REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-001148
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
El 23 de marzo de 2012, la abogada Isabel Rico inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 70.606, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos NELSON OLIVERIO y LUIS FARFAN, titulares de la cédula de identidad núm.13.894.496 y 6.254.883 respectivamente, demandó a la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS RUIZSERVI C.A por prestaciones sociales.
El 09 de agosto de 2012, el Juzgados Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno remitir al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente expediente.
El 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia planteo conflicto negativo de competencia con el Juzgados Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 27 de septiembre de 2012, esta alzada recibe el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:
Decisión de los Jueces de Primera Instancia:
El 09 de agosto de 2012, el Juzgados Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:
En el día de hoy, jueves 9 de Agosto de 2012, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se anunció dicho acto en la sala de anuncio de audiencias de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y comparecieron por ante Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos LUIS JOSE FARFAN MORENO y NELSON OLIVERIO TOVAR COLMENARES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.254.883 y V-13.894.496, respectivamente, quienes expusieron, en sus caracteres de litis consortes activos en la presente causa: “ Solicitamos respetuosamente al Tribunal, se sirva diferir el presente acto, en virtud que nuestra apoderada judicial por causas ajenas a su voluntad no pudo comparecer el día de hoy. Es todo.” Seguidamente el Tribunal con vista a la solicitud formulada por los accionantes, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abstiene de celebrara la audiencia preliminar, y acuerda remitir el expediente al Juzgado sustanciador, Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de que establezca la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el presente procedimiento. Y así se decide.
El 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa lo siguiente:
1.- Que en fecha 26 de julio del año en curso, el secretario Abg. Antonio Boccia, dejo expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil dentro del lapso legal establecido, sin que se haya roto la estadía de derecho de las partes.
2.- Que en fecha 09 de agosto del año 2012, el presente asunto fue sorteado para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, conocer de dicha causa. Asimismo, se puede evidenciar que la Juez natural de la causa, levantando acta mediante el cual dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS JOSE FARFAN MORENO y NELSON OLIVERIO TOVAR COLMENARES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.254.883 y V-13.894.496, respectivamente, quienes expusieron: “… en sus caracteres de litis consortes activos en la presente causa: “ Solicitamos respetuosamente al Tribunal, se sirva diferir el presente acto, en virtud que nuestra apoderada judicial por causas ajenas a su voluntad no pudo comparecer el día de hoy. Es todo...”; de igual forma no se dejó constancia en la mencionada acta de la comparecencia o incomparecencia de la parte demandada.
3.- Que vista la solicitud formulada por la parte actora, la Juez se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, en virtud de lo peticionado, acordando remitir el presente expediente a este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que establezca la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, este Juzgado considera que al desprenderse del expediente y siendo la Juez del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral la que correspondió conocer de la causa, es la Juez natural quien debe pronunciarse sobre lo peticionado, todo ello en acatamiento a la sentencia Nº 1783, de fecha 07 de diciembre de 2005, proferida por la Sala ce Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció, en un caso análogo a este ”…el fin de garantizar la observancia del debido proceso y asegurar el ejercicio del derecho a la defensa del accionante fijar mediante auto una nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia en segunda Instancia, toda vez que del contenido del acta de audiencia se desprende que el actor se presentó sin asistencia del abogado. Observa la Sala, que el derecho a la defensa como garantía fundamental, alcanza incluso la defensa técnica, es decir, la ejercida mediante los profesionales del derecho que ejercen la defensa de las partes que actuan en un proceso, la garantía constitucional de asistencia jurídica conforme a la cual se garantiza a las partes actuar en el proceso del a forma mas conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses y les permite defenderse debidamente de las imputaciones hechas en su contra, ya que podría resultar afectados sus intereses, entendiendo que la asistencia jurídica permite hacer efectiva la garantía del a defensa hasta el derecho que tiene toda persona de acceder a pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; en consecuencia debió fijar una nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de parte en la Segunda Instancia, y en aras de preservar las garantías procesales relativas a las partes, dado que esta situación se pudiere ser frecuente con los fines de dilatar el proceso, considera la Sala, que al presentarse situación análoga a este se remite Oficio a la Dirección General de la Procuraduría de Trabajadores,
En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Sala que efectivamente se incurrió en una violación de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte recurrente, ya que el Juez de Alzada observó una conducta negligente en su rol director del proceso, y desconoció su deber de intervenir en forma activa en el desarrollo del mismo, dándole el impulso y la dirección adecuados, y en consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia...”.
Igualmente, en sustento del criterio antes expuesto, resulta oportuno hacer referencia a las sentencias Nro AP21-R-2011-001894; AP21- R-2012-000403 y AP21-R- 2012-000951, emitidas por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial Laboral.
En consecuencia de los ante expuesto considera este Juzgado que el acta levantada en fecha 09 de agosto del año 2012, por el Juzgado Décimo Noveno(19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, es contraria a derecho y vulnera el articulo 16º Literal F de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por tal motivo plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con el Juzgado Décimo Noveno(19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Igualmente se ordena librar Oficios de remisión, a los fines de su distribución a los Juzgados superiores”
A los fines de determinar si esta alzada es competente o no para resolver el presente asunto, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
Los artículos antes mencionados se refieren a dos supuestos para solicitar la regulación de la competencia: 1) Como consecuencia de un conflicto negativo de competencia, entre dos tribunales, y 2) Cuando la regulación es solicitada por alguna de las partes intervinientes.
Al respecto, la Sala Plena en sentencia N°97 de fecha 27 de octubre de 2009, caso Carmen Rosa Medina de Peñaloza contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), señaló lo siguiente:
“…En este sentido hay que señalar que, como lo ha apuntado en otras ocasiones esta misma Sala, la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.
Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Destacan como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre tribunales, surgido de la forma antes apuntada. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, es decir, cuando se configure un conflicto entre tribunales, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.
En estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia (a través de la Sala afín con la materia debatida o de la Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse de antemano), decidir sobre la regulación de competencia; esto último ocurriría únicamente si los tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un superior común.
Por otra parte, la regulación de la competencia puede surgir de otra vía completamente distinta. Esto es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la sentencia del tribunal por medio de la cual declare su incompetencia. En este caso se trata de un medio de impugnación de la sentencia declarativa de la incompetencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según lo que dispone la última de las normas mencionadas, “[e]l juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”.
En esta segunda vía para la activación del mecanismo de la regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder al Tribunal Supremo de Justicia únicamente cuando la sentencia impugnada mediante la solicitud de regulación haya sido dictada por un “Tribunal Superior” (Vid.: artículo 71 in fine del Código de Procedimiento Civil).
A la luz de todo lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordó plantear un conflicto de competencia y remitir, en consecuencia, el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, advierte la Sala que en este caso no ha quedado planteado conflicto alguno entre tribunales que pueda dar lugar a una decisión sobre la competencia por parte de esta Sala Plena.
En este sentido, lo primero que debe señalar la Sala es que los conflictos de competencia entre tribunales, a los que alude, tanto el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden surgir de la mera voluntad de un juez. Con esto se desea precisar que, en rigor, no es un juez el que plantea el conflicto, a su voluntad, sino que el conflicto queda planteado per se cuando, como ya se ha explicado, se producen dos (2) decisiones jurisdiccionales sobre la competencia, pero en sentido diverso. Para que quede planteado el conflicto se requiere, entonces, que dos (2) órganos jurisdiccionales declaren consecutivamente su propia incompetencia; esta es la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En estos casos no corresponde al juez plantear el conflicto de competencia, sino que, por el contrario, visto que ha quedado planteado un conflicto, en virtud de la existencia de las decisiones contradictorias, debe el juez solicitar de oficio la regulación de la competencia (Vid.: artículo 70 del Código de Procedimiento Civil), o lo que es lo mismo, debe solicitar que se dilucide el conflicto planteado (Vid.: numeral 7 del artículo 266 de la Constitución y numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Por todas estas razones debe la Sala rechazar, ante todo, la decisión contenida en la sentencia de fecha 16 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la cual, dicho Tribunal, luego de manifestar su parecer sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa y de advertir que la representación judicial de la República había solicitado al a quo que declinara la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, decidió plantear el conflicto de competencia, cuando, como ya se ha explicado, dicho conflicto sólo puede quedar planteado cuando se produzcan dos decisiones consecutivas sobre la competencia, pero en sentidos divergentes, cosa que no sucedió en el presente caso…”. (Cursivas de la sentencia).
De la jurisprudencia antes citada, se desprende que existen dos formas de plantear la regulación de la competencia, siendo la primera de ellas, cuando surja conflicto de competencia entre dos tribunales y que el último en declararse incompetente haya solicitado de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los conflictos de competencia entre tribunales, no puede surgir de la mera voluntad de un solo juez, sino que se requiere de dos órganos que planteen simultáneamente su incompetencia. La segunda forma es cuando la regulación surge por impulso de parte interesada con fundamento a lo previsto en los artículos 69 y 71 eiusdem, quien debe realizar su solicitud ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, pudiendo corresponder el conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia únicamente cuando la sentencia impugnada mediante solicitud de regulación haya sido dictada por un tribunal superior.
Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa.
Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente. En este sentido, Rengel-Romberg ha señalado: “El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia”. (A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal, V-I, Pag. 403.)
En sintonía a lo anterior, y considerando la doctrina en esta materia, los conflictos de competencia se presentan cuando un determinado tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en un segundo tribunal que, por su parte, estima que es igualmente incompetente, y, cuando un determinado tribunal se considera competente para conocer de una causa y, al propio tiempo, un segundo tribunal se considera igualmente incompetente para conocer esa misma causa, de manera que estos son presupuesto fundamentales e indispensable para que pueda producirse el conflicto negativo de competencia, que exista una sentencia en la cual se declare la incompetencia del juez de la prevención que haya quedado firme porque las partes involucradas en el proceso no ejercieron el correspondiente recurso de regulación de la competencia, y cuya decisión, igualmente podría ser cuestionada, por parte del tribunal ante quien se declinó la competencia, por considerarse igualmente incompetente, quien deberá solicitar oficiosamente la regulación de la competencia, siendo cada juez autónomo en la determinación de su propia competencia.
En el presente caso se observa que en fecha 09 de agosto de 2012 fue distribuido para la fase de mediación el expediente al Juzgados Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que el mismo lo recibió, absteniéndose de celebrar la audiencia en virtud que los ciudadanos LUIS JOSE FARFAN MORENO y NELSON OLIVERIO TOVAR COLMENARES, comparecieron sin la debida asistencia de abogado, y ordenando remitir al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente expediente.
Ahora bien, el conflicto negativo de competencia, se plantea cuando un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, circunstancia que no ocurre en el presente caso, por cuanto solamente se declara incompetente el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, la práctica de desprenderse del conocimiento de una causa de la forma como lo hizo el Juzgados Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no esta ajustada a derecho, pues afecta directamente la garantía del juez natural. En el presente caso no están dados los supuestos de procedencia para la configuración de un conflicto negativo de competencia. Lo que es evidente, es la existencia de un error procedimental en la tramitación de la solicitud de regulación de competencia, que no permite a esta alzada la posibilidad de proferir un pronunciamiento sobre la regulación de la competencia solicitada, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues, en caso contrario esta alzada asumiría una facultad distinta a la prevista por el legislador (ver sentencia Nº 412 de fecha 8 de junio de 2012 de la Sala de Casación Civil). Así se decide.
Por los motivos antes señalados, esta alzada considera que en el presente caso no ha quedado planteado conflicto alguno entre tribunales, que dé lugar a una decisión sobre la competencia; en consecuencia, la presente regulación de competencia debe ser declarada improcedente en derecho por las irregularidades en la tramitación, siendo lo pertinente ordenar la remisión del expediente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que tramite adecuadamente y conforme a las previsiones legales ut supra mencionadas la incidencia sobre la competencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la regulación de la competencia; SEGUNDO: ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que tramite adecuadamente y conforme a las previsiones legales ut supra mencionadas la incidencia sobre la competencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
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