REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1664-10

En fecha 08 de noviembre de 2010, los abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla y Gismar Carolina Pinto Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.393 y 134.880, actuando con el carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial, por acción de repetición incoada conjuntamente con medida preventiva de embargo contra la ciudadana DAISY D’ JESÚS PELLICER SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.170.637.
Previa distribución de la causa, la misma fue admitida por este Tribunal el 19 de noviembre de 2010.
Mediante sentencia Nro. 136-11 del 30 de junio de 2011, este Tribunal declaró PROCEDENTE la medida cautelar de EMBARGO preventivo solicitada por la representación judicial de la parte demandante.
El 10 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto de abocamiento en el cual ordenó la continuación de la causa, por cuanto la misma se encontraba paralizada.
Mediante diligencia del 19 de septiembre de 2012, el abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.268, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la medida cautelar decretada por este Tribunal.



I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la ciudadana DAISY D' JESÚS PELLICER SÁNCHEZ, se opuso a la medida cautelar decretada por este Órgano Jurisdiccional en los siguientes términos:
Manifestó que se opone a la medida cautelar acordada, por tratarse la demanda interpuesta de una acción “temeraria y acomodadiza (…) por un supuesto pago de lo indebido de prestaciones sociales efectuado en fecha 15 de febrero de 2001”, la cual se intenta luego de “más de diez (10) años de ocurrido y sin que exista evidencia de haber interrumpido la prescripción de su acción”.
Alegó que no se trata de una demanda relacionada con una suma líquida y exigible de dinero, y que además no se halla soportada con prueba suficiente.
Finalmente, arguyó que este Tribunal acordó la medida cautelar objetada “en desmedro o daño patrimonial” contra su representada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a oposición a las medidas cautelares, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

En este sentido, se observa que mediante sentencia Nro. 136-11 del 30 de junio de 2011, este Tribunal declaró PROCEDENTE la medida cautelar de EMBARGO preventivo formulada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la ciudadana DAISY D’ JESÚS PELLICER SÁNCHEZ, con fundamento en que se hallaron verificados los requisitos necesarios para su otorgamiento, vale decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, a través de la verosimilitud de las pruebas que cursan en autos.
Ahora bien, de la oposición propuesta por la representación judicial de la parte demandada, se observa que la misma no aportó a los autos elementos probatorios que permitan desvirtuar la presunción de buen derecho y el peligro en la demora establecidos por este Órgano Jurisdiccional en el momento de decretar la mencionada medida.

Respecto al alegato del daño patrimonial aducido por el apoderado en juicio de la parte demandada, este Tribunal debe precisar que el embargo tiene por objeto asegurar de manera preventiva la eficacia de la demanda interpuesta a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que el bien o los bienes afectados a la medida no se excluyen del patrimonio de la parte contra quien obra la medida, razón por la cual no existe la posibilidad de generar daños patrimoniales cuando se decrete un embargo en sede cautelar. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional desestima los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada y CONFIRMA la medida cautelar de embargo preventivo otorgada mediante sentencia interlocutoria Nro. 136-11 del 30 de junio de 2011. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada.
2.- CONFIRMA la medida cautelar de EMBARGO preventivo otorgada mediante Sentencia Interlocutoria Nro. 136-11 del 30 de junio de 2011, en los términos expuestos en dicho fallo.
Publíquese, regístrese, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ

En fecha nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012), siendo la una post meridiem (1:00pm.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 136-12

LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ

AAGG/GB/rgr
Exp. Nº 1664-10