REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE
202º Y 153º

ASUNTO: AP21-N-2012-000309

Se inicia la presente causa, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el abogado Rafael Pereza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.298, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, contra el certificado Nº 0644-10 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 17 de noviembre de 2010.

En fecha 10 de octubre de 2012, se le dio entrada al expediente y cuenta al Juez.

DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que”(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)”

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir el recurso interpuesto. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Al respecto observa esta alzada que mediante auto de fecha 14 de julio de 2011 el Juzgado Primero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el presente recurso, y lo sustancio hasta la oportunidad para dictar sentencia, por lo que de acuerdo con lo previsto en los artículo 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la Sentencia N° 787, de fecha 4 de mayo de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para su sustanciación –consagrada en el Código de Procedimiento Civil- y, asimismo, con fundamento en el principio de conservación de los actos procesales (artículo 206 ejusdem), en tanto y en cuanto no vulnere o menoscabe principios constitucionales, en tal sentido se RATIFICA la ADMISIÓN del presente recurso de nulidad, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 33, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, dado que en fecha 01 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, celebró la audiencia oral de juicio en este expediente, seguidamente en fecha 13 de marzo de 2012, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, posteriormente en fecha 14 de marzo de 2012, dictó auto por medio del cual apertura el lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes para la consignación de los informes, luego en fecha 22 de marzo de 2012, apertura el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia en este procedimiento, en tal sentido, en razón de los principios de inmediatez, concentración y oralidad, así como del análisis realizado a las actas procesales de este expediente, se procede en aras del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el Juez que preside esta Alzada no presenció los actos anteriormente señalados a fijar una vez notificadas las parte la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, y los actos sucesivos correspondiente de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido y visto que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem..

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar del abocamiento y de la continuación del proceso (al estado de celebrar la audiencia oral) bajo oficios a las siguientes autoridades:

Procuradora General de la República.

Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.

Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda.

Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

Asimismo se ordena notificar a la ciudadana Yris Oropeza, titular de la cédula de identidad Nro. 7.585.414.

Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.
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DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por el abogado Rafael Pereza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.298, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, contra el certificado Nº 0644-10 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 17 de noviembre de 2010. Segundo: Ordenar practicar la notificación mediante boleta al interesado, y mediante Oficios a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y Director Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, informándole sobre la continuación del presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO