLADARES, este tribunal observa que compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, sin embrago, la parte promovente DESISTIO de la mencionada prueba en la audiencia de juicio, en virtud que considera innecesaria dada la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes:
Documentales:
Marcada “B”, cursante a los folios 79 al 92 del expediente. Liquidación de Prestaciones Sociales, Recibo de vacaciones, Recibo de liquidación de prestaciones, liquidación parcial de prestaciones. Este tribunal observa que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas tanto en su firma como en la huella dactilar por la parte contra quien se le opone, en virtud de ello, y dada la incomparecencia de la parte demandada la cual no las hizo valer, este Tribunal no les otorga valor probatorio.-Así Se establece.-
Marcada “C” D y E , cursante a los folios 93 al 98, del expediente, solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, Caucagua. Este tribunal observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contraria a quien se le opone, por cuanto el patrono quiso establecer un hecho que igualmente había establecido su representado, es decir, ampararse por ante el órgano administrativo. Al respecto este tribunal debe señalar que la parte contra quien se le opone tales documentales administrativo no utilizo los medios idóneos de ataque, por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio.-Así Se establece.-
VI
DECLARACION DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano ALFONSO SILVA, identificado en autos, manifestó al Tribunal que no tiene ningún grado de instrucción y que siempre trabajó para la empresa demandada como jardinero. Que durante la relación laboral nunca recibió pago alguno de prestaciones, utilidades, vacaciones, y otros que lo único que recibía era el equivalente a una semana de trabajo su salario, que nunca disfrutaba de sus vacaciones sino que permanecía en la empresa de manera continua, que incluso cuando se enfermaba igualmente se encontraba en la empresa, que la empresa tiene su jurisdicción en Caucagua, sector San Jacinto y su persona tiene su residencia en la parroquia Petare.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En principio esta juzgadora considera pertinente señalar que la Representación Judicial de la parte demandada asistió a la celebración de la audiencia preliminar, asimismo compareció a todas y cada una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, no compareciendo a la última de las prologanciones de la audiencia preliminar, asimismo observa esta Juzgadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal por lo que dicha causa fue remitida a los Tribunales de Juicio, así mismo se debe dejar constancia que en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara. Situación esta que acarrea la consecuencia jurídica que fue claramente señalada en la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual a tenor establece lo siguiente:
“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum),(…)”.-
Ahora bien, luego de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora debe señalar que en efecto existe una admisión de hecho de forma relativa lo que significa que este tribunal debe tener como cierto todo lo alegado por el actor en su escrito libelar, no obstante cabe señalar que en cuanto a la existencia de la relación laboral, la sola presunción debido a la admisión de hechos de forma relativa no hace plena prueba, por lo que la parte que lo alega en este caso la actora debe demostrar a través de cualquier medio probatorio que considere pertinente la existencia de una relación laboral entre las partes, para luego entrar a conocer la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Decide.-
De las pruebas aportadas al proceso por las partes, esta Juzgadora evidencia en primer lugar, constancia de trabajo, donde se evidencia que el ciudadano ALFONSO SILVA, ingreso a prestar sus servicios en fecha 25 de marzo de 2002, devengado una salario de Bs. 1.223,89 que se desempeñaba como Ayudante de Jardinería., e igualmente se observa cursante al folio 75 Acta de fecha 10 de agosto de 2009, levantada por ante la Sub Inspectora del Trabajo en wel Municipio Acevedo Estado Miranda, donde se evidencia en la tercera pregunta si se efectúo el despido alegado por el ciudadano ALFONSO SILVA, EL CUAL CONTESTO (SI) asimismo se refleja que la parte demandada cumplió con el pago de los salarios caídos en la mencionada fecha así mismo acato la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. Asimismo cursa a los folios 93 al 95 solicitud de calificación de falta como el auto que admite dicha solicitud de falta por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda Caucagua, de fecha 22 de febrero de 2011, así como el acta de fecha 30 de marzo de 2011, donde se evidencia que ambas partes comparecieron el cual se deja constancia que la representante de la demandada JARDIN BOYACA consigna los pagos realizados por el tiempo trabajado al accionante y por su parte el ciudadano ALFONSO SILVA, solicita que le haga entrega de sus inmueble y bienes de su propiedad que estaban en el lugar del trabajo, los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, pruebas estas que traen completa convicción a quien Sentencia sobre la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se Decide.-

En virtud de lo antes establecido, se tiene como cierto la existencia de la relación laboral entre las partes; el cargo desempeñados por el trabajador como AYUDANTE DE JARDINERIA, el salario mensual devengado por el actor esto es la cantidad de Bs. 1.224,00 , así como la fecha ingreso desde 25 de marzo de 2002,-Así se Decide.-,

En cuanto a la terminación de la relación de trabajo la parte actora señala que en fecha 14 de marzo de 2011, fue despedido injustificadamente, quien decide observa que la parte demandada en su defensa consigna a los autos escrito de solicitud de calificación de falta de fecha l18 de febrero de 2011, siendo recibido por ante la inspectoría del trabajo en fecha en esa misma fecha año, siendo admitido en fecha 18 de febrero de 2011, siendo librada la boleta de notificación en fecha 22 de febrero de 2011, compareciendo mabas partes en fecha 30 de marzo de 2011, el cual se desprende mediante acta de fecha 30 de marzo de 2011, no obstante este Tribunal establece que dicho medio no es suficiente para demostrar que efectivamente el trabajador, haya estado incursa en los supuesto del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que forzosamente esta Juzgadora debe establecer que el trabajador fue despedido de manera injustificada en fecha 14 de marzo de 2011, por lo que le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-Así se Decide.-

En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora que la parte actora señala en su escrito libelar que cumplía una jornada laboral de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:30 am a 5:30 p.m., luego señala que tenia un horario de lunes a domingo de 7:30 a.m a 5:30 p.m., asimismo indico que una vez que fue reenganchado y se le pagaron los salarios caídos podía salir los sábados después de la 5:30, para que saliera de compras a visitar su familia, y que regresara los días domingos. Al respecto, esta sentenciadora observa de las pruebas consignadas por la parte actora específicamente del acta de fecha 10 de agosto de 2009, levanta por ante la Sub. Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo Estado Miranda, la cual se le otorgo valor probatorio donde se evidencia que el trabajador cumplía una jornada laboral que no excedía del limite legal establecido en la Ley es decir de 8 horas diarias, e igualmente no se evidencia prueba alguno que traiga convicción a quien decide que el trabajador laborase mas de las 8 horas diarias, cuando la misma parte actora señala en su escrito libelar que salía los sábados y retornaba los domingos, en consecuencia quien decide establece que el trabajador cumplía una jornada la cual no excedía del limite legal establecido en la Ley es decir de 8 horas diarias, comprendida en una jornada diurna de lunes a viernes de 08:am a 5:00 pm y el dia sábados de 8:00 am hasta las 12: m- Así Se Decide.-

Determinado lo anterior, observa quien decide que la parte actora reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad; indemnización de antigüedad y indemnización sustitutiva de preaviso; Vacaciones y Bono Vacacional ; cesta Tickets días feriados laborados, domingos laborados (464) días; horas extras.

En cuanto a los conceptos por Prestación de Antigüedad desde el 25 de marzo de 2002 al 14 de marzo de 2011, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad; indemnización de antigüedad y indemnización sustitutiva de preaviso; Vacaciones y Bono Vacacional; cesta Tickets conceptos estos que son completamente procedente dada la existencia de la relación laboral y la no cancelación de dichos conceptos, por lo que se declara la procedencia de los mismos. Así se Decide.-

Por lo tanto se verifico que la parte demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde 25 de marzo de 2002 hasta el día 14 de marzo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente teniendo un tiempo de servicio de 08 años, 11 meses y 19 días, devengando como ultimo salario mensual Bs. 1.224,00, en tal sentido debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa.

Así las cosas, al experto corresponderá determinar la denominada prestación de antigüedad y días adicionales, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Asimismo el experto designado por el juzgado ejecutor deberá tomar en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral toda vez que en ellos consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad, por lo que l parte demandada deberá aportar dichos recibos a los fines de que el experto pueda desplegar su actividad, teniendo un tiempo de servicio la parte actora desde 25 de marzo de 2002 hasta 14 de marzo de 2011, de ocho (8) años once (11) meses y diecinueve (19) días.-Así Se establece.-

Asimismo el experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio de los trabajadores, es decir, desde el 25 de junio de 2002 hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, 14 de marzo de 2010, para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así Se Decide.-

En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades y sus correspondientes fracciones los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a cada ejercicio económico, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto. Así se decide

En cuanto a las Indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador. Así se establece.-

En cuanto al reclamo por concepto del Beneficio de Alimentación, o Cesta Tickets durante toda la relación laboral, esta Juzgadora observa que de las pruebas aportadas al proceso no evidencia prueba alguno que logre demostrar dicha cancelación por lo que es completamente procedente dicho concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días sábados, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

En cuanto a los 464 días domingo, feriados y horas extras, reclamados por la parte actora en su escrito libelar, reclamados por la parte actora, en su escrito libelar. Al respecto quien decide considera necesario traer a colación el criterio establecido por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.) mediante le cual estableció que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, aún cuando tal negativa no haya sido motivada, aunado a ello que con anterioridad se establecido que el trabajador cumplía una jornada la cual no excedía del limite legal establecido en la Ley es decir de 8 horas diarias, comprendida en una jornada diurna de lunes a viernes de 08:am a 5:00 pm y el dia sábados de 8:00 am hasta las 12: m. en tal sentido esta Juzgadora declara improcedente dichos conceptos. -Así Se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 14 de marzo de 2011, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Asimismo se debe ordenar el cálculo de la indexación o corrección monetaria desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 27 de enero de 2012, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ejusdem; utilidades fraccionadas; Vacaciones y bono vacacional fraccionado, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de 27 de enero de 2012, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
VIII
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALFONSO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro 5.127.054 contra de la sociedad mercantil JARDÍN BOYACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto, bajo el Nro. 60, Tomo 21-A-Qto, en fecha 7 de marzo de 1996, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-
Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 27 de enero de 2011, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.-

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha treinta (30) de Octubre de 2012, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.