REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2011-1533
En fecha 08 de diciembre de 2011, fue consignado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo ejercida por la abogada Yailing Elena Romero Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.477, actuando con el carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra la empresa GLOBAL CARONÍ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el número 31, tomo 8-A, siendo su última modificación por el mismo Registro Mercantil, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nº 65, Tomo 10-A, a los fines de la resolución del contrato de obra Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TA-4335, para la ejecución de la obra “(…) CONSTRUCCIÓN DE UN POZO Y UN TANQUE ELEVADO DE 500.000 LITROS PARA LA AMPLIACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL ACUEDUCTO DEL SISTEMA LA FRÍA, SECTOR 5 DE JULIO, HUGO CHÁVEZ Y BARRIO LA ESMERALDA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA (…)” y a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, tomo 102-A-Sgdo., en su calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa demandada.

Previa distribución efectuada en fecha 08 de diciembre de 2011, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en misma fecha, quedando signada bajo el Nº 2011-1533.

En fecha 13 de diciembre de 2011, fue admitida su acción principal, ordenándose las notificaciones de Ley y la apertura de cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida de embargo solicitada; a tales efectos se ordenó a la parte solicitante la consignación de las copias fotostáticas necesarias para la apertura del mismo.

En tal sentido, en fecha 27 de septiembre de 2012, se abrió cuaderno separado, con el objeto de tramitar medida cautelar de suspensión de efectos.

Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada en los siguientes términos.

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

La apoderada judicial de la demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 28 de diciembre de 2007, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, suscribió con la sociedad mercantil GLOBAL CARONÍ, C.A., contrato de obra Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TA-4335, para la ejecución de la obra de “(…) CONSTRUCCIÓN DE UN POZO Y UN TANQUE ELEVADO DE 500.000 LITROS PARA LA AMPLIACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL ACUEDUCTO DEL SISTEMA LA FRÍA, SECTOR 5 DE JULIO, HUGO CHÁVEZ Y BARRIO LA ESMERALDA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA (…)”, que a través de dicho contrato se obligó a ejecutar por su cuenta, con sus propios elementos y a todo costo a la Contratista, la obra mencionada, en un plazo de cinco (05) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio que ocurrió en fecha 13 de febrero de 2008.

Indicó que el monto total de dicha obra, ascendía a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.244.828.003,48), equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 1.244.828,00), incluido el impuesto al Valor Agregado (IVA), calculado al nueve por ciento (9%), que tal monto seria pagado por valuaciones firmadas por el Ingeniero Residente y conformadas por el Ingeniero Inspector cada cuarenta y cinco (45) días como máximo entre una y otra.

Manifestó que la República pagó a la Contratista la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F 571.022,02) por concepto de anticipo contractual, el cual se evidencia de la liquidación de la valuación por anticipo.

Alegó que la Contratista conforme a lo dispuesto en el Contrato, constituyó a favor de la República, contrato de fianza de anticipo Nº 419423, otorgado por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., con la finalidad de garantizar el reintegro del anticipo pagado a la Contratista, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 2008, bajo el Nº 63, Tomo 01; que de igual forma la Aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de la Contratista, mediante contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 414858, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 182.727,05), autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 2008, quedando inserta bajo el Nº 64, Tomo 01, con la finalidad de garantizar el dieciséis por ciento (16%) del monto total del Contrato.

Respecto al incumplimiento en la ejecución de la obra y la rescisión del contrato por causas imputables a la Contratista, indicó que se firmó el Acta de Inicio de obra en fecha 13 de febrero de 2008, en la cual disponía de un lapso de veinte (20) días continuos para iniciar la obra y cinco (05) meses para terminarla.

Arguyó que entregado el anticipo respectivo a la Contratista, suscrita el Acta de Inicio, paralizada la obra y reiniciada en fecha 23 de mayo de 2008, la Contratista no ha dado cumplimiento a su obligación contractual, verificándose de esa forma el incumplimiento que concluyó en la rescisión del contrato mediante Resolución Nº RI 0000037, fecha 20 de marzo de 2009.

Señaló que en fecha 08 de diciembre de 2010, la Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, informó mediante Oficio Nº 000606, a la afianzadora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., que la Contratista incumplió con las obligaciones contraídas en el ya mencionado Contrato y en fecha 29 de junio de 2010, la referida Dirección notificó mediante oficio Nº 000227, a la contratista sociedad mercantil GLOBAL CARONÍ, C.A., la rescisión del contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TA-4335, para que procediera a efectuar el reintegro del anticipo no amortizado, así como el pago por indemnización, conforme al contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento.

Manifestó del reintegro del anticipo no amortizado que, conforme a los artículos 1.159, 1.160, 1.178, 1.212 y 1.264 del Código Civil y debido a que la demandante rescindió unilateralmente el contrato, al no haber culminado la Obra antes mencionada, la Contratista debió reintegrarle a la República, desde el día de rescisión del Contrato, el anticipo no amortizado.

Sobre los intereses moratorios del anticipo no amortizado, que al no dar cumplimiento a la obligación en la forma y tiempo previstos en la Ley, ocasiona un retardo, el cual causa daños y perjuicios conforme lo estable el artículo 1.271 del Código Civil y en virtud de que en fecha 29 de junio de 2010, se debió pagar por parte de la Contratista, el anticipo no amortizado se constituyó en mora, cuyos intereses deben ser calculados al doce por ciento (12%) conforme lo establece los artículos 1.277 y 1.746 eiusdem, desde la fecha antes mencionada hasta el día en que efectivamente se honre su obligación.

En relación a indemnización por incumplimiento, manifestó que conforme al artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, al incumplir la Contratista con la ejecución de la obra “(…) CONSTRUCCIÓN DE UN POZO Y UN TANQUE ELEVADO DE 500.000 LITROS PARA LA AMPLIACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL ACUEDUCTO DEL SISTEMA LA FRÍA, SECTOR 5 DE JULIO, HUGO CHÁVEZ Y BARRIO LA ESMERALDA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA (…)”, por causa imputable a la Contratista, debe subsumirse en lo establecido en el literal c, numeral 1 del artículo 91 eiusdem y el monto de indemnización se calculará por el diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, lo cual arroja la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F 124.482,80).

Solicitó por concepto de anticipo no amortizado e indemnización por daños y perjuicios a ser pagados por la contratista sociedad mercantil GLOBAL CARONÍ, C.A., a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F 571.022,02), por concepto de anticipo contractual y la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F 124.482,80), por concepto de indemnización por incumplimiento, lo cual arroja un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 695.504,82).

Respecto de la ejecución de las fianzas, que de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento se desprende que la empresa aseguradora debe indemnizar al acreedor si el incumplimiento ocurrido es por falta imputable al afianzado durante la vigencia del contrato; que habiéndose constituido la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la Contratista, ésta se encuentra obligada al reintegro de los montos por concepto de anticipo no amortizado y por indemnización; asimismo, alegó que con fundamento a lo expuesto, demanda el cobro de bolívares derivado del incumplimiento del contrato de obra Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TA-4335, a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento identificadas con los Nros. 419423 y 414858.
Solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se sirva a decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles, por el doble de la suma adeudada, más las costas procesales del juicio, a los fines de salvaguardar los derechos e interese patrimoniales de la República.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.

En ese sentido, considera oportuno para esta Sentenciadora traer a los autos lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 19 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual se establecen las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en la Disposición Final Única de la mencionada Ley Orgánica, específicamente lo contemplado en el numeral segundo, el cual establece:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Subrayado de este Tribunal).

De lo transcrito anteriormente, se desprende que las normas que distribuyen y desarrollan el sistema de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, en especial la de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía llamados Tribunales Superiores de los Contencioso Administrativo Regionales), atribuyen a mencionados Órganos Jurisdiccionales la competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial que realizan los entes políticos territoriales, así como las entidades descentralizadas funcionalmente, cuando éstas no excedieren en su cuantía de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

Ahora bien, en la presente causa la parte demandante es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual activó el sistema jurisdiccional contencioso administrativo, debido a la solicitud de cobro de bolívares y ejecución de fianza en contra las sociedades mercantiles GLOBAL CARONÍ, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., antes identificadas.

Siendo ello así, observa esta Juzgadora, en virtud de la norma transcrita ut supra, que la presente demanda de contenido patrimonial, fue interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE contra las sociedades mercantiles GLOBAL CARONÍ, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., estimándola por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 695.504,82), cantidad que representa aproximadamente nueve mil ciento cincuenta y uno con treinta y siete unidades tributarias (9.151,37 U.T.), ya que para la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo a Providencia Administrativa Nº 009 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623, de esa misma fecha, la unidad tributaria se encuentraba en un valor de setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 76,oo), lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; haciendo imperioso para esta Sentenciadora, declarar su competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.

2.- Establecida la competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, pasa éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida de embargo, solicitada por la parte demandante sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, en su artículo 104 establece:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

En este orden, respecto a la medida solicitada los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen los requisitos de procedencia de la medida preventiva solicitada los cuales disponen:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

En el presente caso, el recurrente respecto al fumus bonis iuris, mencionó que la presunción de buen derecho deviene de la existencia del Contrato de Obra suscrito entre la Contratista y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la Resolución Nº RI 0000037 de fecha 20 de marzo de 2009, mediante la cual el referido Ministerio rescindió del contrato de obra y los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento suscritos con la parte demandada.

En lo que refiere al periculum in mora, la representación judicial de la República alegó que ese requisito se encontraba acreditado con la situación económica variante de las demandadas, que si bien podían responder por los compromisos adquiridos dado que se encontraban solventes, no es menos cierto que éstas podían sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario.

Ahora bien, siendo que la medida cautelar es solicitada por REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, resulta pertinente mencionar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa respecto al poder cautelar que el mismo “debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren” y en tal sentido, en interpretación de lo contenido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en virtud de ello expresa que “…en aquellos casos en que la República Bolivariana de Venezuela, solicite el otorgamiento de medidas cautelares, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de uno cualquiera de ellos…” (Vid Sentencia de fecha 12 del mes de enero del 2011, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) contra Agroforestal 1020, C.A. e Iberoamericana de Seguros, C.A).

En este orden, el referido artículo 92 establece:

“(…) Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República (…)”.

Conforme a lo expuesto y a la disposición transcrita, este Juzgado procede a verificar si en el caso concreto se cumple al menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente y en aplicación de los postulados antes expuestos, corresponde a este Tribunal establecer la existencia en el caso de autos, por lo menos de uno de los referidos requisitos.

En tal sentido lo que respecta a la verificación del fumus boni iuris, de las actas procesales se evidencia, en principio que:

Riela al folio 19 del cuaderno de medidas y al folio 18 de la pieza principal, copia certificada del contrato de obra suscrito por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con la sociedad mercantil GLOBAL CARONI, C.A., contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TA-4335, para la ejecución de la obra “(…) CONSTRUCCIÓN DE UN POZO Y UN TANQUE ELEVADO DE 500.000 LITROS PARA LA AMPLIACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL ACUEDUCTO DEL SISTEMA LA FRÍA, SECTOR 5 DE JULIO, HUGO CHÁVEZ Y BARRIO LA ESMERALDA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA (…)”, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.244.828.003,48), equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 1.244.828,00), en fecha 28 de diciembre de 2007.

Cursa al folio 21 del cuaderno de medidas y al folio 20 de la pieza principal, copia certificada de Acta de Inicio donde se observa que la contratista se obligó a ejecutar por su cuenta y a todo costo la obra mencionada en el plazo de cinco (05) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio, de fecha 13 de febrero de 2008.

Riela al folio 23 del cuaderno de medidas y al folio 22 de la pieza principal, copia certificada de la liquidación por valuación, de fecha 16 de noviembre de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F 571.022,02).

Cursa a los folios 25 al 30 del cuaderno de medidas, a los folios 24 al 29 de pieza principal, copia certificada y a los folios 54 al 58 de la misma pieza, original del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 419423, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F 571.022,02).

Riela a los folios 59 al 63 de la pieza principal, original del contrato de Fianza de Fiel cumplimiento Nº 414858, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 182.727,05).

Cursa a los folios 39 y 40 del cuaderno de medidas y los folios 38 y 39 de la pieza principal, copia certificada del Oficio Nº 000606, de fecha 06 de diciembre de 2010, a través del cual la Directora General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, notificó a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., sobre el incumplimiento del contrato de obra Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TA-4335.

Riela a los folios 42 y 43 del cuaderno de medidas y a los folios 41 y 42 de la pieza principal, copia certificada del Oficio Nº 000227, de fecha 29 de junio de 2010, a través del cual la referida Dirección notificó a la contratista sociedad mercantil GLOBAL CARONI, C.A., de la rescisión del contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TA-4335, para que procediera a efectuar el reintegro del anticipo no amortizado, así como el pago por indemnización, conforme al contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento.

En razón de lo anterior, se puede concluir en esta fase preliminar que:

El presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil GLOBAL CARONI, C.A., relacionadas con el inicio de la obra en el tiempo acordado en el contrato correspondiente a la CONSTRUCCIÓN DE UN POZO Y UN TANQUE ELEVADO DE 500.000 LITROS PARA LA AMPLIACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL ACUEDUCTO DEL SISTEMA LA FRÍA, SECTOR 5 DE JULIO, HUGO CHÁVEZ Y BARRIO LA ESMERALDA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA.

La suscripción de dos contratos entre la sociedad mercantil GLOBAL CARONI, C.A. y la empresa aseguradora sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A. correspondientes a la fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento.

Que la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil GLOBAL CARONI, C.A., siendo además que de manera expresa la misma renunció al beneficio de excusión y quedando comprometida de manera principal al pago de los montos afianzados, tal como se desprende de los documentos mencionados supra.

Conforme a lo anterior, se desprende de los aludidos documentos la presunción de la existencia de una obligación y de un posible incumplimiento; en tal sentido, ante la eventual afectación de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, resulta suficiente como para crear en el ánimo de quien decide que las pruebas consignadas a los autos conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada y consecuencialmente satisfecho el requisito de fumus boni iuris. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto visto que se ha verificado la existencia del fumus boni iuris, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora. Así se declara.

En tal sentido, de acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la medida de embargo preventivo solicitada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra la sociedad mercantil GLOBAL CARONÍ, C.A., ut supra identificada y la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., ut supra identificada, en su calidad de fiador solidario y principal pagador de la empresa demandada. Así se declara.

En consecuencia se decreta el embargo preventivo de bienes propiedad de la sociedad mercantil GLOBAL CARONÍ, C.A. y la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.; en caso que recayera sobre bienes muebles, será por el doble de la cantidad estimada en la demanda, más los costos y costas del proceso estimadas prudencialmente en el treinta por ciento (30%) del monto estimado de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de procedimiento Civil, lo cual arroja un total de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs 1.599.661,08) y en caso de que el mismo recayera sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará sobre la cantidad estimada en la demanda, esto es SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 695.504,82) de acuerdo a lo solicitado por la parte actora y de conformidad con el artículo 527 eiusdem, más los costos y costas del proceso, lo cual arroja la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs 904.156,26).

En tal sentido, se advierte a la parte demandante, que podrá solicitar la ejecución de la presente medida cautelar de embargo contra cualquiera de las co-demandadas, pero una vez iniciada la ejecución, sólo se verificará respecto a la otra co-demandada en caso de que los bienes embargados resulten insuficientes para la satisfacción de la presente medida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo. Así se declara.

Se acuerda comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que proceda a ejecutar el presente decreto.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo ejercida por la abogada Yailing Elena Romero Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.477, actuando con el carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra la empresa GLOBAL CARONÍ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el número 31, tomo 8-A, siendo su última modificación por la mismo Registro Mercantil, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nº 65, tomo 10-A, a los fines de la resolución del contrato de obra Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TA-4335 y a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, tomo 102-A-Sgdo., en su calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa demandada.

2.- PROCEDENTE la solicitud de EMBARGO preventivo formulada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE, contra las sociedades mercantiles GLOBAL CARONÍ, C.A., y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., anteriormente identificadas en caso que recayera sobre bienes muebles, será por el doble de la cantidad estimada en la demanda, más los costos y costas del proceso estimadas prudencialmente en el treinta por ciento (30%) del monto estimado de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de procedimiento Civil, lo cual arroja un total de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs 1.599.661,08) y en caso de que el mismo recayera sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará sobre la cantidad estimada en la demanda, esto es SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 695.504,82) de acuerdo a lo solicitado por la parte actora y de conformidad con el artículo 527 eiusdem, más los costos y costas del proceso, lo cual arroja la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs 904.156,26).

3.- OFICIAR a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

4.- ACUERDA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que proceda a ejecutar el presente decreto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Ambiente y a la parte demandada. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las ________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.- LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2010-1533/GLB/CV/LO