Recurrente: ALBERTO BARNET
Recurrido: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA
Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

En fecha 18 de abril de 2008 se recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003, de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, quien la signó con el N° 0550.

En fecha 26 de Junio de 2012, se dicto auto de abocamiento por medio del cual se ordenó notificar a la parte accionante, a los fines de que informe a este órgano jurisdiccional su interés o nó en que se dicte sentencia en la presente causa.
En esa misma fecha, se ordenó publicar la respectiva boleta en cartelera por la imposibilidad de practicar la notificación personal, la cual fue retirada de la la cartelera de este órgano Jurisdiccional y consignada por el ciudadano alguacil en fecha 25 de Julio de 2012.
Vencido como se encuentra el lapso correspondiente, sin que conste que la parte accionante haya manifestado su interés en que la presente causa sea decidida, el Tribunal procede a dictar la siguiente decisión.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 1997, por el ciudadano ALBERTO BARNET, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.370.092, asistido por el abogado Enrique Parra Paradisi, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 16.601, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Resolución 1609, dictada por el Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda; en fecha 25 de Julio de 1997.

Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta el Estado Miranda y al Fiscal General de la República.

Asimismo en fecha 29 de Octubre de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto auto declarando abierta a pruebas la presente causa.

Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 1998, se dicto auto fijando el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que tuviese lugar el comienzo de la relación en la presente causa.-

El 21 de Mayo de 1998, se dicto auto fijando la fecha y hora para el acto de informes en la presente causa.

El día 05 de junio de 1998, se llevó a cabo el acto de informes a la hora fijada por el tribunal, los cuales se reciben y se agregan a los autos.

El 28 Julio de 1998, se dictó auto, prorrogando por treinta (30) días continuos el término de la relación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la corte Suprema de justicia.-

El 22 de octubre de 1998, el aludido Juzgado dictó auto el cual corre inserto al folio sesenta y ocho (68), diciendo VISTOS.

II
DEL RECURSO

El ciudadano Alberto Barnet, Venezolano, mayor de edad, músico, titular de la cédula de identidad n º 6.370.092, debidamente asistido por el abogado Enrique Parra Paradisi, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 10.601, manifiestan que el ciudadano Alberto, desde hace mas de cinco años vive con su señora esposa y sus tres menores hijos, en Altos de Baruta, Vía Oripoto, casa sin número de las Colinas Caricar, municipio Baruta del Estado Miranda, en su carácter de comodatario del referido inmueble.-
Alega el actor que el 30 de julio de 1997, se presentó en su casa el Ingeniero Antonio Callaos con una comisión de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, la cual hizo entrega de la comunicación signada con el N º1609, dirigida a él, informando que esa Gerencia había resuelto lo siguiente:
1.- Imponer al ciudadano Alberto Barnet, en su carácter de propietario del inmueble antes descrito, multa por la cantidad de Ciento Setenta y ocho Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.178.560.000,00) .
2.- Así mismo le impone la orden de demolición de la construcción ilegal antes descrita según lo dispuesto en el artículo 109, numeral 2º de la Ley orgánica de Ordenación Urbanística y se le concede un plazo improrrogable de treinta (309 días contados a partir del recibo del presente oficio, para q se procediera a la demolición de la obra.
3.- Por último ordena la restitución del área en su estado original destinada a Zona Protectora, según lo establecido en el Reglamento de la Zona Protectora del Cerro El Volcán, publicado en gaceta Oficial de la República de Venezuela, según Nº 2754 Extraordinario de fecha 17 de Marzo de 1.981.
Expone el actor que de la citada comunicación, se desprende lo siguiente: Para justificar las sanciones impuestas a su persona, se le da el carácter de propietario del inmueble, lo cual no era falso; La sanción que le imponen de multa es por una cantidad tan elevada que impide incluso su afianzamiento para disponer de los recursos que concede la Ley. Así mismo alega el actor que se aplican las sanciones contenidas en varios dispositivos legales, como lo lo era la Ley orgánica de Ordenación Urbanística y el Reglamento de la Zona Protectora del Cerro El Volcán; Que las sanciones impuestas no son el resultado de un proceso administrativo preexistente, sino de una simple inspección; la falta de motivación de la mal entendida Resolución.
El accionante solicitó que por la vía de Amparo Constitucional, se le amparara en el libre goce de sus derechos constitucionales y leales, y en consecuencia ante la gravedad de las sanciones impuestas, de conformidad a lo que establece el segundo párrafo del artículo 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la protección constitucional se suspendieran los efectos del acto recurrido, de las sanciones de multa y orden de demolición impuestas a su persona por el Ingeniero Antonio Callaos, mediante comunicación 1609, de fecha 25 de Julio de 1997. De igual forma solicitó, que el Ingeniero tantas veces mencionado, se abstuviere de realizar actuaciones que atentaran contra su derecho de defensa, toda vez que no se le había abierto ningún proceso contencioso administrativo en el que hubiere sido citado.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, observa este Tribunal Superior que, en fecha 22 de octubre de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto expreso dijo “Vistos”, no evidenciándose en autos alguna actuación de la parte accionante desde el 30 de Noviembre de 1999, fecha ésta en la que solicita se dicte sentencia.

Al respecto, observa este Juzgador Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 1 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“[…]
(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
[…]
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[…]
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
[…]
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
[…]”

La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

“[…]
(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:
1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.
[…]”.

Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés.

Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:

- Folio 68, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 22 de Octubre de 1998, dijo “Vistos”.
- Folio 70, auto dictado por este Tribunal, ordenando la notificación de la parte accionante a los fines de que informaran dentro de los 30 días continuos, siguientes a que constara en autos el recibo de la notificación, si persistía su interés en el presente recurso.

De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren 2 supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia, y en consecuencia este Tribunal ordeno la notificación de la parte accionante en fecha 26 de Junio de 2012, a los fines de que informara si persiste su interés en el presenta recurso.

De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que la parte querellante no tiene interés en el presente Recurso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, siendo que este Juzgado tiene por cumplidos el requisito esencial previsto en la Sentencia Nº 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, en virtud de que en su oportunidad fue notificada la parte recurrente, sin que diera ningún tipo de respuesta, y por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente CON AMPARO CAUTELAR, interpuesto por el ciudadano Alberto Barnet, contra la Resolución Nº 1609, de fecha 25 de Julio de 1997, dictada por el Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA ACC

LISSETTE VIDAL
En esta misma fecha 23/10/2012, siendo las Diez (10:00) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


LISSETTE VIDAL
Exp. 0550
JVT/LV/m.c.-