REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 1803-11
En fecha 20 de diciembre de 2010, el abogado Casto Martín Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.072, actuando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERICA GIOCONDA MUÑOZ ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.512.472, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nro. 010 de fecha 2 de marzo de 2011, emanado del MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA.
Previa distribución de la causa, efectuada en fecha 5 de mayo de 2011, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibió en fecha 9 del mismo mes y año.
En fecha 23 de mayo de 2011 se admitió la presente causa, y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y la notificación del Alcalde del referido Municipio.
Mediante auto del 8 de diciembre de 2011 se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 16 del mismo mes y año y en la que ambas partes solicitaron abrir a pruebas.
Por auto de fecha 23 de enero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas.
Vista la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, como Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 7 de marzo de 2012, en el estado procesal en que se encontraba la causa, es decir, al estado de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso por vía de hecho.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La representación judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión procesal, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró que su representada inició sus actividades laborales el 4 de septiembre de 2000 en la Oficina de Oficina Municipal de defensa y Educación al Consumidor al Ususario, con el cargo de Promotora Educativa, hasta el mes de octubre del año 2002, fecha en la cual la Alcaldía rescindió el contrato de trabajo.
Indicó que luego de acudir a la Inspectoría del Trabajo por incumplimiento de contrato, le otorgaron el único cargo disponible en la Oficina de Educación como Operador de Equipos de Computación, adscrita a la Coordinación de Educación de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el cual posteriormente cambió de denominación a Asistente Administrativo.
Señaló que en el año 2008 el plantel “Jardín de Infancia Guatire” en el cual trabajaba, fue transferido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, otorgándosele código de plantel y código nominal.
Denunció que el 10 de noviembre de 2010, le fue suspendido el sueldo a su apoderada, por haberse presuntamente ausentado de su lugar de trabajo; sin embargo, afirmó que ello fue justificado mediante reposo médico otorgado por haber sufrido dolores lumbares.
Afirmó que, en fecha 22 de noviembre de 2010, le fue notificada de la apertura del expediente administrativo de destitución, basado en inasistencias al puesto de trabajo, así como por haber disfrutado de vacaciones que no le correspondían, razón por la que el 25 de marzo de 2011 fue destituida del cargo de asistente administrativo.
Destacó que el acto impugnado se encuentra afectado por los siguientes vicios: abuso de autoridad y desviación de poder, por cuanto alega que sin ningún procedimiento previo le suspendieron el sueldo desde el 10 de noviembre de 2010, razón por la cual considera que fueron vulneradas las disposiciones contenidas en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 171 al 179 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que consideró que el acto impugnado está afectado de ilegalidad manifiesta por “desconocimiento de funciones”, y por tanto, estima que es nulo por subsumirse en lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual los actos administrativos serán absolutamente nulos por haber sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del proceso legalmente establecido.
Asimismo, denunció indefensión al no especificarse o concretarse en el acto impugnado la falta de probidad que se le imputa, por lo que denunció la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por la ausencia de procedimiento previo, con lo cual considera que se le violaron los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, pues –a su juicio– no se llevo a cabo el procedimiento disciplinario; y finalmente, denunció que el acto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que son falsos los hechos imputados a su representada.
Por todo lo expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nro. 010 del 2 de marzo de 2011, notificada el 25 de marzo de 2011, así como su reincorporación al cargo y se condene a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda por los daños y perjuicios materiales y morales causados al privarle injustamente de su cargo, lo que corresponde a sueldos, remuneraciones, bonificaciones y emolumentos que dejó de percibir desde el 10 de noviembre de 2010, cuando le fue suspendido el sueldo.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial del órgano querellado negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la querellante en su escrito libelar, con fundamento en los siguientes argumentos:
Alegó que la querellante ejercía funciones de Asistente Administrativo de la oficina de Educación, en consecuencia se le destituyó de dicho cargo y no del cargo de Docente, por lo que mal puede solicitar que se le restituya al cargo de Docente Municipal y que se le cancelen los sueldos que haya dejado de percibir con motivo de la destitución, por cuanto el cargo de Docente no existe en la Relación de Cargos de la Ordenanza de Presupuesto.
Explicó que la querellante inició sus labores en la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, como contratada para desempeñarse en el cargo de Promotora Educativa adscrita al Despacho del Alcalde, en el horario de trabajo de la Alcaldía de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; y así en los contratos sucesivos su horario de trabajo, fue el mismo horario de la Alcaldía, por lo que es completamente falso que la querellante iniciara sus actividades laborales cumpliendo medio turno.
Resaltó que la querellante no puede ostentar el cargo de Docente con dedicación de tiempo integral de treinta y tres (33) horas docentes por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación en la escuela Rural Nro. 098 y el cargo de Docente a tiempo convencional de once (11) horas en la Institución “Teresa de la Parra”, por cuanto el artículo 67 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la jornada diurna no puede exceder “(…) de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales (…)”, adujo que el articulo 36 eiusdem establece que el ejercicio de cargos docentes declarados por la Ley, compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a este.
Respecto a las vacaciones de la querellante, indicó que a la misma se le notificó que no le correspondían en la fecha del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2010, sino en el mes de diciembre y por un lapso de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 21 del Contrato Colectivo Vigente del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía Zamora.
Señaló que el artículo 24 de la Ordenanza de Carrera Administrativa publicada en la Gaceta Municipal Nro. 025 – 95 de fecha 6 de diciembre de 1995, estableció que el ejercicio de un cargo remunerado a tiempo completo es incompatible con el desempeño de cualquier cargo; profesional o actividad que menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario municipal.
Precisó que el 22 de noviembre de 2010, se inició un procedimiento por averiguación disciplinaria, por el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a las funciones encomendadas, causando grave daño al patrimonio municipal.
Resaltó que el 25 de enero de 2011, la querellante consignó escrito de descargos, dirigido al Director de Recursos, donde se presume que estaba en conocimiento del procedimiento que se abrió, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó la improcedencia del vicio de abuso de poder, puesto que la funcionaria incumplió reiteradamente con su horario de trabajo, razón por la cual procedió a destituirla de acuerdo al estudio expediente administrativo.
Finalmente, en su escrito de contestación, solicitó que:“…Se declare con Lugar La Nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución No. 010, de fecha 02 de marzo de 2011, y por ende no decretar su reincorporación al cargo que venía ocupando en la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Zamora (…)” .
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Casto Martín Milano, actuando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erica Gioconda Muñoz Arenas, ya identificados, contra el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nro. 010 de fecha 2 de marzo de 2011, emanado del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, previa las consideraciones siguientes:
De las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 010 de fecha 2 de marzo de 2011, toda vez que alegó que el acto objeto de impugnación adolece de los vicios de: i) abuso de autoridad y desviación de poder y, ii) la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y iii) falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que solicitó su reincorporación efectiva al cargo como Docente adscrito a la Oficina Municipal de Educación del cual fue –a su juicio– ilegalmente destituida, así como la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, equivalentes a todos los sueldos, bonificaciones, emolumentos y remuneraciones que ha dejado de percibir desde el 10 de noviembre de 2010, hasta su efectiva reincorporación.
Por otro lado, la representación judicial del órgano querellado afirmó que se inició un procedimiento administrativo disciplinario a la querellante, por el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a las funciones encomendadas, razón por la cual alegó que no se evidencian vicios de ilegalidad en el procedimiento. Igualmente, afirmó la improcedencia del vicio de abuso de poder, puesto que considera que la funcionaria incumplió reiteradamente con su horario de trabajo, razón por la cual el Alcalde del mencionado Municipio inició el procedimiento administrativo de destitución.
Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado, contenido la Resolución Nro. 010 de fecha 2 de marzo de 2011 y notificado el 25 de marzo de 2011, que corre inserto a los folios 14 y 15, se desprende que la destitución de la parte actora se fundamentó en las presuntas ausencias injustificadas al trabajo durante los días 10, 11, 12, 14, 17, 18, 19 de mayo de 2010 y los días 21, 22, 23, 25, 28 y 30 de junio del mismo año. Igualmente afirmó la Administración Municipal que la querellante pretendió disfrutar sus vacaciones en un período que no le correspondía, tal como se evidencia del Memorandum emitido por la Oficina de Educación a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, de fecha 19 de septiembre de 2010. Adicionalmente, la Administración Municipal admitió que: “…en el transcurso de la sustanciación del expediente disciplinario, se comprobó que la prenombrada funcionaria tiene dos nombramientos como funcionario publico, tanto en el Poder Público Nacional como para el Municipal, originando una lesión al Patrimonio Municipal por mas de 8 años, y la conllevo (sic) a faltar con sus deberes como funcionaria activa de esta Alcaldía, lo que originó las ausencias y conflictos laborales con su jefe inmediato (…)”.
Al respecto este Tribunal observa:
1.- Del vicio de abuso de autoridad y desviación de poder:
Sobre el vicio de abuso de autoridad y desviación de poder por ausencia de procedimiento previo para suspender el sueldo de la parte actora desde el 10 de noviembre de 2010, este Tribunal observa que la querellante alegó que: “(…) sin ningún procedimiento, le suspendieron el sueldo, desde el 10 de noviembre de 2010, lo que acarrea desviación de poder, abuso de autoridad y violación legal que negatorio todo el procedimiento disciplinario (…)”.
Sobre este particular, resulta necesario destacar que el vicio de desviación se produce cuando el funcionario actuante, en ejercicio de una potestad conferida legalmente, se aparta del supuesto normativo persiguiendo con su actitud una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo (Vid. Sentencia Nro. 00134 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de Noviembre de 2008, caso: Federación Médica Venezolana).
Al respecto, la Sala Político Administrativa en múltiples decisiones ha expresado que el vicio de desviación de poder se configura cuando el funcionario actuando dentro de su competencia, dicta un acto administrativo para un fin distinto al previsto por el legislador; correspondiendo al accionante probar que el acto impugnado persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley, sin que pueda su inacción ser enmendada por el juzgador. (Vid. Sentencia Nro. 01705 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: Licet del Valle Hernández).
Lo anterior conlleva a la existencia de dos requisitos supuestos para que se configure el referido vicio, las cuales deben manifestarse de manera concurrente, a saber: i) que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal para hacerlo, y ii) que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente).
Con fundamento en lo anterior, este Tribunal debe destacar que en el presente caso la Administración Municipal actuó de conformidad con las potestades que tiene atribuida en la Ley del Poder Publico Municipal, no evidenciándose de los autos que haya dictado el acto objeto de impugnación con un fin distinto al previsto por el legislador, por lo que no puede considerarse que la decisión de destituir a la recurrente, persigue un fin distinto al de disciplinar una conducta que dicho órgano consideró que debía sancionar de acuerdo a lo previsto en el artículo 86, numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo expuesto, observa este Tribunal que los hechos por los cuales se inició la investigación a la parte actora fueron los mismos por los cuales fue sancionada; por tanto se desestima el alegato según el cual, el acto impugnado adolece del vicio de desviación de poder. Así se declara.
Por otra parte, denuncia la querellante que el acto impugnado adolece del vicio de abuso de autoridad por haber ordenado suspender su sueldo desde el 10 de noviembre de 2010. Al respecto, cabe señalar que el vicio de abuso de autoridad o exceso de poder consiste en la intención del funcionario actuante de aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con el hecho o los hechos que se han presentado en la realidad, “(…) dándole apariencia de legitimidad al acto. El vicio en cuestión supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar un acto de manera injustificado a través del ejercicio excesivo de su potestad (…)”. (Vid. Sentencia Nro. 02947 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Ana Colmenares Piñero).
Circunscribiendo lo antes expuesto al presente caso, se observa que para la verificación de este vicio se configure se hace necesario precisar la existencia de una actuación de la Administración Municipal haya abusado de las atribuciones que le confiere la norma que le permite suspender el sueldo de la parte actora.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo de la presente causa, no se evidencia documento alguno que demuestre que el órgano querellado haya ordenado la suspensión del sueldo de la parte actora, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desechar la denuncia del vicio de abuso de autoridad. Así se declara.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal debe señalar que la parte actora denunció que la suspensión del sueldo se hizo con prescindencia del procedimiento administrativo. Sobre este particular, los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:
“Articulo 90.- Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por abuso en la averiguación o por imposición de una sanción.”
“Articulo 91.- Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este articulo la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido.”
Las normas antes transcritas regulan supuestos normativos de tipo cautelar, que una vez verificados los supuestos de procedencia pueden ser adaptados preventivamente por la Administración para realizar una investigación judicial o administrativa, o cuando el funcionario haya sido privado de su libertad, razón por la cual no requieren de un procedimiento previo para su decreto en sede administrativa. Así se declara.-
2.- De la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para destituirla.
Sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictar el acto de destitución, la querellante sostiene lo siguiente: “Fue violado el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo de destitución fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues se omitió, totalmente la normativa vigente de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica de Educación, Ley del Seguro Social y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Respecto al derecho al debido proceso, la Sala Político Administrativa ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. (Vid. Sentencia Nro. 01281 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de octubre de 2011, caso: Viajes Miranda, C.A.)
En conexión con lo antes señalado, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede considerarse hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En este sentido, este Tribunal observa de las actas procesales que cursan en copias fotostáticas en la Pieza I del expediente administrativo los siguientes documentos:
.- Al folio 01, copia fotostática del “Acta de Apertura” de la averiguación disciplinaria a la ciudadana Erica Gioconda Muñoz de Leal, antes identificada, de fecha 22 de noviembre de 2010 suscrita por el Abogado Arnaldo Monique en su carácter de Director de Recursos Humanos, por cuanto “(…) Presuntamente no se presentó a laborar los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 del mes de mayo de 2010 y los días 21, 22, 23, 25, 28, 30 de junio de 2010, asimismo presentó carta, exponiendo que se retiraba de vacaciones haciendo caso omiso a su Jefe inmediato (…)” .
.- Al folio 122, copia fotostática del Oficio de fecha 17 de enero de 2011 dirigido a la ciudadana Erica Gioconda Muñoz, antes identificada, donde se le notificó del inicio del procedimiento disciplinario en su contra, de conformidad con el artículo 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el cual fue recibido por la querellante el día 21 del mismo mes y año.
.- A los folios 134 y 135, copia fotostática del escrito de contestación presentado por la querellante en fecha 25 enero de 2011, a los presuntos hechos que dieron origen a la averiguación disciplinaria de destitución.
.- A los folios 154 y 164, copia fotostática del escrito de formulación de cargos contra la parte querellante, de fecha 28 de enero de 2011.
.- Al folio 166, copia fotostática del Acta donde se dejó constancia que vencido el lapso para que la parte querellante presentara su escrito de descargo. En dicha oportunidad se declaró el inicio al lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el articulo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
.- Al folio 167, copia fotostática del Acta de fecha 11 de febrero de 2011, en el cual, se remitió el expediente disciplinario de la parte actora al Consultor Jurídico de la Dirección de Recursos Humanos, a fin de emitiera su opinión sobre la procedencia o no de la destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
.- Al folio 168, copia fotostática del Acta de fecha 14 de febrero de 2011, por medio de la cual se deja constancia que la ciudadana Erica Muñoz, antes identificada, fue notificada de la apertura de la causa administrativa, solicitó copia fotostática de su expediente administrativo.
.- Al folio 170, copia fotostática de oficio s/n de fecha 15 de febrero de 2011, emanado del Director de Recursos Humanos y dirigido al Consultor Jurídico, por medio del cual le solicita su opinión sobre la procedencia o no de la destitución de la parte actora.
.- A los folios 172 al 175, copia fotostática del escrito de descargos y promoción de pruebas presentado por la parte actora, de fecha 21 de febrero de 2011.
.- A los folios 177 al 188, copia del Acta de la averiguación disciplinaria de fecha 23 de febrero de 2011, a la ciudadana Erica Gioconda Muñoz, antes identificada, suscrita por el Abogado Miguel Antonio Cahuao en su carácter de Asesor Jurídico de Despacho, en la cual se consideró procedente la destitución.
.- Al folio 189, copia fotostática del Oficio de fecha 02 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Zamora mediante el cual notifica a la querellante que fue destituida del cargo que venía desempeñando en esa institución, de conformidad con la Resolución Nro. 010 de fecha 2 de marzo de 2011 y notificado a la querellante el 25 de marzo de 2011.
.- A los folios 190 y 191, copia fotostática de la Resolución Nro, 010 de fecha 2 de marzo de 2011 mediante la cual se resolvió destituir a la ciudadana Erica Gioconda Muñoz, antes identificada.
De la lectura de los instrumentos probatorios antes mencionados, se observa que la querellante fue debidamente notificada del procedimiento disciplinario que se le inició, que tuvo oportunidad para conocer el contenido del acto dictado por el Alcalde del Municipio Zamora, así como los mecanismos recursivos para ejercer su derecho a la defensa.
Por tanto, se puede deducir que en el presente caso se siguió el procedimiento administrativo tendente a garantizar los elementales principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Tribunal que la querellante pudo exponer sus alegatos en relación a su situación administrativa.
Por lo que, considera este órgano jurisdiccional que no hubo en la causa objeto de análisis ausencia del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual se desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
3.- De la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
El vicio de falso supuesto puede manifestarse de dos maneras: bien porque la Administración fundamentó su decisión en supuestos de hecho falsos o inexistentes, obviando circunstancias relevantes y decidiendo sobre la base de elementos fácticos incompletos (falso supuesto de hecho), o bien porque se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho).
Concerniente al falso supuesto de hecho denunciado por la querellante, es oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, estableció lo siguiente:
“(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto recurrido se adecua a las circunstancias de hecho y de derecho probados en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. Sentencias Nros. 02189 del 5 de octubre de 2006, 00504 de 30 de abril de 2008, 01392 del 26 de octubre de 2011, entre otras).
En relación con la denuncia de este vicio, la parte actora sostuvo que su mandante “(…) en todo momento ha cumplido con sus derechos y obligaciones, como funcionaria público (…). La conducta de mi mandante, en el desempeño de sus funciones (…) siempre ha tenido como norma, la rectitud, la integridad y la honestidad y jamás ha incurrido en hechos contrarios a esa rectitud (…) y en consecuencia no es sujeto de derecho para que se le aplique la disposición consagrada en el artículo 86, ordinales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Igualmente señala que su representada “(…) en todo momento a pesar del cargo designada, siempre a los 8 años única y exclusivamente realizó actividades y funciones como docente, en el medio turno, que laboró como Directora de la Casa – Cuna (…), de ahí que resulta forzoso que sea declarado que no violó el artículo 36 de la Ley ibídem (…) corroborándose en forma expresa su probidad al desempeñar funciones y actividades como docente (Directora Encargada de la Casa – Cuna), a pesar de que la Alcaldía no cumplió con el nombramiento del cargo de docente al cual se había comprometida (sic) (…)”.
Considera que los hechos han debido ser “fehacientemente demostrados por la administración y desvirtuados por el funcionario”., razón por la cual concluye que la Alcaldía del municipio Zamora interpretó erradamente los hechos y los fundamentos legales en los que se apoya, “(…) por lo tanto, el acto administrativo recurrido no esta justificado, pues no se ha acreditado las circunstancias verdaderas de los hechos que tomó en cuenta la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora para destituir a (su) representada (…) basándose en hechos falsos, en silencio de pruebas (…)”.
Ahora bien, a los fines de resolver el alegato esgrimido por la parte actora, debe este tribunal transcribir el texto del acto objeto de impugnación, el cual esa del siguiente tenor:
(…)
RESOLUCION Nº 010
LIC. OSWALDO RAFAEL SIFONTES OJEDA, actuando en mi carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA, electo por el pueblo del Municipio Zamora, en las Elecciones Regionales celebradas el 23 de noviembre del 2008, juramentándome y tomando posesión del cargo el día 24 de noviembre de 2008, publicado en Gaceta Municipal Nro. 133-2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 88, numerales 1, 2 y 7, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y de acuerdo con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley del estatuto de la Función Publica.
DE LOS HECHOS:
En fecha 22 de noviembre de 2011, la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía, apertura en contra de la funcionaria Asistente Administrativo ERICA GIOCONDA MUÑOZ ARENAS, código 115, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.512.472, la Averiguación Administrativa de carácter disciplinaria signada con el Nro. 001-2010, esto motivado a que, no se presentó a laborar los días 10, 11, 12, 14, 17, 18, 19 del mes de mayo de 2010 y 21, 22, 23, 25, 28, 30, de junio de 2010, asimismo presentó carta exponiendo que retiraba de vacaciones haciendo caso omiso a su jefe inmediato, según consta en Memorandum emitido por la Oficina de Educación de fecha 13/09/2010, suscrito por la Lic. Elizabeth Andrade a la Dirección de Recursos Humanos Abg. ARNALDO ENRIQUE MONIQUE YNOJOSA. Ahora bien, en el transcurso de la sustanciación del expediente disciplinario, se comprobó que la prenombrada funcionaria tiene dos nombramientos como funcionario publico, tanto el Poder Público Nacional como para el Municipal, originando una lesión al Patrimonio Municipal por más de 89 años, y la conllevó a faltar con sus deberes como funcionaria activa de esta Alcaldía, lo que originó las ausencias y conflictos laborales con su jefe inmediato. De este hecho investigado, la Dirección de Recursos Humanos, una vez iniciado procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Titulo VI, capitulo III de la Ley del estatuto de la Función Pública, formula cargos a la funcionaria: Asistente Administrativo ERICA GIOCONDA MUÑOZ ARENAS, plenamente identificada, por considerarla trasgresora de los artículos 33 y 86, numerales 6 y 9 a objeto de la imposición de la medida de DESTITUCIÓN a la funcionaria cuestionada por este Despacho.
RESUELVE
PRIMERO: Destituir del cargo, a la funcionaria, Asistente Administrativo ERICA GIOCONDA MUÑOZ ARENAS, Código 1152, titular de la Cédula de Identidad nro. V-10.512.472, por transgredir el articulo 33 numerales 1, 2, 3, 5 y 11 y el articulo 36, atribuyendo su conducta en los causales del artículo 86, numerales 6 y 9 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que disponen textualmente lo siguiente:
Artículo 33: Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios públicos están obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.
4. Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en que éstos tengan algún interés legítimo.
11. En general, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar.
Artículo 36: El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste.
Artículo 86: Serán causales de Destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”. (Subrayado del acto).
Del acto administrativo parcialmente transcrito se evidencia que el Alcalde del Municipio Zamora, suscribió el acto de destitución, actuando de conformidad con las atribuciones que le fueron conferidas por el artículo 88, numerales 1, 2 y 7, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 88: El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejercer la representación del Municipio.(…)
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal” (Resaltado del Tribunal).
Y, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica., los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley regirá las relaciones de empelo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. el sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario, normas para el retiro.
Parágrafo Único: quedaran excluidos de la aplicación de esta ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras del Servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.”
“Artículo 2: Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos.
Solo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública”.
“Artículo 4: El Presidente de la República ejerce la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional:
Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipios. En los institutos autónomos, sean estos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección”
“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponde a:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los Ministros o Ministras.
3. Los gobernadores o gobernadoras.
4. Los alcaldes o alcaldesas.
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponde a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.”
De las citadas normas se concluye que, el Alcalde del Municipio Zamora es la autoridad competente para suscribir los actos de destitución, previo procedimiento disciplinario, por el cual se demuestre que el funcionario incurrió en faltas gravísimas establecidas en la Ley, las cuales ameriten la sanción de destitución.
Ahora bien, del contenido del acto administrativo transcrito supra, se evidencia que el procedimiento administrativo disciplinario, fue iniciado a la recurrente por presuntamente transgredir los artículos 33 numerales 1, 2, 3, 5 y 11 y 36 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se consideró que su conducta se subsume en las causales de destitución previstas en el articulo 86 numerales 6 y 9 eiusdem.
En este sentido, el mencionado artículo 33 establece en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 11 lo siguiente:
“Artículo 33.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos están obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficacia referida.
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.
5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con superiores, subordinados y con el público toda consideración y cortesía debidas. (…)
11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Los reglamentos, Los Instructivos y las Órdenes que deban ejecutar.
En consonancia con la norma antes transcrita, los artículos 36 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:
“Articulo 36.- El ejercicio de cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino publico remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a este”.
“Articulo 86.- Serán causales de destitución (…)
6. Falta de probidad: vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano o ente de la administración pública. (…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”
De la lectura de las actas procesales que conforman la pieza I del expediente administrativo se observa:
.- Al folio 1, copia fotostática del “Acta de Apertura” de la averiguación disciplinaria a la ciudadana Erica Gioconda Muñoz de Leal, hoy querellante, de fecha 22 de noviembre de 2010 suscrita por el Abogado Arnaldo Monique en su carácter de Director de Recursos Humanos, por cuanto “(…) Presuntamente no se presentó a laborar los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 del mes de mayo de 2010 y los días 21, 22, 23, 25, 28, 30 de junio de 2010, asimismo presentó carta, exponiendo que se retiraba de vacaciones haciendo caso omiso a su Jefe inmediato (…)” .
.- A los folios 154 y 164, copia fotostática del escrito de formulación de cargos contra la ciudadana Erica Gioconda Muñoz, antes identificada, de fecha 28 de enero de 2011, donde se lee: “De la lectura del presente Expediente Disciplinario se desprende que el (sic) Funcionaria Asistente Administrativo ERICA GIOCONDA MUÑOZ ARENAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.512.472, adscrita a la Oficina de Educación, incurrió en `FALTA DE PROBIDAD Y ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO` (…)”.
.- Al folio 170, copia fotostática de Oficio de fecha 15 de febrero de 2011, emanado del Director de Recursos Humanos y dirigido al Consultor Jurídico, por medio del cual le solicita su opinión sobre la procedencia o no de la Destitución de la ciudadana Erica Muñoz.
Apreciadas y valoradas en su conjunto las documentales anteriores, conforme a las normas transcritas supra, este Tribunal debe indicar que en resguardo del principio de tipicidad de la sanción y del derecho de presunción de inocencia, la exigencia de cohesión entre el hecho cometido y el supuesto previsto en la norma debe ser absoluta, en el sentido que la conducta ejercida por el funcionario ha de encajar de manera perfecta en la falta tipificada en la Ley.
Debe reiterarse que en materia sancionatoria en general, la exigencia de identidad entre el hecho y el tipo considerado como falta, ha de ser plena, y en el caso que no se produzca la subsunción de la conducta en el tipo disciplinario no puede la Administración dictar el acto respectivo, so pena viciar al acto de nulidad por violación del derecho a la defensa.
Así, en el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que efectivamente la querellante se ausentó injustificadamente de su trabajo los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 de mayo de 2010 y los días 21, 22, 23, 25, 28, 30 de junio de 2010, por cuanto quedó demostrado a través del procedimiento disciplinario, que no hubo justificación alguna ante tal incumplimiento al trabajo, observando este Tribunal que las planillas de asistencia firmadas por la querellante no tienen sello ni firma de su Superior, que avalaran el cumplimiento de su horario de trabajo en la Alcaldía del Municipio Zamora, por lo que el hecho de tal incumplimiento por parte de la recurrente, se subsume en el tipo sancionatorio disciplinario previsto en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 33 eiusdem.
Asimismo quedó demostrado a través del mencionado procedimiento disciplinario que la querellante incumplió a los deberes propios a su cargo como Asistente Administrativo, por ejercer funciones de docente en el horario matutino correspondiente al horario que debió cumplir en el referido cargo de asistente Administrativo, subsumiéndose tal hecho en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 36 eiusdem, que se refiere a los cargos docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, sin menoscabo de los deberes inherentes a este, razón por la cual la Administración Municipal, previa averiguación disciplinaria, estableció claramente los hechos sobre los cuales fundamentó el acto de destitución a la ciudadana Erica Muñoz, ya identificada.
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que el acto impugnado no incurrió en una errada apreciación de los hechos, razón por la cual debe este Tribunal desechar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la actora. Así se decide.
Sobre la base de las motivaciones antes expuestas y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, por lo que resulta improcedente la pretensión de la querellante de obtener la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios dejados de percibir, razón por la cual confirma el contenido del mismo. Así se decide.
4.- Del daño moral y material alegado:
La parte querellante solicitó que se condene a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda por los daños y perjuicios materiales y morales causados al privarle injustamente de su cargo, al pago de los sueldos, remuneraciones, bonificaciones y emolumentos que dejó de percibir desde el 10 de noviembre de 2010, cuando le fue suspendido el sueldo.
Respecto al daño moral, el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.
Así, la responsabilidad patrimonial del Estado deberá declararse sobre la base de unas reglas específicas y no atendiendo al derecho civil, sino a las críticas que desde un par de décadas fue hecha por la doctrina venezolana, quien insistía en lo incorrecto de acudir a las fuentes de las obligaciones que rigen en materia civil para declarar la responsabilidad de la Administración por su actividad, especialmente por lo que respecta a su actividad extra-contractual, pues ese tipo de responsabilidad -la civil- obedece a un sistema jurídico de relaciones intersubjetivas entre particulares, cuyas reglas no pueden ser aplicadas exactamente a los sujetos de derecho público, no sólo porque éstos gozan de potestades públicas y privilegios, sino porque el ejercicio de tales potestades conlleva a la realización de actos y negocios jurídicos y a la producción de hechos que transgreden los derechos de los administrados, y por lo tanto, hacen responsable a la Administración bajo unas reglas específicas. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 968 de fecha 2 de mayo de 2000, caso: César Ramón Cheremos y otros).
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido ciertos requisitos concurrentes de procedencia de la responsabilidad del Estado, los cuales deberán ser probados fehacientemente, a saber: i) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o un derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial, ii) una actuación u omisión atribuible a la Administración Pública, y iii) la relación de causalidad entre la actuación u omisión de la parte demandada con la producción del daño que se denuncia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 598 del 11 de mayo de 2011, caso: Régulo Belloso Baptista y otros).
De esta manera, la noción del daño debe entenderse como el hecho generador de la responsabilidad, siendo a partir de este suceso que nace la lesión patrimonial que injustificadamente sufre un particular con ocasión de las diversas manifestaciones de la actividad administrativa. De igual manera, el detrimento del afectado debe ser ocasionado por un daño antijurídico y debe entenderse como un efecto pernicioso que el afectado no está en el deber jurídico de soportar, por lo que la visión objetiva de responsabilidad queda enmarcada en un gravamen que no fue buscado, querido ni merecido por la persona lesionada. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 189, del 8 de abril de 2010, caso: American Airlines Inc).
De los criterios antes mencionados, se infiere la necesidad de concurrencia de los tres (3) elementos referidos para que proceda una demanda por responsabilidad, recayendo en el demandante de indemnización, la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, siendo éstos imputables directamente a la actuación u omisión de la Administración.
Ahora bien, al circunscribir lo antes expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional debe verificar la existencia del daño, la imputabilidad de éste a la parte querellada y la existencia de un nexo causal, cuya concurrencia determinaría si existe o no responsabilidad de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, que conlleve a una indemnización a favor de la ciudadana Erica Muñoz, ya identificada.
En este mismo orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la parte querellante no desplegó actividad probatoria alguna dirigida a demostrar los presuntos daños sufridos por éste, sino que se limitó a señalar “(…) se condene a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda por los daños y perjuicios materiales y morales causados al privarle injustamente de su cargo, lo que corresponde a sueldos, remuneraciones, bonificaciones y emolumentos (…)”, sin aportar a los autos ningún elemento de convicción que permitiera a este Tribunal determinar en que pudo haber consistido la afección alegada. De manera que, al no haberse demostrado el daño moral, mal podría quien aquí decide acordar indemnización en este sentido, razón por la cual, este Tribunal niega el pago reclamado. Así se decide.
De acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Casto Martín Milano, actuando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERICA GIOCONDA MUÑOZ ARENAS, ya identificados, contra el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nro. 010 de fecha 2 de marzo de 2011, emanado del MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se confirma el acto impugnado y declara SIN LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-.
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA
GISELLE BOHORQUEZ
En misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 144-12.-.
LA SECRETARIA
GISELLE BOHORQUEZ
Exp. Nº 1803-11
|