REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2134-12
En fecha 24 de abril de 2012, la abogada Luz María Agudelo Cáceres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.830, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO MONCADA TREJO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.668.018, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como tribunal distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial por concepto de prestaciones sociales contra el Instituto de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda.
La querella fue admitida el 4 de mayo de 2012, y se ordenó citar al Director del mencionado Instituto de Policía, a los fines que diera contestación a la misma según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto del 12 de julio de 2012 se fijó audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se celebró el 30 de julio de 2012, ordenándose la continuación de la misma para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), toda vez que las partes de mutuo acuerdo así lo solicitaron.
El 14 de agosto de 2012, se declaró desierta la continuación de la audiencia preliminar en virtud de la no comparecencia de las partes.
Finalmente, el 14 de agosto de 2012, mediante diligencia suscrita por una parte la apoderada judicial de la parte actora, anteriormente identificada, y por la otra, la abogada Ginger Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.814, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, manifestaron “conciliar” en la presente causa en los siguientes términos: i) el ente querellado se compromete a pagar para el primer trimestre del año 2013, las prestaciones que se adeudan las cuales ascienden a la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos diecinueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 35.619,63), ii) la apoderada de la querellante solicitó el pago de intereses moratorios hasta la fecha efectiva del pago, de acuerdo a lo establecido en el acto de contestación y iii) ambas partes manifestaron estar de acuerdo con los recíprocos planteamientos establecidos en dicha diligencia.
Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la transacción en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte querellante fundamentó su escrito libelar argumentando lo siguiente:
Señaló que el ciudadano Pedro Moncada Trejo, identificado anteriormente, prestó sus servicios en el Instituto Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda desde el 7 de octubre de 1996, de manera ininterrumpida hasta el 26 de diciembre de 2011, fecha en la que renunció a sus funciones.
Indicó que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, las cuales estimó en la suma de ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 153.498,83).
Adujo que el retraso en el pago ocasiona intereses de mora y fideicomiso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitó que sean aplicados los principios que rigen la corrección monetaria y sea condenada en costas y costos hasta un treinta por ciento (30 %) del monto demandado; asimismo requirió que sea declarada con lugar la presente demanda.
Por su parte, la demandada fundamentó su escrito de contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la presente querella en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Alegó la improcedencia del pago por la cantidad de ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 153.498,83), por concepto de prestaciones sociales, en razón que considera que es un monto exagerado, contrario a derecho, toda vez que no establece los fundamentos empleados para el cálculo de dicho monto. Asimismo, señalo la improcedencia del pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria demandada, en razón que la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé estas instituciones.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la querella funcionarial incoada en contra de su representado.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia, y a tales fines observa lo siguiente:
Conforme se desprende de lo establecido en el escrito libelar, la parte demandante pretende que le sea pagada la cantidad de ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 153.498,83), por concepto de prestaciones sociales y otros.
En atención a lo antes expuesto y atendiendo a la pretensión deducida en la presente causa, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”
Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con las disposiciones antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta por un funcionario público que pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la presente demanda. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de los autos que en fecha 14 de agosto de 2012, mediante diligencia suscrita por las abogada Luz María Agudelo Cáceres, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por la otra, la abogada Ginger Muñoz, en su carácter de apoderada judicial del ente querellado e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.830 y 16.814, respectivamente, manifestaron “conciliar” en la presente causa en los siguientes términos:
“1) El ente querellado se compromete a pagar para el primer trimestre del año 2013, las prestaciones que se adeudan las cuales ascienden a la cantidad de de treinta y cinco mil seiscientos diecinueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 35.619,63).
2) La apoderada de la querellante solicita el pago de intereses de mora hasta la fecha efectiva del pago, de acuerdo a lo establecido en el acto de contestación.
3) Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo expresado, se solicita que no se archive el expediente y se imparta homologación”
Al respecto, este Tribunal considera oportuno señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su 111 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 111. “En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”
De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución de la transacción, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En este sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Así, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, define a la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, lo que produce entre las partes el efecto de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem), por tanto trae como consecuencia la terminación del proceso y la controversia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 457 del 16 de abril de 2008, señaló:
“La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene igual eficacia que la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.”
Este criterio fue ratificado en sentencia Nro. 00761 del 26 de junio de 2012, caso Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Aunado a lo antes expresado, debe tenerse en cuenta que el artículo 154 del mencionado Código Adjetivo exige que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podría homologar la transacción celebrada (Vid. Sentencias Nros. 00763 del 31/6/2009 y 01555 del 23/11/2011).
En este orden de ideas, el legislador ha previsto diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría generar su nulidad. De acuerdo a lo expuesto, es necesario que las partes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.174 del Código Civil Venezolano), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
Al hilo de lo anterior, se observa que las abogadas Luz María Agudelo Cáceres y Ginger Muñoz, antes identificadas, tienen autorización previa de sus mandantes para transigir en la presente causa, tal como se evidencia de los instrumentos poder autenticados que corren insertos en el expediente judicial a los folios 5 y 6 el primero, y 24 al 26 el segundo.
Por otra parte, de las actas procesales se observa que ambas partes hicieron mutuas y recíprocas concesiones, en este sentido la parte querellante aceptó un pago por “la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos diecinueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 35.619,63) más los intereses moratorios para el primer trimestre del año 2013”; por tanto, una vez que se haya dado cumplimiento a lo expresado en la diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de ambas partes, se declararán terminadas todas las reclamaciones expresadas en este caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano.
Por último, al resultar indubitable la legitimidad y capacidad procesal para transigir de las apoderadas en juicio de la presente causa, y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa alguna legal que se oponga o impida su tramitación, este Tribunal declara homologada en los términos antes expresos la transacción celebrada por las partes el 14 de agosto de 2012. Así se declara una vez efectuado el cálculo correspondiente por concepto de intereses moratorios. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial interpuesta por la abogada Luz María Agudelo Cáceres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.830, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Moncada Trejo, anteriormente identificado, por concepto de prestaciones sociales contra Instituto de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda.
2. HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de la querella funcionarial, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las doce post meridiem (12:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. Nro. 2134-12/AAGG/GB/apr
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