REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-O-2012-000- 000122.
PRESUNTA AGRAVIADA: SERCI DESIREE GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.411.226.
ASISTIDA DE ABOGADO LA PRESUNTA AGRAVIADA ciudadano JOSE MANUEL CRISTOBAL DANEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.003
PRESUNTOS AGRAVIANTE: HEBERTO FEDERMAN FERRER GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.560.036
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No acreditó.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 05 de octubre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial del trabajo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana SERCI DESIREE GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.411.226, asistida de abogado ciudadano JOSE MANUEL CRISTOBAL DANEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.003, obedeciendo la distribución de fecha 05 de octubre del presente año, quien suscribe dio por recibido la presenta acción de amparo constitucional en fecha 08 de octubre del presente año. Revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad para pronunciarse en este Tribunal actuando en Sede Constitucional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada, antes identificada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Destaca en principio que suscribió un contrato privado con el ciudadano Herberto Federman Ferrer García de un inmueble como puesto de trabajo identificado con las siglas C-1-4, C-15, C-16, Y C-17, en un horario comprendido desde las 5:00 ama y 3:00 pm, en el Mercado Municipal de la Urbanización CHACAO, MUNICIPIO Chacao Estado Miranda, destinado a expendio comercial de hortalizas, prorrogándose dicho contrato desde hace 2 años y 6 meses,
Asimismo indica que en fecha 27 de septiembre de 2012, el ciudadano Herberto Federman, paso una comunicación a la administradora del Instituto Autónomo del Mercado de Chacao, sin hacerle una notificación por escrito para que se le impidiera el acceso al puesto de trabajo, mintiendo y alegando que ella era una encargada ocultando e ignorando el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que suscribieron por el mencionado inmueble como puesto de trabajo impidiendo el acceso a las cavas donde se encuentran las hortalizas, y a las bateas de trabajo del mercado de Chacao.
Señala que ha cumplido con los cánones de arrendamientos hechos a favor del ciudadano Heberto Federman, y a la administradora del Instituto Autónomo del mercado de Chacao, por la morosidad en que ha incurrido el ciudadano antes mencionado. Que por tales motivos interpone el presente recurso de amparo constitucional contra el ciudadano Heberto Federman todo de conformidad con los artículos 1,7, y 13 de la Ley de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales en concordancia con los artículo 89, 2, de la constitución de la Republica Bolivariana d Venezuela, artículo 24 de la LOT, artículo 34 de l Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias, y artículo 38 literal b, de l Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
En el caso de autos, se ha interpuesto una acción de Amparo Constitucional, en contra del ciudadano Herberto Federman Ferrer, la parte querellante ha señalado que celebró contrato de arrendamiento con el presunto agraviante o parte querellada. Esta sola afirmación es suficiente para determinar que la materia excede la competencia atribuida legalmente a este Juzgado, por virtud de que no se ha alegado la existencia de una relación de trabajo” según la querellante han venido violando sistemáticamente los derechos constitucionales contemplados en los artículos 89, 2, de la constitución de la Republica Bolivariana d Venezuela, artículo 24 de la LOT, artículo 34 de l Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias, y artículo 38 literal b, de l Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Al respecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por otra parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Dicho lo anterior, es preciso señalar, que se ha mantenido de manera pacifica y reiterada, que la competencia para conocer del presente asunto debe conocer los Tribunales Civiles mercantil ya que tal situación estaría vinculada con la materia civil, en donde se hallan las disposiciones con que el ordenamiento jurídico regula las relaciones contractuales que en materia de arrendamiento establezcan los particulares. sobre la determinación de la competencia en razón de la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en su sentencia n° 1555, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, en la que estableció:
“Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.
Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.”
Atendiendo a las consideraciones previas y al criterio antes citado, si bien la accionante en amparo denuncia la violación de su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cierto es que en autos, tal y como lo indicó el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no consta en modo alguno la existencia de una relación de empleo que permita, en atención al criterio de afinidad por la materia, considerar que la competencia para conocer de la acción ejercida le corresponda a una Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, menos aún cuando la propia accionante afirma en su escrito de amparo constitucional que entre ella y el presunto agraviante, lo que existe es una relación arrendaticia y no laboral.
Por el contrario, estima la Sala que, con independencia de la calificación jurídica que la actora dio a la situación jurídica que supuestamente habría sido lesionada por las actuaciones del ciudadano Ignacio Medina Sánchez, de existir alguna amenaza o lesión a derechos constitucionales, tal situación estaría vinculada con la materia civil, en donde se hallan las disposiciones con que el ordenamiento jurídico regula las relaciones contractuales que en materia de arrendamiento establezcan los particulares.
Por los motivos arriba señalados, esta Sala Constitucional determina que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, órgano ante el que fue interpuesta dicha acción, dada la afinidad de la situación jurídica presuntamente infringida con la materia civil. Así se decide.”
Igualmente en sentencia de fecha 09 del mes de noviembre de 2007 caso ALEXANDER CUEVAS, contra el ciudadano Elcar José González Mirabal, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ el cual estableció:
(…)
La Sala observa en autos que el peticionario de amparo basó su demanda en la supuesta injuria a sus derechos al trabajo y a la libertad económica que preceptúan los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya naturaleza jurídica inclinaría su conocimiento, de manera excluyente, a la competencia de un Juzgado de Primera Instancia de Juicio laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Sin embargo, como ya ha expresado esta Sala Constitucional, la calificación jurídica que hagan los demandantes de amparo no es obligatoria para el juzgador constitucional, quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y los que consten en las actas procesales.
En tal sentido, observa la Sala que la demandante alegó, en la demanda de amparo constitucional, que:
(…), desde el 25 de julio del 2.005, [es] arrendatario mediante contrato verbal, con el ciudadano Elkar (sic) José González Mirabal (…), y funge como propietario de ambos negocios, la “Licorería Licores Festejos Cariño” que funciona en dicho local, (…) con un canon de arrendamiento de setecientos mil (sic) (Bs. 700.000,00) bolívares mensuales, habiéndolo (sic) entregado como depósito la cantidad de un millón quinientos mil (sic) (Bs. 1.500.000,00) bolívares. Todo funcionaba a cabalidad, pagándole puntualmente las mensuales de arrendamiento; en el mes de septiembre del 2.006, el ciudadano Elkar (sic) González Mirabal (…), se negó a recibir[le] el pago por concepto del mes de septiembre, alegando que le entregara el local y la licorería, proced[ió] a hacer el depósito en cuestión ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de [esa] Circunscripción Judicial, y fue notificado por el Tribunal para que retirara el dinero, tal como consta en documento expedido por dicho Tribunal anexo signado “a”. Los demás meses en adelante [se] los recibía personalmente sin problemas. En fecha 26 de abril de 2.007, efectu[ó] el pago del mes sin ningún tipo de problemas [le] recibió el dinero; en fecha 29 de abril del 2.007, cerra[ron] el local a las once y media de la mañana aproximadamente, (…), regresando a las seis y treinta de la tarde del mismo día y [se] encontraron con que el ciudadano Elkar (sic) José González, había fracturado la puerta posterior del local, penetró al mismo, colocó cerraduras a dicha puerta, y a la puerta del frente (…), le colocó cabillas con soldadura y cadenas con candados a la reja de seguridad y al preguntarle los motivos de tal acción, manifestó que tanto el local como la licorería eran suyas y no [los] dejaba entrar mÁs al local, (…); trat[ó] de manera amigable hacerle ver que [ellos] [tienen) dinero, mercancía, prendas de vestir, productos pertenecientes a los proveedores, artefactos eléctricos, negándose en forma agresiva a tal pedimento, desde el 29-04-07, a la presente fecha no [han] podido acceder al local por cuanto el arrendador con su actitud lo impide. [Ha] tratado desde el 29-04-07, de buscar una solución amigable con [su] arrendador y ha sido infructuoso toda gestión en tal, sentido, por lo cual proced[ió] a evacuar un Justificativo de Testigos para dejar constancia de la situación, ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de [esa] Circunscripción Judicial, anexo “b”, igualmente solicit[ó] y traslad[ó] al mismo Tribunal, al lugar donde funcionaba la Licorería en la Avenida Aguerrevere al lado del Centro Comercial Orticeña en [esa] ciudad, a los fines de efectuar una Inspección Ocular para dejar constancia que el local se encuentra cerrado con cabillas soldadas a la puerta santa maría y cadenas con candados en las rejas protectoras de la misma, según consta en documento anexo “c”.
Como se expresó, la calificación jurídica que haga la actora no puede ser vinculante para el juzgador quien, en definitiva, conoce el derecho. Por tanto, en consideración a la sola delación del derecho constitucional supuestamente lesionado no puede determinarse la competencia, es decir, que habría que ahondar en las circunstancias fácticas de donde se origina la actividad lesiva para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica entre demandante y demandado. Así, se observa que los hechos que originaron la supuesta violación constitucional derivan de un contrato de arrendamiento verbal de un fondo de comercio entre el demandante y el ciudadano Elcar José González Mirabal, razón por la cual la solución a la situación planteada, necesariamente, debe llevar al análisis y apreciación de situaciones que son reguladas por el Derecho Mercantil de conformidad con lo que preceptúa el artículo 3 del Código de Comercio.
Así, en la hipótesis sub examine, en atención al derecho al juzgamiento por un juez natural (con competencia y conocimiento técnico), debe declararse competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No obstante lo que fue expuesto, considera oportuno esta Sala el señalamiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de que su conducta, en el caso de autos, es censurable, porque atentó contra el derecho a la tutela judicial eficaz y el derecho que tiene todo ciudadano a una justicia sin retardos injustificados, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución, más aún cuando la pretensión que se incoó es un amparo constitucional, cuya propia naturaleza determina su brevedad, sumariedad y eficacia, pues tiene como fin la protección reforzada e inmediata de derechos y garantías constitucionales.
Por tanto, la Sala reprocha la conducta, contraria a la esencia del amparo constitucional, que asumió el citado Juzgado, por cuanto debió, de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo que ordenan los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, remitir la causa al Tribunal Superior común para la resolución del conflicto negativo de competencia que se suscitó entre éste y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual era, en el presente caso, el Juzgado Superior del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.
(…)Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la COMPETENCIA del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional que incoó el ciudadano ALEXANDER CUEVAS contra el ciudadano ELCAR JOSÉ GONZÁLEZ MIRABAL. “
En ese sentido, se puede observar que la referida decisión, hace un análisis sobre quien es el órgano competente para conocer de los asuntos debatidos atribuyéndose tal competencia, a los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, todo ello en aplicación del criterio con carácter vinculante hecho referencia anteriormente; En ese sentido, siendo la competencia por la materia una cuestión de orden público, y en atención al criterio jurisprudencial antes referido, resulta forzoso para este tribunal de juicio, declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente acción de amparo, y en virtud de ello, declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, quienes por disposición expresa del artículo 259 del Texto Constitucional, son los competentes para conocer de los casos como el de autos. ASI SE DECLARA.
IV
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SERCI DESIREE GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.411.226. contra HEBERTO FEDERMAN FERRER GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.560.036
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente, los Tribunales Civil Mercantil del Área metropolitana de Caracas, a los fines que remita al juzgado que previa distribución, resulte competente para conocer del presente asunto, todo ello previo cumplimiento del lapso previsto en la ley para tales efectos.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
Abog. Mariela Morgado
EL SECRETARIO
Abg. Orlando Reinoso
En esta misma fecha 09 de octubre de 2012, y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. Orlando Reinoso
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