Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-N-2012-000109


RECURRENTE: PROGENTE SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de septiembre de 2006, bajo el N° 74, Tomo 1411A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, THAMARA BEATRIZ GUTIERREZ QUINTERO, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, MANUEL ALEJANDRO URDANETA CONSTANTI y SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.066, 118.243, 117.751 y 120.687 respectivamente.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 762-10, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, EN FECHA TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE 2010.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha doce (12) de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, incoada por la sociedad mercantil PROGENTE SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de septiembre de 2006, bajo el N° 74, Tomo 1411A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y MANUEL ALEJANDRO URDANETA CONSTANTI, inscritos en el IPSA bajo el N° 118.243 y 117.751 respectivamente, en contra del Acto Administrativo constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 762-10, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, EN FECHA TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE 2010, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano EDGARDO HERNÁNDEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.916.863, en contra de la sociedad mercantil PROGENTE SERVICIOS, C.A.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto y se abocó a su conocimiento.

En fecha veinte (20) de abril de 2012, el Tribunal admitió la acción y ordenó la notificación de las ciudadanas FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE y CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, así como del ciudadano EDGARDO HERNÁNDEZ MARÍN, ordenando a su vez, abrir cuaderno separado a los fines que contenga las actuaciones referentes a la medida.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, el Tribunal declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada.

En fecha once (11) de julio de 2012, se ordenó librar cartel de emplazamiento con la finalidad de notificar al ciudadano EDGARDO HERNANDEZ MARÍN, en su condición de tercero interesado beneficiario de la Providencia Administrativa.

El seis (06) de agosto de 2012, se dictó auto a través del cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente para el día viernes veintiocho (28) de septiembre de 2012, a las 11:00 a.m.

El veintiocho (28) de septiembre de 2012, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República del Recurso de Nulidad y acompañando copias debidamente certificadas de todo lo conducente.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio en el Recurso Contencioso de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, abogados en ejercicio RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO y MANUEL ALEJANDRO URDANETA CONSTANTI, inscritos en el IPSA bajo el N° 38.383 y 117.751 respectivamente, de la representación del Ministerio Público, Fiscal 85 del Área Metropolitana de Caracas y Vargas de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, ELIZABETH SUAREZ RIVAS. Se promovieron pruebas no susceptibles de evacuación, manifestándose que la presentación de los informes se realizaría por escrito, por lo que el Tribunal acordó de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas cinco (05) de octubre de 2012 y ocho (08) de octubre de 2012, la representación judicial de la parte recurrente y la representación del Ministerio Público respectivamente, consignaron sus escritos de informes.

El nueve (09) de octubre de 2012, este Tribunal dijo vistos y de conformidad con la norma del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para sentenciar, por lo que estando dentro del referido lapso, se procede a dictar el fallo correspondiente.

-II-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD

La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional del Acto Administrativo constituido por la DECISIÓN N° 762-10, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, EN FECHA TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE 2010, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano EDGARDO HERNÁNDEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.916.863, en contra de la sociedad mercantil PROGENTE SERVICIOS, C.A.

Solicitó la recurrente la declaratoria de Nulidad de la referida Providencia Administrativa y la suspensión de los efectos de la misma, fundamentando su solicitud de nulidad basándose en las siguientes consideraciones:

Que en fecha trece (13) de agosto de 2009, el ciudadano EDGARDO HERNÁNDEZ MARÍN, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte en el Distrito Capital, Municipio Libertador, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa PROGENTE SERVICIOS, C.A., para lo cual alegó estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha dos (02) de enero de 2009, y haber sido despedido de manera injustificada en fecha quince (15) de julio de 2009.

Manifiesta la recurrente que una vez tramitada la notificación, la empresa compareció al acto de contestación en fecha ocho (08) de septiembre de 2009, y en respuesta al interrogatorio previsto en la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció la condición de que el trabajador prestó servicios para la empresa; negó la inamovilidad invocada debido a que la relación laboral se efectuó a tiempo determinado mediante un contrato suscrito en fecha veintitrés (23) de junio de 2008, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2009 y negando a su vez, la ocurrencia del despido alegado, pues se trataba de un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, el cual concluyó de manera anticipada.

Se manifestó que en fecha treinta (30) de diciembre de 2010, fue dictada Providencia Administrativa mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenándose reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, siendo notificada la empresa de la referida decisión el diecisiete (17) de octubre de 2011, dejando constancia de su comparecencia el veinticinco (25) de octubre de 2011, al acto fijado para el cumplimiento voluntario y de la incomparecencia del ciudadano EDGARDO HERNÁNDEZ MARÍN, lo que demostraba la falta de interés del accionante en la ejecución de la Providencia Administrativa.

Postula la recurrente como vicios del acto recurrido:

1) la violación de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa de la sociedad mercantil por haber incurrido el acto administrativo en un vicio de incongruencia positiva, por no haber atendido a lo alegado y probado en autos.

En cuanto a este particular fue señalado que la empresa en el acto de contestación, alegó la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado y que la relación laboral culminó de manera anticipada y que en la oportunidad legal respectiva, fue promovido el contrato de trabajo celebrado entre las partes por tiempo determinado, suscrito en fecha veintitrés (23) de junio de 2008, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2009, con la finalidad de que el accionante desempeñara sus labores como ayudante de almacén para cubrir un temporal exceso de producción, lo cual justifica el carácter temporal de dicha contratación, instrumento privado suscrito entre las partes y que no fue desconocido, ni impugnado por la parte accionante en la oportunidad legal prevista para ello, pero que la Inspectoría del Trabajo acordó no otorgarle valor probatorio.

Se destacó que el trabajador accionante en sede administrativa nunca alegó o afirmó haber sido contratado a tiempo indeterminado, ni de forma alguna desconoció o impugnó el contrato suscrito, así como tampoco alegó haber sido contratado para funciones diferentes o por causas distintas a las referidas en el contrato, ni tampoco afirmó de manera alguna haber sido contratado con intención de que permaneciera indefinidamente en sus funciones, todo lo cual implica que los razonamientos y conclusiones a las que se llegó en el acto administrativo, son ajenos, extraños e impertinentes a la controversia y los términos en que se planteó en sede administrativa.

Que el acto administrativo incurre en el vicio de incongruencia positiva ya que existe un contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, reconocido por el ciudadano HERNÁNDEZ MARÍN, sin que adicionalmente éste haya alegado ni probado que la relación laboral mantenida haya sido contratada en otra forma, por lo que mal podría el Inspector del Trabajo desconocer la naturaleza del contrato promovido y reconocido, ya que ello implica dejar en absoluto estado de indefensión a la empresa, violentando flagrantemente su derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso.

2) Falso supuesto de derecho por errada interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se señala que el contrato de trabajo celebrado con el trabajador se encuentra ajustado a derecho, encuadrado en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador fue contratado para prestar servicios a favor de un tercero con los cuales se mantienen compromisos a tiempo determinado, por lo que la naturaleza temporal del servicio contratado exigía contratar al trabajador en su condición de ayudante de almacén por un tiempo previamente establecido.

Que el propio contrato expresa la causa o razón de por qué se celebró por un período determinado, que no es otra que la circunstancia de que la empresa o patrono también fue contratada para prestar servicios de manera temporal a favor de un tercero, de forma tal que mal podía obligarse a mantener un puesto de trabajo más allá de los propios compromisos y contrato suscrito y que dio lugar a la contratación del trabajador.

Que el contrato suscrito con el trabajador fue celebrado a tiempo determinado para la realización de un trabajo especial de naturaleza temporal y en consecuencia, se encuentra completamente ajustado a la disposición establecida en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la naturaleza del servicio contratado, por lo que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación de la referida norma. Se expresa que la Inspectoría del Trabajo mal podía arribar a la conclusión de que la naturaleza del servicio prestada por el accionante se requiere de forma permanente, ya que por ejercer el ciudadano HERNÁNDEZ un cargo de ayudante de almacén se entiende que no es trabajador que se requiera sólo por una época determinada del año, pues nunca se pasó a discutir ni a probar las tareas del trabajador ni el por qué de la contratación temporal.


Por último, solicitó la parte recurrente la declaratoria Con Lugar del Recurso de Nulidad ejercido.
-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”


De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas no susceptibles de evacuación.

 Exposición del apoderado judicial de la parte actora:
Se le concedió a la representación judicial de la parte actora recurrente el derecho de palabra a los fines que aclarara sobre los vicios denunciados, indicando que se recurrió el acto administrativo el cual se constituye en una orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada en un procedimiento cuasi jurisdiccional de corte administrativo en el cual un ciudadano trabajador solicitó su reincorporación porque supuestamente se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Fue señalado que el acto incurre en el vicio de incongruencia positiva al no atenerse a lo alegado y probado en autos y consecuentemente declarar una especie de defensa o excepción que no fue opuesta por ninguna de las partes y al mismo tiempo, desechar un documento que debió tenerse como legalmente reconocido conforme a las normas del Código Civil. Se destacó que si bien se trata de un procedimiento de corte administrativo, en su carácter material se trata de un acto jurisdiccional, pues de alguna manera se plantea un conflicto inter subjetivo de intereses entre patrono y trabajador donde se verifican hechos y se determina el derecho y siendo así, el asunto se rige por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de manera supletoria por el Código de Procedimiento Civil.

Señaló el apoderado judicial de la parte recurrente que la empresa en sede administrativa alegó y promovió la existencia de un contrato a tiempo determinado y que con el referido contrato quedaba excluida la inamovilidad decretada por el Presidente de la República para esa fecha. Se expresó que el trabajador reclamante en sede administrativa no impugnó el contrato, no desconoció el contrato y conforme a la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al haberse opuesto el contrato a la contraparte y no haber sido formalmente desconocido, el mismo se debe tener por reconocido y con ello, inmediatamente adquiere la fuerza probatoria que le contempla la norma del artículo 1.363 del Código Civil, es decir, hace fe ante las partes y ante terceros adquiriendo la condición de documento privado reconocido. Que a pesar que el trabajador no desconoció el documento, que a pesar que el trabajador no alegó nunca haber sido contratado a tiempo indeterminado, que a pesar de que no se discutió nunca si efectivamente la naturaleza intrínseca de las funciones o las características propias de la contratación permitían o no estar subsumidas dentro del concepto de contratación a tiempo determinado prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no hubo necesidad de desplegar actividad probatoria por cuanto no se constituía en el tema decidendum, la Inspectoría del Trabajo en su acto administrativo pasó en primer lugar a decir que no otorgaba valor probatorio al documento y con eso, per se el acto administrativo deviene en nulo de nulidad absoluta. No se le puede negar valor probatorio a un documento que ha quedado reconocido, por el contrario, es un documento que entró al proceso como privado y debió haber quedado como un documento privado reconocido con la fuerza probatoria de la cual ya se ha hablado. Se señaló que se violó el debido proceso así como también se violentaron normas específicas que rigen la materia probatoria.

Que luego, a pesar de que no se le concede valor probatorio a la documental, pasó la Inspectoría del Trabajo a pronunciarse, señalando que en su criterio ese contrato no llena los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual determina las razones por las cuales se puede suscribir un contrato a tiempo determinado y llega a su conclusión de que la naturaleza del servicio para el cual fue contratado el trabajador era una contratación ordinaria y no tenía por que ser a tiempo determinado. Pero resulta que eso un fue discutido. Al pronunciarse el Juez sobre algo que no se planteó, que no se discutió, inmediatamente está soslayando el derecho a la defensa y al debido proceso. No se puede resolver sobre algo que no se discutió y no se probó.

Insistió el apoderado judicial de la parte recurrente que la naturaleza sustantiva de la relación no estuvo en discusión, pues simplemente se alegó la existencia de un contrato, que existe ese contrato, quedó reconocido y en base a eso la Inspectoría del Trabajo tenía que haber decidido. No se podía extrapolar, extralimitarse ni incurrir en extra petita al establecer hechos y consecuencias jurídicas que no fueron objeto del debate procesal en sede administrativa.

Fue señalado a su vez, que la empresa recurrente presta servicios por tiempos muy cortos a otras empresas cuando estas tienen un exceso de producción y lo que hacía el accionante era ser almacenista. Que si en una época del año hay mayor trabajo, se solicita a la empresa que preste el personal por un período determinado. Que resulta claro que la naturaleza del servicio y las características del servicio que se contrataron eran eminentemente de tipo temporal porque el contrato que tiene la empresa (patrono) con la otra empresa también es temporal, pero que sin embargo, la Inspectoría del Trabajo extralimitándose en los términos del debate procesal, hizo caso omiso a la cláusula del contrato de trabajo y simplemente dijo que como el trabajador era almacenista, se entendía que el contrato era a tiempo indeterminado, violando por errada interpretación el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se consideró que existen vicios de forma y de fondo que afectan de nulidad el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo y se solicitó al Órgano Jurisdiccional la declaratoria Con Lugar del Recurso de Nulidad interpuesto.

 La opinión del Ministerio Publico:
Durante el desarrollo de la audiencia la representación del Ministerio Público se abstuvo de emitir algún pronunciamiento, reservándose la oportunidad de los informes a los fines de consignar por escrito la opinión Fiscal correspondiente.

Debe observarse que la parte actora y la representación del Ministerio Público presentaron escritos de informes en fecha cinco (05) de octubre de 2012 y ocho (08) de octubre de 2012, respectivamente.

-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa N° 762-10, de fecha treinta (30) de diciembre de 2010, Dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, señaló lo siguiente:

“(…) Se inicio (sic) el presente procedimiento mediante escrito de fecha trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2009), presentado por ante esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte (PROCURADURÍA DE TRABAJADORES), por el (la) ciudadano (a) HERNANDEZ MARIN EDGARDO (…) quien expuso que venía prestando sus servicios personales para la empresa PROGENTE SERVICIOS, C.A., desde el día veinte y tres (23) de Junio de dos ocho (sic) (2008), desempeñando el cargo de Ayudante de Almacén, devengando un salario mensual de bolívares un mil doscientos con cero céntimos (Bs. 1.200,00) hasta el día quince (15) de Julio del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue despedido, no obstante encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha dos (02) de Enero de dos mil nueve (2009), publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, razón por la cual solicitó en esa oportunidad su Reenganche y Pago de Salarios Caídos. (…)

Admitida dicha solicitud por auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), se ordenó notificar al representante legal de la empresa PROGENTE SERVICIOS, C.A., a fin de que compareciera al segundo día hábil siguiente a su notificación, a dar contestación a la solicitud incoada en su contra. (…)

En fecha veinte (20) de Agosto de dos mil nueve (2009), la parte accionante (…) solicita reforma del escrito de amparo. (…)

Mediante auto de fecha veinte y cinco (25) de Agosto de dos mil nueve (2009), esta Inspectoría del Trabajo acuerda lo solicitado por la parte accionante (…)

Lograda la notificación de la parte accionada (…) el acto de contestación tuvo lugar el día ocho (08) de Septiembre del dos mil nueve (2009) (…) día y hora fijado por este Despacho para tal fin. (…) se deja constancia de la comparecencia del ciudadano accionante (…) y por la otra se deja constancia de la comparecencia de la empresa accionada identificada como PROGENTE SERVICIOS, C.A., (…) Seguidamente el Funcionario del Trabajo que preside el acto pasó a formularle el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue respondido de la siguiente manera: PRIMER PARTICULAR, (…) CONTESTÓ: “Si, el trabajador se desempeño (sic) en la empresa como Ayudante de Almacén devengando una remuneración mensual de mil doscientos bolívares fuertes (1200) Bsf. Es Todo.” SEGUNDO PARTICULAR, (…) CONTESTÓ: “Niego la inamovilidad alegada por el trabajador, en virtud de que el mismo fue contratado a tiempo determinado mediante un contrato suscrito en fecha veinte y tres (23) de Junio de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de Julio del 2009. Es Todo.” TERCER PARTICULAR, (…) CONTESTÓ: “Niego que el trabajador haya sido despedido de su puesto de trabajo, pues se trataba de un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, el cual concluyo (sic) anticipadamente por lo que ningún caso puede considerarse el despido injustificado. Es Todo”. En este estado pasa a exponer el Procurador del trabajo quien asiste al trabajador accionante: “Insisto en todas y cada una de sus partes en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano HERNANDEZ MARIN EDGARDO en contra de la empresa PROGENTE SERVICIOS, C.A., y solicito al despacho dar inicio al lapso probatorio correspondiente. Es todo.”

(…)

(…) Que planteada así la litis corresponde la carga probatoria a la parte accionada, de conformidad con los principios que rigen la materia probatoria, a tenor de lo pautado en la Sentencia N° 746-2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil tres (2003) (…)
(…) Abierta la causa a pruebas la representación de la parte accionada identificada como PROGENTE SERVICIOS, C.A., trajo a los autos los siguientes medios probatorios, a los fines de su correspondiente valoración:

(…)

Promovió marcado con la letra “B” cursante a los folios (…), original de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes de este procedimiento. Al respecto se observa que dicho contrato no cumple con lo establecido en los artículos 71 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Despacho acuerda no otorgarle valor probatorio al mismo. Así se establece.
(…)

(…) Ahora bien, vista la forma en que se encuentra trabada la litis, es preciso establecer, en primer lugar, que la carga probatoria en el presente procedimiento, corresponde a la empresa accionada identificada como PROGENTE SERVICIOS, C.A., tal como se estableció ya con anterioridad, esto, en virtud de la contestación proporcionada por esta, en el acto de contestación celebrado (…)

Establecido ello, se logró comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes de este procedimiento, adicionalmente, se observó que si bien es cierto que se suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado, no menos cierto es, que el mismo no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: (…) como bien pudo observarse, la relación de subordinación que nos atañe en el presente caso no cumple con ningún (…) de los literales antes mencionados, ya que en primer lugar, la naturaleza del servicio prestado por el accionante se requiere de forma permanente en el ente identificado con anterioridad, ya que por ejercer el ciudadano EDGARDO HERNANDEZ, un cargo de “Ayudante de Almacén” se entiende que no es un trabajador que se requiera sólo por una época determinada del año, en segundo lugar, no consta en autos ni en el contenido del contrato en cuestión que la relación de subordinación haya nacido en virtud de que el ciudadano accionante (…) fuese a sustituir temporalmente las funciones inherentes a otro trabajador, y en tercer lugar, es mas que claro aún que no estamos en presencia de un supuesto de hecho referente a que el trabajador fuese a prestar servicios fuera del país; entendiéndose entonces que la relación de trabajo entre el ciudadano HERNANDEZ MARIN EDGARDO y la empresa PROGENTE SERVICIOS, C.A., fue celebrada a tiempo indeterminado desde el principio de la concepción de la misma; ya que la accionada incurrió en una errónea fundamentación para la celebración del supuesto contrato tiempo determinado y en consecuencia no puede tenerse como válido el mismo.

Así pues, establecido esto, y admitida la existencia de la relación laboral y no habiendo sido desvirtuada la inamovilidad invocada por el accionante referente a la contenida en el Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha dos (02) de Enero de dos mil nueve (2009), publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090, quien aquí decide considera totalmente irrito el despido alegado por el accionante ante esta Instancia Administrativa y debidamente demostrado, según lo observado de documental cursante al folio (…) donde se denota consumado el mismo en fecha quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009), es por todo lo ya expuesto que la presente acción se declara de forma procedente. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que dio inicio a la presente reclamación. En consecuencia, se ordena a la empresa PROGENTE SERVICIOS, C.A., el inmediato reenganche del ciudadano HERNANDEZ MARIN EDGARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.916.863, a su puesto habitual de trabajo como Ayudante de Almacen, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha del irrito despido ocurrido en fecha quince (15) de Julio del año dos mil nueve (2009), hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo, a tal efecto, se le concede a la representación patronal un plazo de tres (03) días hábiles a la presente fecha a las 02:30 p.m., para el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

-VI-
DE LOS INFORMES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, en fecha cinco (05) de octubre de 2012, la parte recurrente consignó su escrito de informes, en el cual se señaló lo siguiente:

Fue denunciado que el acto impugnado viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y la garantía del debido proceso de la empresa PROGENTE SERVICIO, C.A., por haber incurrido en un vicio de incongruencia positiva por no haber atendido a lo alegado y probado en autos.

Que quedó plenamente reconocida la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes y por ende, la existencia de una relación laboral a tiempo determinado, ya que al tratarse el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado en un documento privado reconocido, hace plena prueba entre las partes y respecto a terceros, todo según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia, no puede ser cuestionada su validez por un tercero. Que el acto administrativo no puede pasar a cuestionar el contenido del contrato, pues ello no fue objeto de alegación por ninguna de las partes, siendo que por el contrario, dicho contrato quedó reconocido y es ley entre las partes.

Que aunado a ello, el ciudadano HERNÁNDEZ MARÍN no alegó ni probó que la relación laboral mantenida haya sido contratada en otra forma, por lo que mal podría el Inspector del Trabajo desconocer la naturaleza del contrato promovido y reconocido, ya que ello implica dejar en absoluto estado de indefensión a la empresa, violentando su derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso.

Se denunció también que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues existiendo un contrato que no fue desconocido ni impugnado, ni rebatido su contenido, el mismo hace plena prueba entre las partes, más aún si la realidad de los hechos es que la contratación de los servicios se verificó de forma temporal para ser ejecutados a favor de un tercero con el cual se mantenía un compromiso a tiempo determinado.

Se expuso que de las actas que integran el expediente se observa que la Providencia Administrativa impugnada en sede jurisdiccional, violenta flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la Inspectoría del Trabajo tomó una decisión sin atender a lo alegado y probado en autos incurriendo en el vicio de incongruencia positiva. Que de igual manera, el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues existiendo un contrato que no fue desconocido, ni impugnado, ni rebatido su contenido, el mismo hace plena prueba entre las partes, más aún si la realidad de los hechos es que la contratación de los servicios se verificó de forma temporal para ser ejecutados a favor de un tercero con el cual se mantenía un compromiso a tiempo determinado.

Por su parte, la representación del Ministerio Público consignó su escrito de informes en fecha ocho (08) de octubre de 2012, señalando lo siguiente:

Que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 73 estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido. Que el artículo 77 eiusdem expresa de manera taxativa los únicos casos de contrato a tiempo determinado, los cuales son a) Cuando así lo exija la naturaleza del servicio; b) por sustitución lícita y provisional de otro trabajador; y c) los hechos para prestar servicios en el exterior del país.

Que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el contrato suscrito entre el trabajador y la empresa era a tiempo determinado y perfectamente se encuadra en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tenía como objeto la prestación de servicios a favor de clientes de la empresa, es decir, de terceros, para la ejecución de obras o servicios específicos. En consecuencia, se deduce que dada la naturaleza del contrato a tiempo determinado, el trabajador no está sujeto a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir no se encontraba amparado contra despidos injustificados, ni tampoco se encontraba amparado por el decreto presidencial de inamovilidad vigente para la fecha dada la naturaleza del contrato. Que por consiguiente, la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al errar en la interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando que la prestación de servicios que llevaba a cabo el referido trabajador era trabajos en específico, aunado a que la empresa contratante también fue contratada para realizar servicios de manera temporal a favor de un tercero.

Ante tales consideraciones, solicitó la representación fiscal la declaratoria Con Lugar del pedimento de nulidad del acto administrativo recurrido.


-VII-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente promovió pruebas no susceptibles de evacuación. Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:

• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ofreció la parte recurrente: Documentales.

• DOCUMENTALES
En relación a la documental inserta en los folios nueve (09) al dieciocho (18) (ambos folios inclusive) del expediente, la misma es apreciada por cuanto de ella se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación, todo ello en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, incoado por el ciudadano HERNANDEZ MARIN EDGARDO, en contra de la empresa PROGENTE SERVICIOS, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Pretende la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 762-10, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, EN FECHA TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE 2010, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano EDGARDO HERNÁNDEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.916.863, en contra de la sociedad mercantil PROGENTE SERVICIOS, C.A.

En efecto pretende la parte accionante en nulidad enervar los efectos del acto administrativo, en vista que denuncia ante la jurisdicción, sobre la base de dos vicios en los cuales incurre el referido acto administrativo, por ello indica que: i) que se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto incurre en violaciones a la garantías del proceso debido y derecho a la defensa.-

En tal sentido, ya es de vieja data lo qué la doctrina jurisprudencia administrativa conceptualiza por esta noción, la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023, ha denominado al falso supuesto de hecho:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Juridica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Asimismo la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 75 de fecha 24/04/2002, definió el vicio de falso supuesto de derecho como:
“…el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra…”

En concreto sostiene la parte actora sostiene que existe falso supuesto de hecho en virtud de la errónea aplicación que realizó la administración al contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes debido que le otorgó un sentido distinto a este valorándole como si fuese un contrato a tiempo indefinido otorgando otra consecuencia jurídica aunado al hecho que no se atuvo a lo alegado en autos violando la garantía del proceso debido con prescindencia del principio dispositivo.-

El falso supuesto de derecho es la incorrecta aplicación y errónea interpretación de la norma jurídica que se utiliza como fundamento de la decisión administrativa. En consecuencia se está en presencia de un falso supuesto de derecho, cuando el acto administrativo aprecia y utiliza incorrectamente las normas jurídicas que deben justificar la resolución del asunto, llegando a una resolución distinta a aquella que se hubiese adoptado de haberse interpretado y aplicado correctamente.

En el presente caso de valorar conforme a lo alegado por las partes en el juicio administrativo no se estaría violando la garantía del proceso debido en franca prescindencia del principio dispositivo y por otra parte la conclusión a la cual hubiese arribado la administración fuera que las partes quisieron vincularse mediante un contrato de trabajo a termino por lo qué al finalizar el termino del mismo finalizaba la relación de trabajo en tal sentido le otorgó un efecto distinto a la prueba y por ende incurre la administración en un defecto que hace nulo el acto administrativo bajo el denominado falso supuesto de derecho otorgando una consecuencia jurídica distinta. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior la acción debe declararse con lugar en el dispositivo del fallo.-

Sobre la reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la Republica ha sostenido este Tribunal en el asunto AP21-N-2011-00313, se pronunció y explanó su criterio al respecto iniciando:

“… sostiene la representación de la república que las copias certificadas se libraron en contravención a lo dispuesto en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil y por ello se entienden libradas oficiosas por el secretario no evidenciándose el decreto de Juez, para decidir al respecto cabe transcribir el contenido del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual propugna:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En criterio de este sentenciador exigir el decreto del Juez al pie de cada una de las copias certificadas resulta excesivo y sacramental, asimismo no comparte el sentenciador el tema relativo a la orden de certificación la misma se haya en el auto de admisión al establecer:

"…remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión, y asimismo de conformidad con ordinal 3° se ordena la notificación del ciudadano ROJAS LUIS, titular de la cédula de identidad N° 6.207.298. LÍBRENSE OFICIOS…”

Se evidencia pues la orden del Juez en expedir las copias certificadas correspondientes no siendo entonces causal de reposición debido que la notificación y expedición de las copias se ha realizado ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Consecuente con lo anterior criterio que hoy se reitera; exigir el cumplimiento de tal ritualidad conforme al Código de Procedimiento Civil de 1916, no resulta cónsono con las disposiciones constitucionales previstas en nuestra carta política otorgada por lo ciudadanos mediante la magna asamblea originaria Constituyente, de modo tal que lamenta disentir el sentenciador de la reposición solicitada debido que las notificaciones practicadas se realizaron de forma ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

-IX-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, incoada por la sociedad mercantil PROGENTE SERVICIOS, C.A., en contra del Acto Administrativo constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 762-10, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, EN FECHA TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE 2010, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano EDGARDO HERNÁNDEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.916.863, en contra de la sociedad mercantil PROGENTE SERVICIOS, C.A.

Se ordena librar oficio a la Dirección de lo Contencioso Administrativo, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma, así como a la Inspectoría Del Trabajo En El Distrito Capital Municipio Libertador.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los días treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV
Exp. AP21-N-2011-000109