Exp. Nro. 0761-08
En fecha 28 de septiembre de 2001, fue recibido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, el escrito contentivo de querella funcionarial incoada por los abogados Zully Coromoto Campo y Edison René Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.859 y 10.212, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IVONNE ENGEIHARDT MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.170.887, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 252 de fecha 28 de febrero de 2001, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual su poderdante fue removida del cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, adscrita a la Dirección de Control Interno de dicha Alcaldía.
I
ANTECEDENTES
Mediante distribución efectuada el 28 de septiembre de 2001, la presente causa fue asignada al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha, se admitió el 7 de noviembre de 2001, y se ordenó la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la notificación del Alcalde del mencionado Municipio.
El 20 de febrero de 2002, se dio contestación a la querella y el 22 de febrero del mismo año, por aplicación analógica del artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en razón del tiempo, se abrió a pruebas la presente causa, las cuales fueron admitidas el 17 de abril de 2002.
En esa misma fecha (17 de abril de 2002) se recibió el expediente administrativo relacionado con la presente causa y se agregó a los autos como pieza separada.
El 30 de abril de 2002 se fijó el acto de informes de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa y el 15 de mayo de 2002 se dijo “Vistos”.
En fecha 7 de agosto de 2002, la apoderada judicial del Municipio Libertador solicitó al Tribunal que se dicte sentencia, y el 1º de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó igualmente que se dicte el fallo correspondiente.
Mediante diligencia presentada el 29 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante pidió al Juez de la causa abocarse al conocimiento de la presente causa.
La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al abogado Jorge Núñez Montero, como Juez Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto de fecha 19 de julio de 2004 se abocó al conocimiento de la presente causa, y a tal efecto ordenó la notificación de la parte querellada, la cual fue consignada a los autos en fecha 24 de agosto de 2004.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2004, el Tribunal reanudó la causa y fijó un lapso de sesenta (60) consecutivos siguientes a la fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 16 de febrero de 2005, 11 de abril de 2006, 14 de marzo de 2007, 24 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento correspondiente a la presente causa.
El 18 de abril de 2008, previa redistribución, fue asignada y recibida la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, a la cual se le asignó el Nro. 0761-08 de la nomenclatura de este Tribunal.
El 26 de mayo de 2009, la apoderada Judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento a la causa, y por auto de fecha 4 de junio de 2009, el abogado Edwin Romero se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
En fechas 7 de octubre de 2009 y 1º de junio de 2010, la parte querellante solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de abril de 2010, designó a la abogada Marvelys Sevilla Silva, como Jueza Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto del 16 de junio de 2010 se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba y a tales efectos ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron consignadas a los autos en fecha 28 de junio de 2010.
En fechas 15 de octubre de 2010 y 19 de enero de 2011, la parte querellante solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
El 13 de diciembre de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Nohelia Cristina Díaz García, como Jueza Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto del 7 de febrero de 2011 se abocó al conocimiento de la presente en el estado procesal en que se encontraba y a tales efectos ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron consignadas a los autos en fecha 10 de marzo de 2011.
En fecha 17 de febrero de 2011 la parte actora solicitó copias fotostáticas de algunos folios del expediente judicial razón por la cual, el 10 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación de conformidad con el supuesto normativo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias presentadas el 11 de mayo y 26 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al abogado Alí Alberto Gamboa García, como Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto del 23 de marzo de 2012 se abocó al conocimiento de la presente en el estado procesal en que se encontraba, y a tales efectos ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron consignadas a los autos en fecha 24 de abril de 2012.
II
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
Los apoderados en juicio de la parte actora fundamentaron la querella funcionarial ejercida el 28 de septiembre de 2001, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmaron que su representada ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 1º de enero de 1999, fecha en la cual el mencionado ente Municipal la solicitó en comisión de servicio, toda vez que si esta trabajaba en el Instituto Nacional de Nutrición donde desempeñaba el cargo de Planificador Jefe Grado 24 “(…) para ocupar el cargo de Coordinador de Área, cargo este catalogado de alto nivel y como tal de Libre Nombramiento y Remoción”.
Indicaron que en fecha 1º de septiembre de 1999, mediante Oficio Nro: CCR1778-99, su mandante fue trasladada a la Dirección de Control Interno, ingresando a la nómina administrativa con un cargo de grado 32, denominado “Coordinador de Programas Especial Jefe”.
Explicaron que el 6 de julio de 2000, recibió el Oficio signado con el Nro. 002824, “(…) donde se le participaba de su traslado a la Unidad de Control Previo en donde recibió de su nuevo jefe instrucciones para hacer bosquejo de los procedimientos de las aptitudes de Caja Chica e igualmente nuestra representada iniciaba los oficios de tramite de la Unidad de Control Previo a la Dirección de donde se le participó su traslado a la Unidad de Control Previo, a la Dirección de Control Interno y la verificación y tramitación de las diferentes operaciones que se realizaban en la unidad. Como puede observarse nuestra representada ejercía Funciones Administrativas y como tal pertenecía a nomina administrativa con la Categoría de grado 32.”
Señalaron que en fecha 2 de marzo de 2001, su poderdante fue notificada del contenido de la Resolución Nro 252 de fecha 28 de febrero de 2001, dictada por el Alcalde del mencionado Municipio, mediante la cual fue removida del Cargo de Coordinadora de Programas Especiales Jefe, adscrita a la Dirección de Control Interno, Código 0121, “(…) concediéndosele el mes de disponibilidad correspondiente (...)”.
Denunciaron que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 252 del 28 de febrero de 2001 está viciado de nulidad, toda vez que el cargo por el cual fue destituida su mandante (Coordinadora de Programas Especiales Jefe), considerado por la Administración Pública como grado 99, de libre nombramiento y remoción; en tanto considera que “(…) no ejercía para el momento de su remoción y despido ningún cargo de Confianza (sic) o de Libre (sic) Nombramiento (sic) y remoción sino un cargo con funciones Administrativa (sic), no de Alto Nivel perteneciente a la Categoría (sic) Grado (sic) 32” .
Alegaron que la querellante era funcionaria de carrera por más de veinticinco (25) años en la Administración Pública, y por tanto, al estar desempeñando un cargo de grado 32, el cual –a su juicio- pertenece estructuralmente a la nómina administrativa, estiman que debió ser considerada como funcionario de carrera administrativa, por lo que afirmaron que el Órgano querellado debió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, y no lo establecido en el numeral 12 del artículo 4 de la mencionada Ordenanza.
Concluyeron que “(…) Todas estas infracciones vacían el Acto Administrativo y hacen ilegal su ejecución, porque no solo viola la propia Ordenanza sino Principios y Garantías Constitucionales de ahí, que conforme a lo estipulado en el numeral 3 del artículo 14 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, el acto impugnado Resolución Nº 252 de fecha 28/02/2001 del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, esta viciado de nulidad absoluta y así lo demandamos y solicitamos sea declarado por este tribunal”.
Finalmente, solicitan a este Tribunal declare con lugar la querella interpuesta contra el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Libertador, ordenando la reincorporación de la querellante y el pago del sueldo dejado de percibir.
III
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la representación judicial del órgano querellado en fecha 20 de febrero de 2002, alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo los hechos invocados por la querellante, así como el derecho que pretende obtener de los mismos, lo que incluye dejar sin efecto el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Libertador, contenido en la Resolución Nro. 252 de fecha 28 de febrero de 2001.
Indicó que no es cierto el ingreso de la querellante al Municipio con cargo de carrera, por cuanto la posición de Coordinador de Programas Especiales Jefe es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, numeral 12 de la Ordenanza de Carrera Administrativa.
Destacó que las funciones de revisión y verificación que realizaba la querellante en el archivo de las empresas que participaban en las licitaciones que se llevan a cabo en el órgano querellado, son de carácter decisorias.
Precisó que la recurrente reconoció en el libelo de la demanda, que ejercía funciones de revisión y verificación, razón por la cual solicitó a este Juzgado que tome en consideración lo antes expresado.
Explicó que el retiro es la consecuencia de la remoción dada, por lo tanto el jerarca no tiene potestad o facultad alguna para decidir la permanencia en el cargo, toda vez que la posibilidad de la misma se agota con el cumplimiento del procedimiento reubicatorio, tal y como fue otorgado por la Administración Municipal.
Alegó que de acuerdo a las funciones que ejercía la recurrente, las cuales -afirma el apoderado del órgano recurrido- fueron descritas por la misma querellante en su escrito recursorio, se evidencia que se trata de un cargo de confianza.
Negó y rechazó que “(…) la accionante no haya ejercido las funciones del cargo, ya que con la misma lo alegó en su propio libelo de demanda, ejerció funciones como de revisión de archivos de las empresas que participaban en las licitaciones…, consideradas éstas una vez mas como de confianza, vale decir de libre nombramiento y remoción”.
Alegó que la querellante “(…) tenia mas de 25 años en la administración publica, pero como bien es cierto fue en la administración pública mas no en la Municipal que se tiene que cumplir varios requisitos, los cuales la recurrente no cumple dichos requisitos, los cuales la recurrente no cumple dichos requisitos establecidos en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad que esta enmarcada en su artículo 29 (…)”
En virtud de las defensas expuestas, concluyó que el acto administrado mediante el cual fue removida la querellante, se realizó en consonancia con la normativa legal que rige al Municipio Libertador del Distrito Capital y que en ningún momento se violaron las disposiciones contenidas en las leyes locales que pudieran afectar los supuestos derechos invocados en su demanda.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar la presente querella, intentada por la ciudadana Ivonne Martínez, antes identificada, en contra de su representada, así como también cualquier otro beneficio que se derive del mismo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por los abogados Zully Coromoto Campo y Edison René Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.859 y 10.212, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ivonne Engeihardt Martínez, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 212/01 de fecha 1º de octubre de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual su mandante fue removida del cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, adscrita a la Dirección de Control Interno de dicha Alcaldía, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
De las actas procesales, se desprende que la pretensión de la parte querellante expresada en el libelo se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 252 de fecha 28 de febrero de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador, mediante el cual fue removida de su cargo.
Precisado lo anterior, se hace necesario para este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos 4 y 6 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extraordinaria Nro. 1667-1 de fecha 9 de junio de 1997, aplicable en razón del tiempo, que señalan lo siguiente:
“Artículo 4. Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideraran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
…omissis…
12) Coordinador de Programas Especiales Jefe
…omissis…
Artículo 6. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción no están amparados por esta Ordenanza, pero quedan a salvo los derechos sobre prestaciones sociales, bonificación de fin de año, vacaciones, jubilaciones, sindicalización, remuneración y permisos.
Si un funcionario de carrera es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción tendrá derecho a ser considerado en situación de disponibilidad. A tales efectos se actuará conforme a lo establecido en los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 76 de esta Ordenanza”.
Se colige de los artículos anteriormente transcritos, que el cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, es un cargo catalogado en forma expresa como de libre nombramiento y remoción, por tanto, un funcionario que ostente dicha categoría, que sea removido del cargo tendrá derecho al período de disponibilidad, de un (1) mes contado a partir de la notificación del cese de sus funciones, el cual se tendrá como la prestación efectiva del servicio, y durante este lapso la Administración deberá reubicar al funcionario en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía al último desempeñado, por lo que al vencerse dicho período y, resultando infructuosas las gestiones reubicatorias, este será retirado de la Administración.
Siendo ello así, se puede apreciar del escrito libelar que la parte actora indicó que el cargo por el cual fue destituida fue el de Coordinadora de Programas Especiales Jefe; el cual afirma no haberlo desempeñado.
En este orden de ideas, cabe indicar que en el Oficio Nro. 1778-99 de fecha 1º de septiembre de 1999, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, el cual corre inserto al folio 170 del expediente administrativo, se evidencia que la ciudadana Ivonne Engeihardt Martínez, antes identificada, fue trasladada a la Dirección de Control Interno con el Cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, con las funciones inherentes a su cargo.
Asimismo, consta al folio 171, copia del Punto de Cuenta Nro. 008 de fecha 28 de agosto de 1999, presentado por la Dirección de Control Interno al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, solicitando el traslado de la querellante del cargo de Coordinador de Área de Pago y Caja al cargo de Coordinadora de Programas Especiales Jefe, con el objeto que “(…) pueda cumplir cabalmente con las responsabilidades que le son propias del respectivo cargo.”
De igual manera cursa al folio 168 copia fotostática del Oficio Nro. 8456 de fecha 23 de agosto de 1999, emanado del Director de Control Interno y dirigido a la Directora de Recursos Humanos en el cual se le informa a la parte querellante, la aprobación del Alcalde del Municipio Libertador de su traslado a partir del 1º de septiembre de 1999 para ocupar el cargo de Coordinador Programas Especiales Jefe a ese Despacho.
Igualmente consta al folio 182, copia fotostática del Registro de Personal Empleado Nro. 054, actualización al 1º de enero de 2000, donde se detalla que la querellante desempeñó el cargo de Coordinador de Área hasta el 1º de septiembre de 1999, y en ese misma fecha paso a ocupar la posición de Coordinador de Programas Especiales Jefe, hasta el 4 de mayo de 2001, fecha en la cual fue retirada de dicho cargo, tal como consta en copia de Registro de Personal Empleado al folio 183.
Consta al folio 82 Oficio Nro. 1780-99 de fecha 1º de septiembre de 1999, emanado de la Dirección de Control Interno y Dirigido a la Dirección de Personal, donde se evidencia que la querellante fue trasladada en esa misma fecha, del cargo de Coordinador de Área de Pagos y Caja, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas, a la Dirección de Control Interno ocupando la posición de Coordinador de Programas Especiales Jefe.
Al folio 23, cursa copia de la Autorización de Vacaciones de fecha 28 de febrero de 2000, emanado de la Dirección de Recursos Humanos y dirigido a la Dirección de Control Interno, mediante la cual se le conceden las vacaciones a la querellante, correspondientes al periodo 1998-1999, oportunidad en la cual se desempeñó como Coordinador de Programas Especiales Jefe.
Con fundamento en los instrumentos probatorios antes descritos, estima este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la ciudadana Ivonne Engeihardt Martínez, antes identificada, ocupaba el cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, adscrita a la Unidad de Control Posterior de la dirección de Control Interno.
En este mismo sentido, se observa en el libelo de la demanda que la querellante explicó algunas de las funciones que desempeñaba como Coordinador de Programas Especiales Jefe, tales como: a) revisión y verificación del archivo de la empresas que participaban en las licitaciones; b) verificación del procedimiento de las licitaciones; c) envío de oficios con informe realizado por el personal de la Dirección de Control Interno, una vez efectuada la licitación a su Dirección para su información (Vid. folio 01 del presente expediente).
De lo anteriormente expuesto, se confirma una vez mas que la ciudadana Ivonne Engelhardt, antes identificada, ejercía funciones que requieren un alto grado de confianza, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, lo cual efectivamente se circunscribe en el supuesto normativo previsto en el numeral 12 del artículo 4 de la referida Ordenanza, la cual establece de manera taxativa que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción; en consecuencia, el acto administrativo de remoción objeto de impugnación no se encuentra afectado de nulidad. Así se decide.
Así mismo, cabe precisar que se aprecia de los autos que la Administración Municipal realizó las gestiones reubicatorias de la parte actora, tal como se evidencia a los folios 110 al 126 del expediente administrativo, con lo cual se demuestra que se respeto su derecho a la estabilidad.
De acuerdo a la argumentación que antecede, la Administración Municipal al momento de dictar el acto administrativo impugnado, fundamentó el acto de remoción de la querellante en el artículo 4 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Federal, por considerar que la parte actora ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual se desestima la pretensión de nulidad del acto impugnado, sobre la base que el órgano querellado aplicó falsamente el numeral 12 del artículo 4 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide.
Con fundamento en los pronunciamientos anteriores, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio Zully Coromoto Campo y Edison René Crespo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ivonne Engeihardt Martínez, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 252, de fecha 28 de febrero de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital. Mediante el cual fue removida del Cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, adscrita a la Dirección de Control Interno de dicha Alcaldía. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados en ejercicio de este domicilio Zully Coromoto Campo y Edison René Crespo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ivonne Engeihardt Martínez, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 252, de fecha 28 de febrero de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nro. 155-12.
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. N° 0761-08
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