REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2012.
202º Y 153º
ASUNTO N°: AP21-R-2012-001519
PARTE RECURRENTE: QUIMICAS VICTORIA,C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de julio de 1976, bajo el N°18, Tomo 79-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RENZO D GAGLIARDI LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°139.977.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 10 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Duodécimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida en fecha 07 de agosto de 2012 contra el auto de fecha 02 de agosto del año en curso.
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Igualmente se ha sostenido que no tienen apelación aquellos autos llamados por la doctrina de mero trámite o de sustanciación del proceso, es decir las providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que se ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 02 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Duodécimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual estableció:
“Vista la diligencia de fecha 23 de julio de 2012, presentada por el abogado RENZO GAGLIARDI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.977, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la revocatoria por contrato imperio el auto de fecha 19-07-2012, y se ordene librar una comisión judicial al Tribunal competente del Trabajo; este Juzgado, en relación a lo peticionado señala que la prueba de Inspección Judicial promovida por el actor, fue debidamente admitida y se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de la designación de un experto para realizar la experticia conforme a los peticionado en el escrito de pruebas, motivo por el cual, siendo el experto el personal apto y con los conocimientos prácticos para el estudio a realizar, en tal sentido se considera inoficioso comisionar a un Tribunal de otra Jurisdicción, ya que este despacho se encuentra a la espera de dichas resultas, por cuanto el experto designado fue juramentado en fecha 03 de julio de 2012 y se encuentra realizando la labor encomendada.
En fecha 10 de agosto de 2012 el Juzgado Duodécimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de agosto de 2012 contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2012, estableció:
“Vista la diligencia de fecha 07 de agosto de 2012, suscrita por el abogado Renzo D. Gagliardi Lugo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 02 de agosto de 2012. Este Tribunal al respecto observa lo siguiente: Que se trata de un auto de mera sustanciación o de trámite, y que los mismos, tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2002 que “Son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.(…). En tal sentido, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. Asimismo es de mencionarle al apelante que en relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por el actor, fue debidamente admitida y se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de la designación de un experto para realizar la experticia conforme a los peticionado en el escrito de pruebas. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado, negar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
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En fecha 17 de septiembre de 2012 la representación judicial de la parte demandada- hoy recurrente- interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 10 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Duodécimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida en fecha 07 de agosto de 2012 contra el auto de fecha 02 de agosto del año en curso.
En este sentido, se observa que el recurso de hecho se interpuso contra un auto que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio de un auto de mero trámite.
Al respecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 310- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (Resaltado de la alzada).
De la disposición legal transcrita, se observa que contra el auto que pretende impugnarse, no hay recurso alguno, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de hecho (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 912 de fecha 29 de julio de 2011). Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Duodécimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida en fecha 07 de agosto de 2012 contra el auto de fecha 02 de agosto del año en curso. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 10 de agosto de 2012, dictado por el Duodécimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REMITE al Juzgado Duodécimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente expediente. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
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