REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153º
ASUNTO Nº: AP21-R-2012-0001636.

PARTE ACTORA: LUISA CECILIA ARTEAGA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.281.707.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO E. ALCALA PRADA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.812.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN IMPRENTA DE LA CULTURA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.788.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral, y, dictado el dispositivo oral del fallo en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN APELADA

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada apelante adujo: “Que en fecha 25/09/2012, estaba pautada la audiencia preliminar para el procedimiento de calificación de despido, que en el momento en que se trasladaba hacía la audiencia tuvo un percance con unos motorizados, que se traslado a la audiencia a las 8 y 20 de la mañana y se descompenso, y dado sus antecedentes por hipertensión arterial, que llamo al medico tratante y le sugirió que se trasladara a la clínica, así hizo y se traslado a la clínica la florida, lo ingresan, lo atienden y termina con una descompensación, que lo pusieron en tratamiento a los fines de estabilizarlo, por lo que le impidió cumplir con la asistencia de la audiencia preliminar, que cerca de las horas del mediodía fue que se estabilizo, que le dieron 2 días de repaso a los efectos de recompensar el estado de salud, que se consigno constancia médica y solicito fijar oportunidad para que el experto de salud ratifique su estado de salud”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante indico:”Que insiste en la consecuencia jurídica aplicada en esa oportunidad, cuando no compareció la demandada a la audiencia, por lo tanto, la demandada no asistió por si o por medio de apoderado judicial, y por lo tanto se le aplicaron las consecuencias, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la fuerza mayor o caso fortuito que se pueda presentar y amerite la reposición de una causa, debe estar expresamente vinculada en los términos establecidos con las decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional, y en cuanto a la parte medica es emanado por un especialista de la medicina privada, tiene que ser ratificado por estos profesionales en la audiencia de hoy, por lo que insiste en la consecuencia jurídica aplicada en su oportunidad, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación de la parte demandada”.

El a-quo mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) dejando constancia expresa de la incomparecencia de la demandada: FUNDACION IMPRENTA DE LA CULTURA, NO ACREDITANDO NINGUN APODERADO JUDICIAL, NI REPRESENTANTE LEGAL. Se deja constancia de la comparecencia de la PARTE ACTORA, (…) El Tribunal deja constancia que en virtud de la incomparecencia del Demandado, da por concluida la Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio pasados que sean los cinco (5) días hábiles establecidos en la ley para la contestación de la demanda. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 02/04/2012, la ciudadana Luisa Cecilia Arteaga Gómez, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, escrito de Calificación de Despido. 2) En fecha 03/04/2012, la Juez del Juzgado Segundo 2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibida la presente calificación de despido, y, ordena su revisión a los fines del pronunciamiento de su admisión. 3) Mediante auto de fecha 09/04/2012, la Juez del Juzgado Segundo 2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la presente calificación de despido. 3) Mediante auto de fecha 28/06/2012, se da por recibida la presente calificación de despido, a los fines de celebración de la audiencia preliminar, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y mediante auto de esta fecha se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Sustanciador, a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que se abstiene de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto. 4) Mediante auto de fecha 11/07/2012, la Juez del Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena la notificación de la Fundación Imprenta de la Cultura. 5) Mediante auto de fecha 25/09/2012, la juez del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial, da por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, y mediante acta de esta misma fecha, se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, la cual consigna escrito de pruebas, por lo cual se ordena incorporar las pruebas promovidas por la parte actora al expediente. 5) En fecha 01/10/2012, la representación judicial de la parte demandada, apela del acta de audiencia de fecha 25/09/2012. 6) Mediante auto de fecha 03/10/2012, la Juez del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, oye dicho recurso de apelación en ambos efectos, y ordena su remisión a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial.

La presente apelación surge, en virtud del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2012.

Se observa que la parte demandada apela del acta mediante la cual se ordena pasar la causa a la fase de juicio, ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 127 de fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), adujo:

“(…) De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar (…) Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley (…)”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la apelación o alegación para demostrar las causas de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, queda reservada pora el momento que se dicte la sentencia de merito, en esa oportunidad la parte demandada tiene la posibilidad de alegar las razones de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, debiendo el Juez Superior conocerlo como punto previo, si declara con lugar debe ordenar la reposición de la causa al estado de continuar la audiencia preliminar, y en caso de no declarar con lugar ese punto previo, se pronunciará sobre el fondo de la admisión o no de los hechos y la contrariedad o no a derecho, lo que se trata es de la aplicación del principio de concentración procesal el cual consiste en “reunir todas las cuestiones debatidas o el mayor número de ellas para ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones y providencias. Así, se evita que el proceso se distraiga en cuestiones accesorias que impliquen suspensión de la actuación principal”, y el principio de economía procesal, “busca lograr en el proceso los mayores resultados con el menor empleo posible de actividades, recursos y tiempos del órgano judicial”. Por lo cual, oír las razones de apelación de el presente asunto, conllevaría a una subversión del procedimiento, por cuanto no esta previsto apelación para esta acta, en consecuencia y visto los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1300, de fecha 15/10/2004 y la sentencia Nro. 127 de fecha 02/02/2006, resulta forzoso declarar inadmisible el presente recurso de apelación. Así se establece.-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO