REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L- 2011-006289

PARTE ACTORA: EDUARDO LORENZO LARA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.534.317

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIEGO FERNANDO MEJIAS C. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.23.119.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO LORENZO LARA SALAZAR, RUBEN JOSE ESCALONA SAMARO, MARIELBA DEL VALLE GONZALEZ LEON, ALBERTO JOSE ROSAL GONZALEZ, MARIANGELA JOSEFINA PADRON MATA y JORGE ALBERTO PRADA BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.982, 76.969, 41.530, 91.771, 88624, y 103.141, respectivamente.-

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINTIIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano EDUARDO LORENZO LARA SALAZAR, contra el MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 14 de diciembre de 2011, correspondiendo por distribución al Tribunal Vigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 95 de diciembre del mismo año, admite la demanda ordenándose la notificación de la demandada para lo cual se libró el respectivo cartel de notificación. En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibido el presente asunto a los fines de celebrar la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, siendo su última prolongación en fecha 17 de julio de 2012, ordenándose la incorporación en autos de las pruebas promovidas y sus respectivos escritos de promoción. En fecha 23 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demanda consigna escrito de contestación de la demanda. En fecha 26 de julio de 2012, se dicta auto ordenando la remisión del asunto a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio. Quien suscribe por auto de fecha 08 de agosto de 2012, da por recibido el presente asunto. En fecha 13 de agosto del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente en fecha 18 de septiembre del presente año, se fijó como oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 24 de octubre de 2012, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de dicho acto, siendo proferido en forma oral el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO LORENZO LARA SALAZAR, contra la el MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar sus servicios para el MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 02 de julio de 2007, que se desempeño como ASESOR JURIDICO, mediante la suscripción de un contrato de servicios profesionales, de asesor jurídico es decir como apoderado del Sigue alegando que en fecha 07 de enero de 2008, el patrono le conmino a suscribir un segundo contrato que va desde el año 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008, devengado la cantidad de Bs. 2.500, mensuales, que en fecha 08 de enero de 2009, suscribió un tercer contrato por un periodo de 6 meses que trascurrió entre el 08 de enero de 2009 hasta el 08 de junio de 2009, por un salario mensual de Bs. 3.000, pagaderos mediante depósitos bancarios, en la misma cuenta nomina, asimismo indica que en fecha 08 de enero de 2009, el patrono inscribió a su representado por ante la Dirección general de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los seguros sociales, como trabajador activo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza el Estado Miranda.
Que en fecha 09 de junio de 2009, su patrono la demandada nuevamente conmino a suscribir un cuarto contrato idéntico por 6 meses que trascurrieron entre el 09 de junio de 2009 y el 32 de diciembre de 2009, por una contraprestación de Bs. 3.000,00 mensuales
Que en fecha 08 de enero de 2010 su representa nuevamente suscribe el quinto contrato idéntico al del 2007, con un periodo de duración de 06 meses que transcurrieron desde 08 de enero de 2010, al primero (01) de julio del año 2010, con una contraprestación de Bs. 3.000 mensuales, siendo el ultimo contrato suscrito entre el primero de julio 2010 al 31 de diciembre del año 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando.
Asimismo señala que su patrono nunca lo considero como un trabajador subordinado y dependiente a pesar de que le prestara servicios personales como abogado litigante violentando así el contenido normativo del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en virtud de lo antes expuesto es que procede por ante este órgano jurisdiccional a reclamar como efecto lo hace los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; desde 2007 hasta 2010, Vacaciones y Bono vacacional 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, y fraccionadas 2010, Utilidades 2007-2008-2009- y fraccionada 2010, Indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso, artículo. 125 de la ley orgánica del trabajo.
Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
En la audiencia oral de juicio admitió la existencia de la relación laboral, que su representada suscribió con el demandante unos contratos de trabajo bajo dependencia y subordinación; que se desempeñaba como Asesor Jurídico
Negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.-Que el demandante haya sido despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando, que lo cierto es que su representada nunca despidió al trabajador en la fecha indicada en el libelo de la demandada, ni en ninguna otra fecha por cuanto el trabajador mantuvo una relación laboral con su representada bajo una relación de trabajo por contrato de trabajo por servicios profesionales.
Negó rechazo y contradijo que el ciudadano EDUARDO LORANZO LARA SALAZAR, hubieses prestado sus servicios como personal contratado por tiempo determinado, que su contrato especifico entre este y su representada fue establecido como abogado Asesor del municipio en calidad de sus servicios se fijaron bajo la figura de servicios o honorario profesionales por cuanto este no cumplía horario ni tenia horarios de entrada ni de salida no tenia oficina asignada y se reporta mediante informe de sus actuaciones a la Alcaldía.
Asimismo negó rechazo y contradijo que el acciónate hubiera sido despedido de su cargo de contrato por honorarios profesionales, sino que por el contrario su representada una vez que tuvo conocimiento de que el ciudadano Eduardo Salazar en calidad de abogado asesor con el contrato de honorarios profesionales falto a dos (2) audiencias fijadas en un caso ante el contencioso administrativo, siendo responsabilidad exclusiva de este profesional del derecho acudir a las audiencias por ser responsable directo del caso su representada la Alcaldía prescindió de los servicios profesionales el cual falto a sus deberes como profesional del derecho
III
DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En su oportunidad, la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada 1, 2, y 3 Cursante a los folios 111 y 113 del expediente, contentivo de Carnet a nombre del ciudadano LARA EDUARDO, el cual se lee Republica Bolivariana de Venezuela, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA GUARENAS ESTADO MIRANDA, Contratado hasta el 31 de diciembre de 2008, quien decide observa que tales instrumentos no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante no es un hecho controvertido en la presente causa la existencia de la relación laboral entre las parte, por lo que las mismas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia en virtud de ello se desechan.-Así Se establece.-
Marcada 4, cursante al folio 114 del expediente, contentivo de la planilla de Afiliación y prestaciones en Dinero cuanta Individual del IVSS, quien decide observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante es de señalar que tal documental es una impresión de la pagina weed, donde se desprende fecha en la cual el accionante fue inscrito por antes seguro sociales por la parte patronal esto es 08/01/2009-Así se establece.-
Marcada 5, cursante al folio 115, contentiva de Planilla de Liquidación de prestaciones Sociales a nombre del ciudadano EDUARDO LORENZO LARA SALAZAR, donde se desprende el pago realizo por la demandada por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado en le periodo desde 02 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año, así como las cantidades canceladas, e igualmente se desprenden sello húmedo donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA GUARENAS ESDO. MIRANDA, así como firma autógrafa del trabajador de recibido conforme, como firma autógrafa del director de desarrollo organizacional. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos percibidos por el actor durante la relación laboral.-Así se establece.-
Marcada 6, cursante al folio 116, contentiva de comunicación de fecha 22 de octubre de 2007, se observa que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia motivo por le cual se desecha del material probatorio Así se establece.-
Marcada 7 y 9 cursante a los folios 117 al 120, y del 124 al 126, contentiva de Copia certificada Instrumento Poder, se observa que tal instrumento no fue desconocido por la parte contra quien se le opone, no obstante no es un hecho controvertido en la presente causa que el ciudadano EDUARDO LORENZO LARA, representara y defendiera los derechos e intereses de la demandada como abogado.-Así se establece.-
Marcada 8 y 10, cursante a los folios 121 al 123 y del 127 al 129 del expediente contentivo de CONTRATO DE SERVICIO PROFESIONALES celebrado entre el Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y el ciudadano EDUADRO LORENZO LARA SALAZAR, en fecha 08 de enero de 2009 y 29 de julio de 2010, donde se desprende lo siguiente: Cláusula Tercera “El precio estipulado entre el Municipio y el Contratado a los fines de la ejecución del contrato en referencia es la cantidad de Bs. 3.000,00 pagaderos contra informenes presentados a fin del mes ordinariamente o en la oportunidad en que le sean requeridos ….”Cláusula Quinta la vigencia del presente contrato será de seis (6) meses contados a partir del 08 de enero de 2009 hasta el 08 de junio de 2009. Del segundo contrato se desprende en su “Cláusula Sexta: la vigencia del presente contrato será de 6 meses contados a partir del 01 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. (…). Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar lo convenido entre las partes.-Así Se establece.-

Marcada 11, cursante a los folios 130 al 181 del expediente, contentivo de Estados de Cuentas a nombre del accionante, esta sentenciadora observa que si bien es cierto tales documentales emana de un tercero no es menos cierto que las misma fueron reconocidas por la parte contra quien se le opone, y en virtud de tal reconocimiento y a los fines de la celeridad procesal la representación judicial desistió de la prueba de informe dirigida al Banco Banesco a los efectos de que respaldada tales documentales, no obstante este tribunal observa que como quiera que la parte contra quien se le opone expresamente reconoció tales documentales se hizo inoficiosa la espera de las resultas de informe, por lo que esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor y abonadas por la parte demandada por cuenta nomina Así Se establece
Marcada 13, cursante a los folios 182al 197 del expediente, ejemplar en copia certificada de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, En principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar quien suscribe que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-
Marcada “14” cursante a los folios 198 al 206 del expediente contentivo de originales cesta tickets a nombre del accionante, el cual se refleja el nombre de quien lo Expedia Alcaldía Municipio Autónomo Plaza, quien decide observa que tales documentales no aportan nada al proceso, en virtud de ello este Tribunal la desecha.-. Así se establece.-
Prueba de informes, dirigida al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyas resultas no corren insertas en el expediente, no obstante que si bien es cierto que la parte promovente insistió en dicha prueba, no es menos cierto que la parte demandada reconoció las mismas en su contenido consignadas como documentales, por lo que reitero lo antes expuesto. Así se establece.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad, la parte demandada promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada B, cursante a los folios 208 al 210, del expediente, contentivo de CONTRATO DE SERVICIO PROFESIONALES celebrado entre el Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y el ciudadano EDUADRO LORENZO LARA SALAZAR, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así Se establece.-
Marcada C, D, cursantes a los folios 211 al 216, del expediente, contentivas de cartas misivas de fecha 21 de julio de 2009 28 de junio de 2010, las cuales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desecha.- Así Se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En consecuencia el punto controvertido en la presente litis se circunscribe en determinar si el trabajador de autos es un contratado a tiempo determinado o indeterminado a los fines de verificar si esta amparado o no por la estabilidad laboral y posteriormente dilucidar cual o cuales fueron las causas de la culminación de la relación laboral.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que de los auto corren insertos dos contratos de celebrado entre el Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y el ciudadano EDUADRO LORENZO LARA SALAZAR, suscritos en fecha 08 de enero de 2009 y 29 de julio de 2010, donde se desprende lo siguiente: el Primero Cláusula Quinta la vigencia del presente contrato será de seis (6) meses contados a partir del 08 de enero de 2009 hasta el 08 de junio de 2009. el segundo contrato se desprende en su “Cláusula Sexta: la vigencia del presente contrato será de 6 meses contados a partir del 01 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. (…)., no obstante es de observa que no es un hecho controvertido en la presente causa que el actor inicio su relación laboral bajo contratos de servicios profesionales desde 02 de julio de 2007, hecho este reconocido por la parte demandada en la audiencia oral de juicio y que dicha relación culmino el 31 de diciembre de 2010, de igual forma se desprende, planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laboral correspondiente al periodo 02 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, de las precitadas instrumentales esta juzgadora evidencia una continuidad de la relación laboral sin interrupción, hecho este que no fue negado por la empresa demandada, por lo que se debe tener como cierto que entre las partes del presente procedimiento se suscribieron cinco contratos de trabajo. Así se Decide.-

En este estado esta juzgadora debe señalar que en efecto la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones para que un contrato a tiempo determinado no sea considerado a tiempo indeterminado como es el que no existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de la parte patronal de continuar la relación laboral, situaciones estas que a todas luces deben ser probadas por la empresa demandada, en consecuencia de los autos no se desprende prueba alguna que logre evidenciar que en efecto la demandada no haya tenido la intención de continuar con la relación laboral ya que subsiguientemente al cuarto contrato vuelve a suscribir un quinto contrato con el trabajador por seis meses mar y sucesivamente, lo que demuestra que en efecto el patrono siempre tuvo la intención y la necesidad de continuar con la relación laboral, por lo que finalmente se debe establecer que el ciudadano EDUARDO LARA es un trabajador a tiempo indeterminado por lo que goza a todas luces de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
Establecido con antelación que el trabajador esta amparada por la estabilidad laboral y al observa que la empresa demandada señala que el motivo de la culminación de la relación es por reescisión de contrato sin haber estado incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que la representación de la demandada en su escrito de contestación cae en contradicciones por cuanto en principio señala que el mismo estaba bajo la denominación de un contrato de trabajo por servicios profesionales que su representada nunca lo despidió y por otro lado señala que su representada una vez que tuvo conocimiento de que el ciudadano Eduardo Salazar en calidad de abogado asesor con el contrato de honorarios profesionales falto a dos (2) audiencias fijadas en un caso ante el contencioso administrativo, siendo responsabilidad exclusiva de este profesional del derecho acudir a las audiencias por ser responsable directo del caso su representada la Alcaldía prescindió de los servicios profesionales el cual falto a sus deberes como profesional del derecho, hechos estos que esta sentenciadora no logro evidenciar en las pruebas aportadas al proceso, no obstante es importante señalar que el hecho de prestar servicios a una institución pública no exime a dicha institución de cumplir con la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos de excluir y discriminar a aquellos trabajadores que no son de carrera o no son considerados funcionarios públicos, sino que simplemente son trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el hecho de no ser funcionario no significa que no tenga derecho a ampararse ante los Órganos Jurisdiccionales y gozar de los beneficios que le otorga la ley. Así se Decide.-
Finalmente esta juzgadora considera pertinente traer a colación la Sentencia de fecha 08 de marzo de 2007 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual establece a tenor lo siguiente:
(…) Ahora bien, debe señalar quien decide que en la administración pública, cualquiera que sea su ámbito: nacional, estadal o municipal, en el caso de autos, en la municipal rige el principio según el cual los contratos para el personal profesional que no sean funcionarios públicos municipales, tienen vigencia solo por el ejercicio fiscal o por un tiempo determinado dentro de un específico ejercicio presupuestario, el cual comienza el 1° de enero y concluye el 31 de diciembre del año respectivo, ello no significa que la naturaleza del contrato conforme a la legislación laboral, que es aplicable para ese tipo o categoría de trabajadores, sea por tiempo determinado.
Tampoco, sería posible que de aceptar la existencia de la una relación permanente o indeterminada, sería reconocerle a la accionante la condición de funcionario público, ya que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la existencia de la figura del funcionario público de hecho, que era aquel, que sin ingresar por concurso, ni con el cumplimiento de os requisitos que exigía la Ley, pero habiendo desempeñado funciones inherentes a un cargo público, recibiendo tratamiento por parte de la administración como un funcionario, se le reconocía como tal. Y era precisamente por la vía de contrato de trabajo a tiempo indeterminado con innumerables prórrogas, una de las formas utilizadas para el acceso a la función pública. Hoy día, esta forma de ingreso a la administración no es posible por ser inconstitucional.
Esta explicación surge necesaria para aclarar a la parte demandada que de las pruebas cursante en autos, ya valoradas por esta sentenciadora, se evidencia claramente que la accionante no es funcionario público municipal, ni pretende que se le reconozca por esta vía esa condición. Simplemente lo que quedó demostrado es que la administración municipal celebró inicialmente un contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual se renovó en varias oportunidades, el mismo sería por tiempo indeterminado. Y en realidad, lo que se evidencia, es que la vocación del contrato de trabajo fue siempre indeterminada. Esa fue la intención de las partes cuando se vincularon. En refuerzo de lo expuesto, se observa que además en el caso de autos, no se encuentra presente ninguno de los supuestos previstos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para afirmar la existencia de un contrato a tiempo determinado. En consecuencia, se declara que la relación que unió a la accionante con el demandado fue por tiempo indeterminado, y como quiera que la parte demandada no logro demostró con las pruebas aportadas al proceso en cuanto a que se prescindió el contrato por cuanto el trabajador falto a dos audiencia, es por ello quien aquí decide establece que la relación laboral culmino por despido injustificado en fecha 31 de diciembre de 2010, Así se decide.

Establecido lo anterior observa esta sentenciadora que la parte actora reclama lo siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T., utilidades vacaciones y bono vacacional y sus correspondientes fracciones el cual se observa que los mismo no son contrarios a derecho, a la justicia ni a la equidad de conformidad con el criterio jurisprudencial arriba transcrito, por no desprenderse de las pruebas aportadas la efectiva cancelación de dichos conceptos, deben declararse procedentes en derecho, por la prestación de servicios acaecida entre las Y ASI SE DECIDE
Establecido lo anterior se pasa a determinar conforme a derecho los conceptos previamente declarados procedentes y se hace de la siguiente forma tomando como base los siguientes hechos fecha de ingreso el 02 de julio de 2007, fecha de egreso de 31 de diciembre de 2010, ultimo salario devengado mensualmente Bs.F 3.000,00, teniendo un tiempo de servicio de 3 años y 6 meses Y ASI SE DECIDE

Respecto al concepto por Prestación de Antigüedad, reclamados por la parte actora esta sentenciadora declara su procedencia en derecho, para lo cual se ordena el pago de la prestación de antigüedad + mas los dos (2) días adicionales por cada año de servicio, así como los intereses de antigüedad, en ese sentido siendo ello así, y dado que el accionante prestó servicios personales en forma ininterrumpida a partir desde el 02 de julio de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de teniendo un tiempo de servicio de 3 años y 6 meses. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, a los fines de calcular dicho concepto. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico devengado por la trabajadora, durante toda la relación laboral, a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad, con apoyo en los documentos debidamente apreciados y pudiendo requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia.-Así se Decide.-
Asimismo y a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho ya que con anterioridad se estableció la forma de terminación de la relación laboral la fue por despido injustificado, en tal sentido dicho conceptos será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por la trabajadora.- Así se decide

En cuanto al reclamo por concepto de utilidades 2007-2008- 2009 -2010 y su correspondiente fracciones 2010, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derecho, en consecuencia este Tribunal ordena su pago en base al ejercicio fiscal económico, por lo que se ordena una experticia completaría del fallo a cargo de un único experto el cual debe tomar en cuento a los efectos del calculo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador.- Así se Decide.-

En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008- 2008-2009-2009-2010, y su correspondiente fracciones año 2010, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en virtud de ello, quien decide considera su procedencia en derecho, estas deberán ser cuantificado tomando como base al último salario normal devengado por el trabajador conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, deberá el referido experto deducir lo cancelado por la parte demandada por dicho concepto el cual se desprende de los recibos de pagos cursantes en el expediente. Así se Decide-

Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses,

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ejusdem; utilidades fraccionadas; Vacaciones y bono vacacional fraccionado, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de 19 de diciembre de 2011, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte se establece que una vez determinado el monto de todos los conceptos declarados procedentes y antes de proceder a indexar los mismos, deberá deducirse la cantidad recibida por el accionante por concepto de anticipo, de antigüedad vacaciones, bono vacacional fraccionadas monto asciende a la suma de Bs. 2.232,64 planilla de liquidación que cursa al folio 115 de expediente -ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO

En base a los razonamiento de hecho este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO LORENZO LARA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 5.534.317, contra MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se condena a la parte codemandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 19 de diciembre de 2011, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dado los privilegios que tiene el ente demandado

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y NOTIFIQUESE AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta y un (31) de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO

En la misma fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO