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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas nueve (09) de octubre de Dos Mil Doce (2012)
201° y 152º

ASUNTO AP21-N-2012-000019
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN EXIAUTO C.A. Inscrita por ante la Oficina de Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 101-A-Pro, de fecha 30 de Agosto de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANA VICTORIA PERDOMO BAZAN, JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN, FELIX FIGUEROA ALVAREZ y JOSE MANUEL GUTIERREZ CAMPOS. Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.705, 87.361, 29.441 y 40.297 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, AXA ZEIDEN LOPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, GERALYS GAMEZ REYES, HERNAN BONALDE, HERNAN MALAVE, MAGALLY ABOUD SOL, MARIA SERAFINA DIAZ PERERIRA, MARISABEL RON CHACIN, VERONICA ELENA CORONADO CARRASCO, VICTOR PEÑA Y YASENIA GONZALEZ. Abogados en inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.792, 36.549, 76.701, 129.699, 72.826, 115.990, 13.841, 111.814, 63.318, 139.964, 145.893 y 102.809 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo recurrido, incoada por la CORPORACIÓN EXIAUTO C.A. Inscrita por ante la Oficina de Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 101-A-Pro, de fecha 30 de Agosto de 1991; representada judicialmente por los ciudadanas ANA VICTORIA PERDOMO BAZAN, JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN, FELIX FIGUEROA ALVAREZ y JOSE MANUEL GUTIERREZ CAMPOS. Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.705, 87.361, 29.441 y 40.297 respectivamente, en contra del Acto Administrativo constituido por la en contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 786-11 de fecha 1 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano SAID GASTON FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-13.637.405 (…)contra la empresa CORPORACIÓN EXIAUTO C.A. En fecha 25 de enero de 2012, quien suscribe dió por recibido el asunto y por auto de esa misma fecha este Tribunal admitió la acción y ordenó la notificación a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA así como del ciudadano SAID GASTON FAGUNDEZ (arriba identificado) como beneficiario de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad. Subsiguientemente y una vez de haberse practicado las notificaciones ordenadas, en fecha 2 de abril la representación de la República solicitó la reposición de la causa y quien suscribe en fecha 10 de abril de 2012 se repuso la misma al estado de notificación a la misma, por auto de fecha 27 de junio de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día (18) de julio de 2012. Posteriormente en fecha 16 de julio del presente año, la representación de la República solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado de notificación y este tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2012 NEGÓ dicha reposición. Así las cosas, en la fecha pautada para la celebración de la audiencia, se llevó a cabo dicho la misma en el Recurso Contencioso de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, abogados ANA VICTORIA PERDOMO BAZAN, JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 31.705 y 87.361 respectivamente, quienes ratificaron el contenido del expediente administrativo cursante a los autos. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico asimismo se dejó constancia de la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la demandada y del beneficiario, al acto de celebración de la audiencia oral de juicio; igualmente el tribunal dejó constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, las partes y la representación del ministerio publico, tienen un lapso de cinco (05) días para presentar sus informes conclusivos una vez vencido el lapso de pruebas establecido en el articulo 24 ejusdem. Subsiguientemente en fecha 25 de julio de 2012 se la parte recurrente consignó escrito de informes y en fecha 26 de julio de 2012 la representación de la República consignó escrito de informes; y de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la providencia administrativa de efectos particulares en la decisión Nº 786-11 de fecha 1 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano SAID GASTON FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-13.637.405 (…)contra la empresa CORPORACIÓN EXIAUTO C.A.
Asimismo, alega la recurrente que en fecha 01 de noviembre de 2010, el ciudadano SAID GASTON FAGUNDEZ, solicitó ante el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el reenganche a su puesto de trabajo, el cual venía desempeñando desde el 08 de septiembre de 2008 hasta el 23 de octubre de 2010, fecha en la cual fue despedido y en consecuencia dicho beneficiario solicitó la cancelación de los salarios caídos, alegando que su salario mensual era por la cantidad de Bs. 1.200,00.
Por otra parte señaló que vigente el contrato de trabajo del mencionado ciudadano beneficiario de la providencia administrativa impugnada, devengó un salario mixto compuesto por una parte fija equivalente al salario mínimo nacional y otra variable que correspondía a comisiones que percibía por los trabajos que realizaba, siendo tanto su salario normal mensual como el salario normal promedio anual superiores a tres (03) salarios mínimos mensuales razón por la cual no gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 de la misma fecha.
Que en fecha 02 de noviembre de 2011, fue admitida la solicitud ordenándose la notificación de su representada, la cual se llevó a cabo en fecha 21 de enero de 2012, celebrándose el acto de contestación en fecha 26 de enero de 2012 y que en nombre de su representada alegaron:
a) que el ciudadano beneficiario de la providencia administrativa prestó servicios para la empresa, b) que no reconocían la inamovilidad alegada por el solicitante, por cuanto el mismo devengó el ultimo año de servicio, cada mes un salario normal superior a los tres (03) salarios mínimos, siendo su salario promedio mensual la cantidad de Bs. 5.285,03, c) que se había efectuado el despido y que en ese mismo acto fue consignado en nombre de su representada escrito de contestación a la solicitud.
Asimismo señaló que en la oportunidad de promover pruebas, consignaron escrito acompañado de los recaudos, originales de recibos de pago de salario del beneficiario desde el 01-11-2009 al 30-10-2010 debidamente firmados por el mismo, recibos de pagos de vacaciones y utilidades del año 2010 debidamente suscritos por el beneficiario, todo ello con el objeto de probar que el salario devengado mes a mes era superior a los tres (03) salarios mínimos y que su representada para el calculo de los beneficios correspondientes era superior a lo antes mencionado.
Continúa exponiendo, que en fecha 11 de octubre de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, dicta la providencia administrativa N° 786-11 en la cual declara CON LUGAR el procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano Said Gastón Fagúndez, contra su representada.

Que dicha providencia administrativa está incursa en el Vicio de Inmotivación por silencio de pruebas, por realizar el análisis de manera insuficiente o exiguo.

Que con claridad meridiana se observa que mes a mes el beneficiario devengó un salario superior a los tres (03) salarios mínimos y por esta razón no se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en el decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, que al analizar los medios probatorios aportados por su representada la administración señala; que se contradice totalmente el argumento de su representada ya que se observa que el salario base mensual percibido por el trabajador es por la cantidad de Bs. 968,00.

Que bien pude observarse, que el análisis de los medios probatorios que realizó la sentenciadora administrativa resultó insuficiente, pues no revisó la totalidad de los instrumentos promovidos, solo leyó un recibo de pago, cuando lo cierto es, que en nombre de su representada promovieron recibos de pagos quincenales y que si la administración hubiese examinado – como era su deber- se habría dado cuenta que en la primera quincena le cancelaban la mitad del salario base – salario mínimo nacional – más las comisiones y en la segunda quincena se le cancelaba la otra mitad del salario base, es decir, que para obtener el salario normal mensual del trabajador la operación matemática era muy simple: sumar lo cancelado en la primera quincena más lo cancelado en la segunda quincena y luego de ello se habría concluido indefectiblemente que el solicitante no gozaba de la inamovilidad antes descrita, y que por ende existe una violación al debido proceso y ala confianza legítima y la seguridad jurídica.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha18 de Julio de 2012, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos; manifestando que el acto administrativo de fecha 11 de octubre de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el mencionado ciudadano beneficiario de la providencia administrativa impugnada es nula por las siguientes razones, que el 23 de octubre del año 2010 su representada despide al mencionado ciudadano porque vigente el contrato de trabajo el devengaba una asignación fija que era el salario mínimo más las comisiones y que la suma de ambos conceptos siempre era superior a los tres (03) salarios mínimos motivo por el cual no gozaba de la inamovilidad contenida en el Decreto 7. 154 de fecha 23-12-2009 y esa fue la razón por la cual fue despedido el trabajador. Además señaló que sin embargo el mismo una vez que fue despedido acude ante la Inspectoria del trabajo y alegó que devengaba un salario de Bs. 1200,00 y que estaba amparado por la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional solicitando así el reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente manifestó que una vez notificada su representada se dio el acto de contestación en la cual indicaron que el trabajador no gozaba de inamovilidad porque mensualmente el mismo devengaba un salario superior a los tres (3) salarios mínimos, y el promedio anual también es superior a los tres (3) salarios mínimos y que su salario promedio mensual es la cantidad de Bs. 5.283, 03 de manera que no goza de inamovilidad y que efectivamente no goza de tal inamovilidad alegada.
Seguidamente señaló, que en la etapa de promoción de pruebas su representada consignó los recibos de pagos del trabajador, los recibos quincenales desde noviembre de 2009 hasta octubre de 2010 y además consignaron los recibos de pagos de vacaciones y utilidades todos suscritos por el trabajador e indicó a este tribunal que el objeto de la prueba era demostrar que efectivamente el salario devengado por el trabajador era siempre superior a los tres (03) salarios mínimos.
Aunado a ello señaló que sin embargo la Inspectoría del trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de octubre de 2011 dicta la providencia administrativa indicando que su representada no demostró el salario alegado y que el salario que le corresponde al trabajador era de Bs. 1.200,00 razón por la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que ese acto administrativo es nulo porque el inspector del trabajo incurrió en el vicio de silencio de pruebas porque al no analizar exhaustivamente los recibos de pagos determinó el salario era de Bs. 1200,00 mensuales cuando lo cierto es que el Inspector del Trabajo analizó solo un recibo de pago, el que cursa en el folio 71 del expediente administrativo sin darse cuenta que debía analizar los recibos de pago en los veintiún (21) folios consignados que corresponden; a la primera quincena se cancelaba la mitad del salario mínimo más las comisiones y en la segunda quincena la otra mitad del salario mínimo, señaló que de haber hecho una revisión sencilla de sumar ambos recibos de pagos durante el lapso consignado se hubiese dado cuenta que el nunca devengó un salario inferior a los tres (03) salarios mínimos razón por la cual insiste su representada que el acto es nulo, así también indicó que el inspector del trabajo incurre en la violación del debido proceso porque al no examinar exhaustivamente los recibos de pago no dictó una providencia administrativa ajustada a derecho garantizando a su representada el debido proceso y que efectivamente analizó solo analizó un recibo de pago y además no analizó los recibos de pago de vacaciones, utilidades hasta el año 2009 fecha en la que se establecía el salario promedio del trabajador también del 2009 que era superior a los tres (03) salarios mínimos, que también el acto es nulo porque la Inspectoría del trabajo viola el principio de la confianza legítima y la de seguridad jurídica de su representada, que efectivamente el decreto de inamovilidad dictado por el ejecutivo nacional reza expresamente que no gozarán de la inamovilidad aquellos trabajadores que devenguen un salario básico mensual superior a los tres (03) salarios mínimos.
-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Del examen exhaustivo de los autos y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba, de Primacía de la Realidad o de los Hechos sobre las formas o apariencias y de Favor ha quedado plenamente establecido que la empresa CORPORACIÓN EXIAUTO C.A, ejerció Nulidad ante este Órgano Jurisdiccional contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 786-11 de fecha 1 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano SAID GASTON FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-13.637.405 (…)contra la empresa CORPORACIÓN EXIAUTO C.A. “(…) Esta Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas en uso de sus atribuciones legales en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano SAID GASTÓN FAGUANDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-13.637.405, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EXIAUTO C.A. Se ordena al represente legal de la sociedad mercantil accionada se sirva reenganchar, inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de TECNICO MAESTRO, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del decreto anteriormente citado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha 22 de octubre de 2010 y demás conceptos laborales legales y contractuales(…)
-VI-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Este tribunal observa que según se evidencia del acta de celebración de audiencia oral de juicio de fecha 23 de Noviembre de 2011, inserta a los folios 77 al 78 ambos inclusive del expediente, la parte recurrente consignó y ratificó las Copias certificadas del expediente administrativo N° 027-2010-01-03866 cursante a los folios 28 al 125 del expediente. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de verificar detalladamente los actos del procedimiento administrativo que generó la providencia administrativa objeto de la presente causa. Así se establece.-

DE LOS INFORMES
Este tribunal observa, que en la oportunidad procesal para la presentación de Informes, la representación judicial de la parte recurrente señaló:
1.- Que su representada despidió al ciudadano SAID GASTON en fecha 23 de octubre de 2010.
2.- Que el artículo 4 del Decreto N° 7.154 de fecha 23-12-2009, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial N° 39.334de la misma fecha, establecía que quedaban exceptuados de tal decreto aquellos trabajadores que para la fecha devengaran un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales.
3.- Que el beneficiario de la providencia administrativa impugnada, vigente el contrato devengó un salario mixto compuesto por la asignación fija más comisiones por los trabajaos realizados.
4.- Que desde noviembre 2009 a octubre 2010 el beneficiario de la providencia administrativa impugnada, devengó un salario superior a tres (03) salarios mínimos.
5.- Que para el mes de octubre de 2010 el salario promedio mensual devengado por el beneficiario de la providencia administrativa impugnada fue de Bs. 5.285,03, es decir, superior a los tres (03) salarios mínimos, pues para el mes de octubre de 2010 el salario mínimo nacional era la cantidad de Bs. 1.223,89 x 3= 3.671,67, es decir, que no gozaba de la inamovilidad alegada, en consecuencia el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas es nulo.

Por otra parte, la representación judicial del beneficiario de la providencia administrativa impugnada señaló:
1.- Que el presente recurso de nulidad la petición es contraria a derecho.
2.- Que el procedimiento se inició por despido injustificado y el órgano administrativo los obliga a reincorporar al puesto de trabajo, ya que el trabajador no dio justa causa y probó el despido injustificado.
3.- Que el presente recurso de nulidad no denuncia ninguna infracción de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni error, ni causa, ni falta, no hace señalamiento de abuso de poder por error de interpretación del Derecho, no hay especifico señalamiento unos de los artículos de la LOPA, no hay motivación defectuosa o inmotivación, no hay falso supuesto o silencio de prueba más que medio instrumental si la empresa aun expresa determina y ordena que ciertamente hubo despido injustificado, es más niega de manera remisa y contumaz a reengancharlo a su puesto de trabajo, no hay vicio en el objeto por el contrario hay tutela efectiva en grado de cosa juzgada.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el apoderado judicial de la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 786-11 de fecha 1 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano SAID GASTON FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-13.637.405 (…)contra la empresa CORPORACIÓN EXIAUTO C.A; aduciendo que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios:
Vicio de Inmotivación por silencio de pruebas, una violación al debido proceso y a la confianza legítima, en virtud que la administración realizó el análisis probatorio de manera insuficiente inexigua y que existe una incongruencia que impide la ejecución de la providencia administrativa cuya nulidad solicita, en virtud, que no se puede reenganchar y pagar unos salarios caídos a un trabajador que devengaba para el momento de su despido un salario mayor a los tres (03) salarios mínimos, es decir, que no goza del decreto de inamovilidad señalado a los autos, debiendo declararse la nulidad de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en su numeral 3 del artículo 19.
En tal sentido quien decide procede hacer el pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis y al efecto observa: La parte recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa antes mencionada, alegando el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, así como, violación a la confianza legítima con fundamento en que la Administración Pública realizó un análisis insuficiente o exiguo a los recibos de pagos consignados por la parte recurrente; que la providencia administrativa se basa en la existencia del Decreto Presidencial de Inamovilidad; que si se evidencia de las documentales aportadas, el salario devengado por el beneficiario quincenalmente y como estaba constituido el mismo.
Pasa quien aquí decide, a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, previas las siguientes consideraciones:

Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:

“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
Al respecto la Sala considera que el deber que a los jueces de instancia no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. Nº 1 del 27 de febrero de 2003)
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte del órgano respectivo, referente a las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Por otra parte, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).

Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Ahora bien, se remite esta Juzgadora al examen de los elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa: Cursan a los folios 28 al 125 del expediente, copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, a los cuales se les otorga valor probatorio a los fines de verificar el procedimiento administrativo que dio origen al presente recurso de nulidad.

Así las cosas, cursan a los folios 60 al 86 del expediente, promovidos por la parte patronal, copias certificadas de veintisiete (27) recibos de pago con la finalidad de comprobar el salario devengado por el beneficiario, de los cuales esta juzgadora observa que el salario devengado por el trabajador, era cancelado en dos (2) quincenas en los cuales se especifica las asignaciones y deducciones cobradas por el mismo, constituido dicho salario por una salario fijo mensual mas las comisiones siendo este un salario mixto, aunado a ello de la sumatoria de las quincenas por mes se determina que supera los tres (03) salarios mínimos para tal oportunidad; aunado a ello para el momento que se efectuó el despido se encontraba vigente el Decreto de inamovilidad N° 7154 y publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23-15-2009, el cual establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto, “… quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales”…
Asimismo observa quien decide, que el ente administrativo efectuó una interpretación errónea en cuanto a la estimación de las referidas comisiones, que en otras oportunidades, y bajo los mismos supuestos, se han considerado como parte integrante del salario, y ello dió lugar a pronunciamientos distintos que se han dado respecto a otros casos similares, respecto al contenido de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, en tal sentido las mismas tienen carácter salarial y debieron tomarse en cuenta al momento de valoración de pruebas y la motivación de la decisión. Así se decide.-

Por otra parte, en relación a la violación de la confianza legítima y la seguridad jurídica alegada, esta sentenciadora observa que el órgano administrativo al decidir la solicitud realizada no aplicó el criterio pacífico y reiterado de esa Sala relativo a la consideración de las comisiones” como parte integrante del salario, y que a su vez fueron tomadas en cuenta para los demás beneficios. En el caso en concreto, existe una inobservancia a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social, sin que se haya advertido un cambio de tal doctrina, pone al descubierto la violación de los derechos alegados por la recurrente, ya que, en su caso en particular, la providencia administrativa objeto de revisión incurrió en un error de interpretación de los recibos de pagos consignados como pruebas por la parte recurrente, que habían conducido a la declaratoria de nulidad en casos precedentes, por lo que le otorgó un trato distinto al que venía otorgando en anteriores oportunidades en casos análogos, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina asentada por esta Sala.
En el caso en concreto se desprende de los recibos de pagos consignados por la parte recurrente cursante a los folios 60 al 86 del expediente, que el actor recibía unas comisiones que se le cancelaban en forma mensual, las cuales revisten carácter salarial, por lo que se observa que el trabajador devengaba más de tres (03) salarios mínimos. Así se decide.

Asimismo, De los recibos de pago antes mencionados se pudo evidenciar el pago de las comisiones alegadas por la parte recurrente, y esta juzgadora los establece en las cantidades que aparecen en cada recibo de pago aportados por las partes.

Ahora bien, de la lectura de la Providencia Administrativa N° 786-11, de fecha 11 de octubre de 2011, que cursa a los folios 93 al 102 del expediente, se desprende que el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, realizó un análisis y valoración de las pruebas promovidas de manera insuficiente o exigua, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados y no se evidencia en autos elemento probatorio alguno promovido por la parte solicitante en fase administrativa que demuestre la presunción esgrimida por el Inspector del Trabajo antes mencionado, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular de manera efectiva los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa impugnada. Así se decide.

Por tal motivo, habiéndose determinado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en el acto administrativo impugnado; resulta forzosa la declaratoria CON LUGAR del recurso de nulidad interpuesto, e innecesario entrar a analizar los otros vicios y vulneraciones de derechos denunciados. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesto por CORPORACIÓN EXIAUTO C.A. Inscrita por ante la Oficina de Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 101-A-Pro, de fecha 30 de Agosto de 1991; en contra de la Providencia Administrativa Nº 786-11 de fecha 1 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano SAID GASTON FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-13.637.405 (…)contra la empresa CORPORACIÓN EXIAUTO C.A. Así se declara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil once (2012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 09 de octubre de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO