REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001442.

PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN HIDALGO GUARAMATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.143.612.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA DIAZ ROSALES e HILSY MARÍA SILVA RONDON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.923 y 69.213, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCPEGO MONTERO & ADHESIVOS, C.A. e INVERSIONES TRANSPEGO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, dos (02) de agosto del 2012 dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que hubo perdida de la estadía de derecho de las partes, en la demanda interpuesta por el ciudadano José Ramón Hidalgo Guaramato contra CONSTRUCPEGO MONTERO & ADHESIVOS, C.A. e INVERSIONES TRANSPEGO C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 18 de octubre de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 02/08/2012, declaró que hubo pérdida de la estadía de derecho de las partes, en base a las siguientes consideraciones:

“…Revisadas las actas procesales se evidencia que en el presente asunto la notificación realizada mediante exhorto en los tribunales de Charallave, Edo. Miranda, a la codemandada CONSTRUCPEGO MONTEROS & ADHESIVOS, C.A., se practicó el 06 de Junio de 2012 cuyas resultas fueron consignadas el día 26 de Junio de 2012. Posteriormente, el 06 de Julio de 2012, la parte actora desiste de la demanda respecto a la codemandada INVERSIONES TRANSPEGO, C.A. (notificaciones libradas ambas empresas como grupo de empresas), desistimiento que fue homologado por el Tribunal Sustanciador el día 10 de Julio de 2012. Igualmente, se evidencia de las actas procesales que el mismo 10 de julio de 2012 la secretaria del tribunal dejo constancia de la notificación practicada a la empresa CONSTRUCPEGO MONTEROS & ADHESIVOS, C.A. Así las cosas, este tribunal, concluye que en el presente caso hubo pérdida de estadía a derecho desde el día 26 de junio del 2012, fecha en que fue consignado el exhorto hasta el día 10 de julio de 2012, fecha de la certificación de la secretaria del tribunal sustanciador. Siendo que normalmente, la certificación se realiza dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones, como normalmente se hace en los tribunales laborales para que se celebre la audiencia preliminar. Es por lo que este tribunal concluye que en el presente asunto hubo perdida de estadía a derecho
(…)
Visto lo anterior, este tribunal concluye que existe una incertidumbre jurídica en el presente asunto, por cuanto aparentemente todavía como se desprende de los autos y anteriores señalamientos que constan en el expediente, se demanda es a un grupo de empresas conformadas por INVERSIONES TRANSPEGO, C.A. y CONSTRUCPEGO MONTEROS & ADHESIVOS, C.A. Ahora, bien, visto que se notificó en un principio a una demanda como parte de un grupo de empresas y que luego como consecuencia del mencionado desistimiento que hizo la parte actora respecto a la empresa codemandada INVERSIONES TRANSPEGO, C.A., desistimiento homologado en fecha 10-07-12 por el tribunal sustanciador, quedo SOLO una empresa demandada, CONSTRUCPEGO MONTEROS & ADHESIVOS, C.A., la cual quedo notificada como grupo de empresas, observando este tribunal que la situación de la demanda cambió totalmente con el desistimiento antes referido e igualmente se observa que el libelo de demanda quedó exactamente igual, es decir, se esta demandando a un grupo de empresas y finalmente solo quedo demandada una SOLA empresa, CONSTRUCPEGO MONTEROS & ADHESIVOS, C.A. En resumen, se demando a un grupo de empresas, se admitió como un grupo de empresas (FOLIO 21) y se notificó como un grupo de empresas y al final QUEDO DEMANDADA Y NOTIFICADA SOLO UNA DE LAS CODEMANDADAS. Este Tribunal, por las razones antes expuestas, declara que hubo pérdida de estadía a derecho e incertidumbre jurídica en el presente asunto. ASI SE DECLARA…”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “que en fecha 11/05/2012, el Tribunal de Sustanciación, emite oficio por intermedio de exhorto, por que la empresa CONSTRUCPEGO MONTERO & ADHESIVOS, C.A. se encuentra ubicada en ciudad de Charallave, el tribunal exhorta para que se haga la notificación por el tribunal de Charallave, y efectivamente se realiza el día 05/06/2012, el alguacil hace la notificación positiva, firmada y sellada por el contador de la empresa, y el alguacil la consigna el día 06/06/2012, y estas resultas llegan aquí al Tribunal de Sustanciación el día 26/06/2012, en el ínterin de todo éste tiempo, el tribunal también notificó a la otra empresa INVERSIONES TRANSPEGO C.A., el día 17/05/2012, el alguacil se ubica en la dirección indicada pero esta empresa no existe ese sitio, esa notificación fue negativa, y nosotros los representantes de la parte actora, hicimos las averiguaciones correspondientes por intermedio del SENIAT, verificándose que es la dirección que aparece en la constitución de la empresa, pero la empresa no existe en ese lugar, en vista de ésta situación, ésta representación opta por desistir de esa empresa el día 06/07/2012, al desistir de esta empresa INVERSIONES TRANSPEGO C.A., quedando solamente la empresa CONSTRUCPEGO MONTERO & ADHESIVOS, C.A., y el día 10/07/2012 el tribunal de sustanciación homologa el desistimiento, y certifica la notificación positiva que se le hizo a la empresa CONSTRUCPEGO MONTERO & ADHESIVOS, C.A., por lo que se efectuó la audiencia preliminar el día 26/07/2012, sin la comparecencia de la empresa demandada, aun cuando se encuentra una notificación positivamente realizada, con todas las firmas exactamente claras del contador de la empresa, con su sello y ese día de la audiencia preliminar no se presentó, en la decisión, la juez del Tribunal Trigésimo Sexto, concluye que hay perdida de la estadía de derecho, por cuanto que desde el día 25, que no es la fecha correcta siendo la misma el 26, cuando este tribunal recibe las resultas de esa notificación, hasta el 10/07/2012, transcurre un tiempo que según el A quo hay perdida de la estadía de derecho, aquí se transcurren 10 días hábiles solamente, porque el 26/06/2012 es que se reciben las resultas y el 10/07/2012 es que se certifica por secretaría la notificación efectivamente hecha a la empresa CONSTRUCPEGO MONTERO & ADHESIVOS, C.A., que la Juez del A quo aplica la sentencia del Tribunal de la Sala Constitucional, la cual considera esta representación que no le es aplicable a éste caso, ya que en ningún momento las partes tuvieron inactividad, habiendo bastantes pruebas de ello. También dice el A quo que hay una incertidumbre jurídica en virtud que se demandó a un grupo de empresas y que al final quedó una sola de ellas, pero es normal que si uno hace una demanda pero si por cuestiones de celeridad o economía procesal, uno desiste, como en este caso se desistió, porque ya se había notificado positivamente a la empresa que mas le costaba al estado que fue ubicada en Charallave, y como la que no conseguimos es la de caracas se desistió de la misma, y a la final queda notificado al grupo de empresas, considerando que no existe incertidumbre procesal porque queda igual notificado el grupo de empresas, por lo que solicitamos que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decrete la admisión de los hechos”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1) En fecha 08/05/2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda presentada por la Abogada Xiomara Díaz inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.923, en su carácter de representante judicial del ciudadano José R. Hidalgo G. titular de la cédula de identidad Nro. 4.143.612, en contra las empresas CONSTRUCPEGO MONTERO & ADHESIVOS, C.A. e INVERSIONES TRANSPEGO C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, asunto al cual se le asignó el Nro. AP21-L-2012-001744.

2) En fecha 09/05/2012 se dio por recibida, admitiéndose la misma en fecha 11/05/2012, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto en el cual se ordenó la notificación de las partes codemandadas, para lo cual se ordenó librar exhorto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda con sede en Charallave, a los fines que se practicara la notificación de la empresa CONSTRUCPEGO MONTERO & ADHESIVOS, C.A., notificación ésta que se realizó positivamente en fecha 05/06/2012, siendo recibidas las resultas del exhorto, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda, en fecha 26/06/2012.

3) En cuanto a la empresa INVERSIONES TRANSPEGO C.A. en fecha 17/05/2012 el alguacil, ciudadano Osmar Alexander, dejó constancia de haberse trasladado al la dirección aportada por la parte actora, siendo recibido por un ciudadano de nombre Maycot León titular de la cédula de identidad Nro. 11.166.655, quien afirmó no conocer a la empresa ni a ninguno de los ciudadanos mencionados, que la empresa que funciona en esa dirección se llama Transporte a Tu Medida 2010 C.A., razón por la cual el Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, instó a la parte accionante a que señalara una nueva dirección o ratificara la anterior a los fines de practicar la notificación de la empresa Inversiones Transpego C.A.

4) En fecha 06/07/2012, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la certificación por parte del secretario de la notificación practicada positivamente a la empresa CONSTRUCPEGO MONTERO & ADHESIVOS, C.A., asimismo, dejó constancia del desistimiento de la demanda en cuanto a la empresa INVERSIONES TRANSPEGO C.A., quedando solo como demandada la empresa CONSTRUCPEGO MONTERO & ADHESIVOS, C.A., la cual ya había sido notificada; Dicho desistimiento fue homologado por el Juzgado Sustanciador en fecha 10/07/2012, fecha en la cual el secretario dejó constancia de la certificación de la notificación de la empresa demandada.

5) En fecha 26/07/2012, se da por recibido el expediente por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, para que se celebrara la audiencia preliminar primigenia previo sorteo a las diez de la mañana (10:00 am.), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, a través de su representante judicial la Abogada Xiomara Díaz inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.923, y de la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCPEGO MONTERO & ADHESIVOS, C.A., ni por si ni por apoderado judicial alguno, difiriendo el pronunciamiento sobre dicha incomparecencia de la parte demandada para la fecha 02/08/2012, fecha en la que se dictó la decisión, según la cual se ordena remitir el expediente al Juzgado Sustanciador por haber un ruptura de la estadía de derecho de las partes, decisión ésta que fue apelada por la parte actora en fecha 07/08/2012, recurso que fue oído en ambos efectos, correspondiéndole a éste Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conforme al acta de distribución de fecha 14/08/2012, recurso éste que se dio por recibido en fecha 19/09/2012; y en fecha 26/09/2012 esta Alzada fijó la audiencia oral y pública para el día 18/10/2012.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada así como en el escrito de fundamentación de la apelación consignado en fecha 16/10/2012, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que, “…Es importante destacar el hecho que el tribunal acostumbre certificar dentro de los tres (3) días después de la última notificación en forma reiterada y consuetudinaria, no está contemplado en forma expresa en el ordenamiento jurídico vigente…”;

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente el lapso dentro del cual se debe hacer la certificación por parte de la secretaría del Tribunal de la notificación de las partes, sin embargo, debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, y siendo que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Por otra parte el artículo 11 ejusdem establece “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Subrayado del Tribunal) En atención a la norma antes señalada, vista la potestad del Juez de aplicar analógicamente otras disposiciones procesales, considera este Juzgador aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Por lo que este Juzgador considera que no habiendo disposición expresa del lapso que tiene la secretaría del tribunal para certificar la consignación del alguacil de la notificación, en vista a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicándolo por analogía, debe realizarse dicha certificación dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación del alguacil de la practica de la notificación según sea ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la reposición de la causa ordenada por la recurrida, observa esta Alzada, que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido el criterio a seguir en cuanto a la paralización del proceso por inactividad tanto de las partes como del tribunal, en sentencia N° 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006 lo siguiente:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.”

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso José Ángel Bartoli Viloria, señaló lo siguiente:

“En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).. Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos. “

De un análisis del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y aplicando el mismo al caso de marras, observa esta Superioridad que si bien están establecidos en la norma, los supuestos que se deben cumplir para declarar la ruptura de la estadía de derecho de las partes, en este caso no se desprende del expediente, que se haya incurrido en alguno de los mencionados supuestos, en virtud que, se desprende de las actas del expediente, que se libraron notificaciones dirigidas a dos empresas, CONSTRUCPEGO MONTERO & ADHESIVOS, C.A. e INVERSIONES TRANSPEGO C.A. (folios 21, 22 y 23), de las cuales, se dejó constancia en el expediente en fecha 17/05/2012, de la practica negativa de la notificación dirigida a la empresa INVERSIONES TRANSPEGO C.A., en vista que la mencionada empresa no se encontraba en la dirección aportada por la parte actora (folio 26), en consecuencia, mediante auto de fecha 22/05/2012, el tribunal sustanciador, insta a la parte actora para que consigne una nueva dirección o ratifique la anterior (folio 30); en cuanto a la notificación dirigida a la empresa CONSTRUCPEGO MONTERO & ADHESIVOS, C.A., la cual se envió, por medio de exhorto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda con sede en Charallave, mediante oficio N° 8308/2012 de fecha 11/05/2012, del cual se recibieron las resultas en fecha 26/06/2012, según las cuales, la notificación fue practicada positivamente en fecha 05/06/2012; Se desprende también, que en fecha 06/07/2012, la representante judicial de la parte actora Abogada Hilsy Silva, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, una diligencia, mediante la cual solicita al tribunal sutanciador que, ordene la certificación por parte del secretario del tribunal, de la notificación dirigida a la empresa CONSTRUCPEGO MONTERO & ADHESIVOS, C.A. practicada positivamente; en esa misma diligencia, la parte actora Desiste de la demanda contra la empresa INVERSIONES TRANSPEGO C.A., quedando sólo como demandada la empresa CONSTRUCPEGO MONTERO & ADHESIVOS, C.A., que ya había sido notificada, siendo dicho desistimiento Homologado por el tribunal sustanciador en fecha 10/07/2012 y en esa misma fecha la secretaria del tribunal certificó la notificación realizada por el alguacil correspondiente; Al ser homologado el desistimiento de la parte actora de una de las demandadas, decae el trámite de la notificación de la segunda empresa INVERSIONES TRANSPEGO C.A., y empieza a correr el lapso de tres (03) días establecido en la norma para la certificación de que la notificación se cumplió conforme a lo establecido en el Art. 126 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte del secretario del tribunal; por lo anteriormente planteado, no considera esta Alzada que en el caso de marras, la estadía a derecho de las partes se haya visto afectada en modo alguno, en virtud que la certificación de la notificación se realizó el mismo día que se homologó el desistimiento planteado por la parte actora (10/07/2012). Así se establece.-

Por otra parte, afirma el tribunal de la recurrida, que existe una incertidumbre judicial, basándose en una serie de señalamientos, entre los que destaca, que la demanda fue incoada contra un grupo de empresas. En cuanto a esta afirmación, observa este Tribunal Superior que, en el caso bajo estudio, lo que ocurrió fue una modificación de uno de los sujetos pasivos que conforma la litis, la cual fue homologada por un tribunal, de tal manera que tal homologación quedo firme y con efecto de cosa juzgada, en vista que no se interpuso recurso alguna que la anulen, por lo que no considera quien aquí juzga que exista una incertidumbre jurídica tal y como fue aseverado en la recurrida. En consecuencia, la empresa demandada y notificada debió comparecer a la audiencia preliminar, para el día pautado conforme a los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Juez, una vez constatada la comparecencia o incomparecencia de las partes, debió pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por todo lo anteriormente planteado, es forzoso para esta Superioridad, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 02/08/2012, en consecuencia, se repone la causa al estado de que la Juez del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO