º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2011-1356
En fecha 04 de abril de 2011, la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nro. 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLORANGEL RUIZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.132.981, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 05 de abril de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región quien la recibe el día 07 del mismo mes y año, siendo admitida en fecha 11 de abril de 2011.
Posterior a la contestación de la demanda por parte del órgano demandado, este tribunal en fecha 14 de julio de 2011 celebró la audiencia preliminar, aperturándose el lapso de pruebas y admitiéndose los medios probatorios promovidos por las partes en fecha 05 de agosto de 2011.
En fecha 03 de noviembre de 2011, la abogada Geraldine López Blanco se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2011 se llevó a cabo la audiencia definitiva siendo dictado el dispositivo del presente fallo en fecha 28 de febrero de 2013, declarándose parcialmente con lugar la querella.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Florangel Ruiz Martínez, ut supra identificadas, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, derogando tácitamente lo dispuesto en la transcrita Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello, debido a la condición establecida en esta última y en virtud de la regulación que hace la Ley Orgánica adjetiva, respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), el cual en su numeral 6 expresa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ”
(Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.
Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; y, visto que el referido órgano tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apoderada judicial de la parte actora, sustentó el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que su representada ingresó en fecha 01 de noviembre de de 1997, al entonces Ministerio de Hacienda, en condición de contratada ocupando el cargo de Analista I adscrita a la Dirección General Sectorial de Crédito Público y en fecha 01 de febrero de 2009, previo concurso, ejerció el cargo de Profesional I adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Oficina Nacional de Crédito Público hasta que en fecha 18 de enero de 2011, mediante Oficio S/N, de fecha 22 de diciembre de 2010, se le notificó que de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 30 y numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el Decreto Nro. 7.283, de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.964, en fecha 03 de marzo de 2010, en Resolución Nro. 2.898, de fecha 06 de diciembre de 2010, se acordó su retiro.
Alegó, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Reglamento Orgánico del Ministerio, la estructura Organizativa de la Oficina Nacional de Crédito Público, no resultaba afectada por el proceso de reestructuración y funcional y administrativa ejecutado por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, ordenado en Decreto Nro. 7.283, de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.964, de fecha 03 de marzo de 2010; por lo que a su decir, mal puede el cargo de Profesional I, adscrito a la referida Oficina Nacional, quedar incluido en dicho; concluyendo, que Resolución mediante la cual se acordó el retiro de su representada se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto y abuso de poder.
Del mismo modo alegó, a todo evento, que dicha Resolución resulta violatoria al derecho a la estabilidad de su representada, ya que fue emitida sin dar cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para el retiro de funcionarios con motivo en cambios en la organización administrativa, debido a que en el Decreto de restructuración y reorganización antes mencionado, no se hace mención al procedimiento conforme al cual se llevará a cabo la reducción de personal, por lo que, se debió aplicar el procedimiento contenido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Seguidamente argumentó que, por cuanto la Resolución Nro. 2.780, de fecha 15 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.585, de fecha 03 de enero de 2011, contentiva de la normativa interna que regulará la ejecución el proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal que en su artículo 2, específicamente establece la obligación de notificar a los funcionarios determinados en el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa Funcional que serán objeto de la medida de reducción de personal, lo que a su decir, una vez más se incumplió con el procedimiento establecido para la autorización y aprobación de la medida.
Asimismo, alegó que el Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio, determinó un lapso de ciento ochenta días continuos, a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial, para ejecutar dicho proceso, lo cual ocurrió el 03 de marzo de 2010; en virtud de ello, la Comisión debió presentar al Presidente de la República el Plan de Reestructuración y Reorganización en fecha 30 de agosto de 2010. En ese sentido, señaló que en la Resolución Nro. 2.780, de fecha 15 de diciembre de 2010, se puede apreciar que el mencionado Plan de Reestructuración y Reorganización fue aprobado en Consejo de Ministros Nro. 708, de fecha 31 de agosto de 2010, es decir, posterioridad al vencimiento de los ciento ochenta días continuos acordados.
Del mismo modo argumentó que la posibilidad de prórroga prevista en dicho Decreto es sólo para la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización y no para la aprobación del plan; y, que en todo caso, dicha prórroga debía estar motivada para ser evaluada, todo ello en virtud del paralelismo de las formas. Aunado a ello, alegó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tanto el decreto que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional de órgano, como cualquier otra decisión considerada en ocasión al mismo, debe ser publicada en Gaceta Oficial, lo cual no sucedió en el presente caso, pues no fue publicada decisión administrativa alguna que acordara una prórroga al mencionado proceso por lo que la aplicación de la medida de reducción de personal establecida en la Resolución, mediante la cual se acordó el retiro de su representada, es extemporánea y conforma el vicio de abuso de poder.
Finalmente, solicitó a este Tribunal en razón de los argumentos antes expuestos, la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 2.889, de fecha 06 de diciembre de 2010; y que en consecuencia, se ordene la reincorporación de la ciudadana Florangel Ruiz Martínez, antes identificada, al cargo de Profesional I, adscrito a la Oficinal Nacional de Crédito Público o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales percibidos por la recurrente a la fecha de su retiro y que para cuya percepción no se amerite la prestación efectiva del servicio. Así como las bonificaciones de fin de año causadas desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, lo hizo sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Negó, rechazó y contradijo que la Resolución impugnada estuviese afectada por vicio de abuso de poder, ya que en el Decreto Presidencial Nro. 7.283, de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.964, en fecha 03 de marzo de 2010, se adoptan las medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos; y en consecuencia, la estructura del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Fianzas, para la ejecución de un procedimiento de restructuración y reorganización, todo ello en virtud de la fusión de la cual fue objeto dicho Ministerio, razón por la cual se encontraba plenamente autorizado tanto por el Presidente de la República como por el Consejo de Ministros para la implementación de dicho proceso con el fin de crear una estructura organizativa y alcanzar los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.
Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que la Resolución impugnada, estuviese afectada del vicio de falso supuesto ya que los hechos que dieron origen a la misma, tiene como fundamento el Decreto Presidencial Nro. 7.283, que ordena la restructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que la Resolución atentara contra el derecho a la estabilidad y que mucho menos haya violado los procedimientos legalmente establecidos para retirar a la hoy querellante; ello, en razón a que en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establecen la procedencia del retiro de funcionarios públicos debido a cambios en la organización administrativa debidamente autorizada por el Ejecutivo Nacional.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la normativa interna para la ejecución del proceso de reestructuración y organización administrativa y funcional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.585, en fecha 03 de enero de 2011, fuere publicada con posterioridad a la notificación de la querellante, ya que esta nada tiene que ver con el Plan de Reestructuración relacionada con los funcionarios de carrera, toda vez que esta fue dictada para el personal obrero y contratado.
Por último, negó, rechazó y contradijo la extemporaneidad de la aplicación de la medida de retiro, en virtud de que para la fecha se encontraba vigente tanto el Decreto Presidencial y el lapso para la ejecución del Plan de Restructuración y Organización Administrativa y Funcional, debido a que el periodo de vigencia del Decreto como el de la implementación del Plan de Restructuración son distintos. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que la Resolución impugnada se incurra en abuso de poder en virtud de que el acto fue dictado por la personal delegado por la autoridad competente con apego a la normativa legal.
Finalmente, en virtud de los antes expuesto, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo sea declarado sin lugar.
Para decidir este Tribunal observa:
Que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2.898, de fecha 06 de diciembre de 2010, mediante el cual fue retirada del cargo de Profesional I, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público; y, en consecuencia, obtener el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro, así como aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio y bonificación de fin de año; todo ello, en razón que dicha Resolución se encuentra afectada por los vicios de falso supuesto, abuso de poder y viola el derecho a la estabilidad laboral previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1.-De la nulidad del acto administrativo
En el caso de autos, la parte recurrente alega la existencia del vicio de falso supuesto en razón a que mal podía el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, fundamentar el retiro de la querellante en el proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional que lleva a cabo, toda vez que esta, se encontraba adscrita a la Oficina Nacional de Crédito Público, la cual –a su decir- no forma parte de dicho proceso de reestructuración.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo tal alegato, toda vez que la implementación del proceso de reestructuración y reorganización, se debe a la necesidad de crear una nueva estructura organizativa que permitan al Órgano alcanzar sus metas y objetivos.
Al respecto, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en la modalidad de falso supuesto de derecho, , por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.
En tal sentido, esta sentenciadora observa que mediante Decreto Presidencial Nro. 7.187, de fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.358, de fecha 1º de febrero de 2010, se ordenó la fusión del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Desarrollo y del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas para conformar el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Igualmente, se observa que en fecha 03 de marzo de 2010, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.964 Extraordinario, Decreto Presidencial Nro. 7.284, de fecha 02 de marzo de 2010, mediante el cual se dictó el Reglamento Orgánico que determina la estructura funcional y orgánica del Ministerio de Planificación y Finanzas. En la misma Gaceta Oficial, fue publicado Decreto Presidencial Nro. 7.283, de fecha 02 de marzo de 2010, se ordenó la reestructuración y reorganización administrativa y funcional de dicho Ministerio.
Ahora bien, dicho Reglamento Orgánico de acuerdo con lo previsto en su artículo 1, tiene como objeto determinar la estructura orgánica y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así como establecer la distribución de competencias y funciones de las unidades que lo integran, desprendiéndose del numeral 5 del artículo 43, que la Oficina Nacional de Crédito Público es uno de los organismos que forman parte de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a los efectos del ejercicio del control correspondiente, evidenciando con ello que tanto la Oficina Nacional de Crédito Público como las Oficinas Nacionales de Presupuesto, Tesoro y Contabilidad Público, forman parte de la estructura organizativa y dependiente como órganos adscritos al Ministerio pero no forma parte de la estructura interna del mismo.
Sin embargo, se desprende del Decreto Nº 7.283 consignado en copia simple al folio ciento veintitrés (123) mediante el cual se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, específicamente en su artículo 5 numeral 1º lo siguiente:
“La comisión para la Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, tendrá las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
1. Elaborar el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.”
En estos términos, la Comisión para la Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, encargado elaboró el Informe del Plan de reorganización y reestructuración administrativa y funcional del Ministerio in comento, así como la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno. En dicho informe, cuya copia certificada corre a los folios cincuenta y dos (52) al ciento dieciséis (116) del expediente judicial, se observa que se efectúo el correspondiente estudio y análisis del Ministerio, esto es, la situación financiera o económica, política, organización funcional, recursos humanos y tecnológicos y el análisis del marco jurídico, que si bien justifica el proceso de reestructuración, no obstante no se desprende del mismo que .la Oficina Nacional de Crédito Público estaba contenida en dicha reestructuración, ello se hace mucho mas evidente de manera concreta en los cuadros que reflejan la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que corresponden al cuadro comparativo estructural en donde se verifica la “situación actual” y por otra parte la “situación propuesta” (folios 59, 60 y 61), de lo cual se evidencia que la Oficina Nacional de Crédito Público a la cual estaba adscrito el cargo de “Profesional I” desempeñado por la querellante, no estaba incluida por tanto, al no estar la referida oficina incluida en el plan de reestructuración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación Finanzas mal podría, con base a ello pretender que el cargo desempeñado por la recurrente pudiera estar contenido dentro de la referida reestructuración, siendo ello así, resulta forzoso para quien aquí decide declarar que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto invocado. Así se decide.
En razón de lo anterior, se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2.898, de fecha 06 de diciembre de 2010, en razón de lo anterior, se ordena: La reincorporación de la ciudadana Floranjel Ruiz Martínez, al cargo de Profesional I en la Oficina Nacional de Crédito Público o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, El pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que surtió efectos el acto anulado, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
2.- De la solicitud de pago del bono de fin de año
En cuanto a la pretensión de pago de bonificación de fin de año, generada desde el retiro de la querellante hasta su reincorporación efectiva, esta Sentenciadora concibe que conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios al servicio de la Administración Pública, tienen derecho a disfrutar de una bonificación de fin de año, la cual, se hace exigible por cada año calendario de “servicio activo”, dentro del ejercicio fiscal correspondiente.
En virtud de ello, se considera preciso traer a colación el criterio que al respecto ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-2636, de fecha 19 de octubre de 2006, caso: Rafael Ramón Ramírez Vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre, en el que se precisa lo siguiente:
“(…) por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, esta Corte deja establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado (…)” (Destacado de este Tribunal)
De lo anterior se desprende que, el pago de la bonificación de fin de año es un derecho de todo funcionario público cuya finalidad es gratificar durante las festividades navideñas su condición y desempeño en sus actividades al finalizar un período anual.
Ahora bien, visto que en el caso de autos la querellante reclama el pago de la bonificación de fin de año, generada desde su retiro hasta su reincorporación efectiva, resulta necesario aclarar, que durante dicho período no existe prestación efectiva de servicio y, siendo que precisamente, son éstas las cualidades que se persigue gratificar a través del otorgamiento de tal bonificación, debe esta Juzgadora forzosamente declarar la improcedencia de la solicitud de pago de bonificación de fin de año en los términos solicitados, no obstante lo anterior, visto que la querellante fue notificada en fecha 18 de enero de 2011 y en el entendido de que dicho acto menciona que el retiro se haría efectivo un (01) mes posterior, esto es, 18 de febrero de 2011, se ordena el pago fraccionado de la referida bonificación de fin de año, que se generado hasta el 18 de febrero de 2011 (inclusive). Así se declara.
3.- Solicitud de pago de bonos y compensaciones salariales
En cuanto a la solicitud de la parte actora, de que se le paguen los Bonos que percibía para la fecha de su ilícito retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación y que no requieran la efectiva prestación del servicio, así como de compensaciones salariales,al respecto se tiene, que la querellante en relación con tal pedimento no probó cuales eran los bonos que percibía, siendo que tales pretensiones debieron ser claras y precisas a los fines de poder ser acordadas, razón por la cual se debe declarar improcedente, por indeterminado y genérico. Así se declara.
Para el cálculo de los montos anteriormente señalados, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la misma es considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) sólo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.
Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nro. 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLORANGEL RUIZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.132.981, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia declara:
2.1.- NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2.898, de fecha 06 de diciembre de 2010, mediante la cual se retiró del cargo de Profesional I, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público a la ciudadana Florangel Ruiz Martínez.
2.2.- PROCEDENTE la reincorporación del cargo que venía desempeñando la querellante, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.
2.3.- PROCEDENTE el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que surtió efectos el acto anulado, hasta su efectiva reincorporación.
2.4.-IMPROCEDENTE la cancelación de compensaciones salariales y bonos que no requieran prestación efectiva de servicios que se hubieren generado desde que surtió efectos el acto anulado y hasta su efectiva reincorporación, conforme a lo indicado en la motiva del presente fallo.
2.5.- SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2.6.- PROCEDENTE el pago fraccionado de la cancelación de la bonificación de fin de año, conforme a lo indicado en el extenso del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la parte querellante de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2011-1356
|