REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001297.

PARTE ACTORA: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRENDAS DE VESTIR, TEXTIL, CALZADOS, TIENDAS Y COMERCIOS, TENERIAS, FÁBRICA DE HORMAS, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (SINTRAVESTIR).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL HERNANDEZ Y RUBEN DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.932 y 91.897, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TRAKI, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18/08/1994, bajo el Nro. 07, Tomo A-N°5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NATALIA ISABEL CASTRO LEDEZMA Y ENRIQUE DE LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.160 y 91.905, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMACIÓN SINDICAL.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente habiéndose celebrado la audiencia oral, y, dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que vista la Convención Colectiva de Trabajo en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de la actividad económica de la Industria del Calzado, Pieles, Tiendas de Ventas de Calzados y Comercios, Talabarterías, Depósitos de Calzado, Cartera, Curtiembres, Tenerías, Talleres de Corte y Costura, Fábricas de Hormas y Componentes, Correas, Sintéticos y Similares, con un ámbito de validez espacial Nacional, convocada mediante resolución Nro. 5.753, de fecha 11/03/2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.875 Extraordinaria de fecha 13/03/2008, que Grupo Traki, C.A., es firmante de la presente Convención Colectiva, por lo que aducen que esta obligada al cumplimiento de las siguientes Cláusulas: Cláusula 08 de la Cuota Sindical y el Aporte Patronal, en la cual las empresas se obligan a descontar de los respectivos salarios semanales de sus trabajadores sin distinción del contrato, el uno por ciento (1%) del salario devengado de la semana respectiva como cuota sindical, que la empresa descontará al trabajador la cantidad de cinco por ciento (5%) del salario de la última semana prevacacional, o cuando termine la relación laboral, y que la empresa descontará a cada trabajador no sindicalizado y que se beneficie de la Convención Colectiva de Trabajo, un cinco por ciento (5%) del ingreso de la semana respectiva. Cláusula 11, Reproducción de la Contratación Colectiva, referida a que la empresa obligada por la Convención pero no afiliadas a CAVECAL, contribuirán con una suma equivalente al 1% de su nómina anual, para la elaboración de los folletos de contrato colectivo, en el entendido que dichas sumas serán entregadas al tesorero del sindicato al que la empresa le pague la contribución patronal establecida en la cláusula 8 de la Convención. Cláusula 13. Día del Trabajador y Día de San Crispin, la cual establece que las empresas se obligan a entregar al sindicato que tenga el mayor número de trabajadores afiliados dentro de la empresa, todos los años y con motivo a los días, de San Crispin (26 de octubre) y primero de mayo una cantidad equivalente a un salario diario mínimo nacional por cada trabajador a su servicio. Cláusula 66. Contribución a los Sindicatos Nacionales, la cual indica que las empresas afiliadas a CAVECAL, se obligan a pagar mensualmente a SINTRACAL o a SINTRAVESTIR, para los fines de actividades sociales y/o administrativas, una contribución equivalente al 0,5%, calculado sobre el salario mínimo legal mensual por cada trabajador a su servicio, y que aquellas empresas no afiliadas a CAVECAL, pagarán mensualmente como aporte social, además del aporte de las afiliadas a CAVECAL, un aporte adicional del 1% del salario mínimo mensual por cada trabajador a su servicio. Que hasta el momento, la empresa demandada se ha negado en cumplir con las referidas obligaciones, por lo cual solicita que la empresa convenga o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 5.290.000,00, o la cantidad de 81.384,61, Unidades tributarias, de conformidad con lo determinado en la Convención Colectiva referida.

Por su parte, la representación Judicial de la Parte demandada, dio contestación a la demanda aduciendo como punto previo la falta de jurisdicción del poder judicial respecto a la administración pública, por cuanto se encuentran con una demanda por cumplimiento de diversas Cláusulas de la Convención Colectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Prendas de Vestir, Textil, Calzados, Tiendas y Comercios, Tenerías, Fabrica de Hormas, Similares y Conexos de Venezuela (SINTRAVESTIR), que el órgano competente para dilucidar cualquier exigencia relativa al Cumplimiento de las cláusulas contenidas en las Convenciones o Contratos Colectivos corresponde a la Administración Pública específicamente a la Inspectoría del Trabajo, que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer asuntos de naturaleza colectiva, que le corresponde al Inspector del Trabajo, procurar que se abra una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato respectivo, con el fin de armonizar la divergencia de intereses, que es exclusivamente el Inspector del Trabajo, a quien corresponde dirimir este tipo de situaciones de índole colectiva, por ante las inspectorías del trabajo correspondiente, y no por ante órganos jurisdiccionales (Poder Judicial), que si bien los accionantes requieren el pago de Bs. 5.291.000,00, lo que equivale a la cantidad de 81.384,61 Unidades Tributarias, esa pretensión aun cuando se refiere a una reclamación pecuniaria de los demandantes, le corresponde para su conocimiento, bien sea en conciliación o arbitrajes, a los órganos administrativos, particularmente a la Inspectoría del Trabajo respectiva, que los representantes de SINTRAVESTIR, al pretender reclamar o solicitar el cumplimiento de la Contratación Colectiva y el contenido de las Cláusulas 08, 11, 13 y 66, deben realizarlo por ante la Administración Pública, específicamente por ante la Inspectoría del Trabajo, y no por ante el Poder Judicial, y así pide sea declarado. Alegan como segundo punto de previa consideración de la ilegitimidad de la persona del actor o falta de cualidad activa, por cuanto los accionantes encabezados por el Presidente y Secretario General del sindicato, al momento de incoar la demanda, carecían de cualidad y representatividad lo que se traduce en la ilegitimidad de la parte actora, que se atribuyen por encontrarse vencida la Junta Directiva del Sindicato. Como tercer punto alegaron la falta de cualidad pasiva o la legitimidad de la parte demandada, por cuanto su representada no ha firmado contratación colectiva alguna con esa representación sindical, por cuanto los trabajadores de Grupo Traki, tienen su propia Convención Colectiva, suscrita entre el Grupo de Empresas Traki y el Sindicato (SUNATRATRAKI), por lo cual su representada no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, ya que su representada jamás ha sido válidamente convocada a una reunión normativa laboral y menos aún firmo o suscribió ninguna contratación colectiva con los demandantes de autos, y así piden sea declarado. Que es falso y por lo tanto, niegan, y rechazan que su representada es firmante de la Contratación Colectiva de Trabajo, en el marco de una reunión normativa laboral, convocada mediante resolución Nro. 5.753, de fecha 11/03/2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.875, extraordinaria de fecha 13/03/2008, para la rama de la actividad económica de la industria del calzado, pieles, tiendas de ventas de calzados y comercios, talabarterías, depósitos de calzado, carteras, curtiembres, tenerías, talleres de corte y costura, fábricas de hormas y componentes, sintéticos y similares, que su representada jamás ha sido convocada a una reunión normativa laboral y menos firmó o suscribió ninguna contratación colectiva con los actores, que lo cierto es que existe una Convención Colectiva entre el Grupo de Empresas Traki y el Sindicato denominado SUNATRATRAKI, que es falso que en virtud de la supuesta firma de la convención colectiva alegada por los demandantes, su patrocinada este obligada a cumplir las cláusulas 8, 11, 13 y 66 de la mencionada Convención Colectiva, que es falso y por lo tanto, niegan y rechazan, que su representada se haya negado en cumplir con las referidas obligaciones, por lo que niegan adeudar la cantidad de Bs. 150.216,00, por lo que niegan y rechazan que la empresa adeude a los accionantes la cantidad de Bs. 5.290.000,00, por cuanto su representada no ha sido validamente convocada a una reunión normativa laboral y menos que firmó o suscribió contratación colectiva alguna con los demandantes, dado que tiene su propia Convención Colectiva, niega que deba convenir en pagar a los accionantes los conceptos solicitados mediante la instauración de la demanda o que sea condenada a pagar 81.384,61 Unidades Tributarias, solicita se declare sin lugar la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, queda controvertido, la falta de cualidad activa y la falta de cualidad pasiva, invocada por la parte demandada y en caso de no existir las defensas anteriormente planteadas, queda controvertido si la empresa Grupo Traki, C.A., esta obligada a pagar lo concerniente a las cláusulas 8, 11, 13 y 66 de la Convención Colectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Prendas de Vestir, Textil, Calzados, Tiendas y Comercios, Tenerías, Fabrica de Hormas, Similares y Conexos de Venezuela (SINTRAVESTIR).

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Promovió marcado “A” que riela inserto del folio 35 al 60 de la pieza Nro. 1, Original de Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado 2008-2011, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 61 al 63 de la pieza Nro. 1, copia simple de auto de depósito de la reunión normativa laboral para la rama de actividad económica de la Industria del calzado, pieles, tienda de ventas de calzado y comercios, talabarterías, depósitos de calzado, carteras, curtiembres, tenerías, talleres de corte y costura, fabrica de hormas y componentes, correas, sintéticos y similares, con un ámbito de validez nacional, documental que si bien fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, la misma fue ratificada mediante copia certificada de dicho auto de depósito, emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual riela inserta del folio 217 al 283, de la pieza Nro. 1, de la misma se desprende, que la mencionada reunión normativa para la rama de la actividad económica de la Industria del calzado, pieles, tienda de ventas de calzado y comercios, talabarterías, depósitos de calzado, carteras, curtiembres, tenerías, talleres de corte y costura, fabrica de hormas y componentes, correas, sintéticos y similares, fue convocada mediante resolución Nro. 5.753, de fecha 11/03/2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.875 Extraordinaria, de fecha 13/03/2008, suscrita por varias organizaciones sindicales, en la cual se encuentra Grupo Traki, C.A. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 217 al 283 de la pieza Nro. 1, Copia certificada de auto de depósito de Convención Colectiva del Trabajo para la rama de actividad económica de la Industria del calzado, pieles, tienda de ventas de calzado y comercios, talabarterías, depósitos de calzado, carteras, curtiembres, tenerías, talleres de corte y costura, fabrica de hormas y componentes, correas, sintéticos y similares, con un ámbito de validez nacional, documental que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, en fecha 20/06/2012, certifico que las presentes copias fotostáticas, son fiel y exacta de su original, y corresponden a la Federación Nacional de Trabajadores del calzado, pieles, depósitos de calzado, tiendas de ventas de calzado, carteras, correas, curtiembres, talabarterías, sintéticos y sus similares, y sus sindicatos afiliados (SINTRACALPTIES) (SINTRAVESTIR) (SINTRAHORMAS) (SINTRACALP) Y (SUTRACAP-CARABOBO), indicando que las mismas reposan en los archivos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos de trabajo del sector privado. Se evidencia sello húmedo de la Inspectoría Nacional y firma de la Abg. Yubris Álvarez Hernández y Doraima Malavé. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 66 al 82 de la pieza Nro. 1, copia simple de registros mercantiles de la empresa Grupo Traki, C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende acta constitutiva de la empresa y acta de asamblea extraordinaria de accionista del 01 de agosto del año 2004, la cual tiene por objeto la compra-venta de víveres, comestibles de todo tipo, detergentes, cosméticos, prenda de vestir de caballeros, damas y niños y todo producto afín de libre comercio nacionales o importados, con una duración de 30 años, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, asimismo, se evidencia acta de asamblea extraordinaria de accionistas a los fines de considerar y resolver acerca de la aprobación de la fusión por incorporación de la sociedad mercantil Grupo Traki, C.A., en la Sociedad Mercantil Traki MLA Plus, C.A.,y aprobación de estados financieros desde el 19/08/1994, hasta el 31 de julio del 2004, previa aprobación del informe del comisario. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 83 al 85 de la pieza Nro. 1, copia simple de auto de depósito de Convención Colectiva de Trabajo, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se deja constancia que en fecha 04/06/2009, que se consigna Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 89 al 112, copia simple de Convención Colectiva celebrada entre el Grupo de empresas Traki, y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Tiendas Traki (SUNATRATRAKI), la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes a la Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos de trabajo, cuya resultas corre inserta del folio 202 y 203 de la pieza Nro. 1, de las mismas se desprende que en los archivos de la dependencia administrativa se constata que no cursa Convención Colectiva de Trabajo en el marco de una reunión normativa laboral, convocada mediante resolución N° 5.753 de fecha 11 de marzo del año 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela extraordinaria de fecha 13 de marzo del año 2008. Ahora bien, la parte actora consigno en copia certificada el auto de deposito de la Convención Colectiva emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado de fecha 30 de diciembre de 2008, dichas resultas serán, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), declaro con lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo lo siguiente: “1) Falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio, que indica el fallo que su representada fue convocada a la reunión normativa laboral que establece la convención colectiva mediante una convocatoria que se hizo a través de la cámara venezolana de Industria del Calzado, que en la contestación de la demanda, indicaron que existe un hecho negativo absoluto que es que su representada no suscribió convención colectiva alguna y tampoco fue convocada a esa reunión normativa laboral, que mal puede el a quo indicar que su representada fue convocada a través de esa cámara, por cuanto su representada no es firmante ni afiliada a esa cámara y aun siendo afiliada no puede convocarse a través de ella porque no tiene cualidad alguna ni representación alguna que puedan abrogarse los de la cámara para suscribir una convención colectiva. 2) Que coexiste una falta de cualidad activa para sostener en juicio, que ellos fueron juramentados hace mas de 3 años, al momento de introducir la demanda, por lo que los representantes sindicales no pueden cometer actos después de esos 3 años que excedan de la simple administración del sindicato, por lo que insisten que existe falta de cualidad tanto activa como pasiva en la demanda. 3) Que existe el vicio del silencio de pruebas, por cuanto su representada promovió la prueba de informes a la Inspectoría del trabajo, la cual indico que no existía Convención Colectiva alguna, por lo que no podría su representada cumplir con algo inexistente, que la parte actora debió traer a los autos pruebas contundentes que demostraran que efectivamente existía, que el tribunal a quo, no valoro la prueba de informes, sino que le dio preeminencia a una copia certificada que trajo la parte actora en un momento procesal distinto al de la promoción de pruebas. Solicita se revoque la sentencia apelada y sin lugar la demanda”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante, realizó sus observaciones indicando lo siguiente: “Que en cuanto a la cualidad pasiva, la Convención Colectiva es ley entre la parte accionada en ningún momento ha ejercido recurso respectivo ante el Órgano competente que es la Inspectoría del Trabajo, en lo que respecta a la cualidad pasiva, que es conteste la jurisprudencia de la Sala Electoral, que el sindicato no queda acéfalo porque no se haya reelegido la directiva, y en cuanto a lo que llama vicio de sentencia si es cierto que la Inspectoría dijo que no se veía convención colectiva, pero ella misma los surtió de que si reposaba tal Convención, por lo cual la trajeron para que el Juez la contemplara, en cuanto a la Falta de cualidad pasiva, en los casos de reunión normativa laboral, se convoca de acuerdo a los medios establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es convocatoria abierta, a todas las empresas que se encuentran dentro de ese sector o actividad económica, que no puede decirse que no fue convocada, cuando fue un acto público, se le dio publicidad como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, que existen unos lapsos para que la representación empresarial haga sus excepciones si ellos entendiesen que no estaban inscritos en esta actividad económica, que esto no ocurrió, que se suscribió la reunión normativa laboral, que la empresa en ningún momento hizo uso de los argumentos o posibilidades que otorgaba la Ley Orgánica del Trabajo, para cumplir con la excepción a tal reunión normativa, que el resultado ocasiona que haya sido convocada y queda establecido el hecho de haber sido depositada la reunión normativa laboral, con el efecto de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo por vía reunión normativa, que alegan que han suscrito una reunión normativa con un sindicato existente dentro de la empresa, que en ninguna parte de la Ley Orgánica Del Trabajo señala esa situación como excepción, que debieron hacerlo en su oportunidad, dentro de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para efectuar la excepción que procedía en ese momento, que esa excepción es extemporánea, que la reunión normativa laboral, contempla mas alcance que pueda contener ese contrato existente, que el sindicato tiene validez nacional, es competente nacionalmente, en cuanto a la falta de cualidad activa, que es reiterada la Jurisprudencia de la Sala Electoral del TSJ, que no puede ser aceptado que porque la representación del sindicato no haya sido efectivamente electa dentro del término para el cual fue elegido, ya que hay momentos que por disposición del CNE, posterga la celebración, que eso escapa de la organización sindica, aunque esos pasos fueron cumplidos, que la Jurisprudencia señala que el hecho de que la junta directiva no se haya reelecto, o reelegitimado de manera inmediata, no se puede dejar acéfala la organización sindical, que no queda acéfala la organización sindical por no haberse efectuado la elección en un termino perentorio, por último en cuanto al silencio de pruebas, fue promovida una prueba de informes, que saben que esa situación era irregular y extraña, que efectivamente fue publicada el depósito de la Convención Colectiva en Gaceta, se anuncio, hay una contradicción, y fueron solicitadas las copias certificadas del depósito de la Convención Colectiva emanada de esa reunión normativa y consta en un expediente en el órgano administrativo, y se les entrega una copia certificada, donde consta que dicha reunión normativa esta depositada y se mantiene en el órgano administrativo, que no entienden cual es el silencio”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), la cual declaro con lugar la demanda incoada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Prendas de Vestir, Textil, Calzados, Tiendas y Comercios, Tenerías, Fábrica de Hormas, Similares y Conexos de Venezuela (SINTRAVESTIR), contra la empresa Grupo Traki, C.A.

Vista la apelación de la parte demandada y de las observaciones realizada por la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Como punto previo debe señalar esta alzada que mediante sentencia N° 1110 de fecha 10 de agosto de 2011 la Sala Político Administrativa resolvió que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para decidir la presente causa.

La presente demanda se circunscribe en el reclamo realizado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRENDAS DE VESTIR, TEXTIL, CALZADOS, TIENDAS Y COMERCIOS, TENERIAS, FÁBRICA DE HORMAS, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (SINTRAVESTIR), en virtud de arrogarse la administración del Convenio Colectivo que derivo de la reunión normativa laboral celebrada en el ramo de Prendas de Vestir, Textil, Calzados, Tiendas y Comercios, Tenerías, Fábrica de Hormas, Similares y Conexos de Venezuela (SINTRAVESTIR), la cual fue convocada mediante Resolución N° 5.753, de fecha 11/03/2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.875, Extraordinaria de fecha 13/03/2008. La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia oral por ante esta Alzada, la falta de cualidad de su representada, por cuanto el fallo apelado indica que la empresa fue convocada a la reunión normativa laboral, por lo cual que su representada no suscribió Convención Colectiva alguna ni fue convocada a la mencionada reunión normativa laboral, y que no es firmante ni afiliada a la cámara venezolana de Industria del Calzado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 149 de fecha 13 de febrero de 2003, lo siguiente:

“(…) La Sala observa que el uso reiterado, de parte de las Confederaciones o Federaciones, del establecimiento, en una de las cláusulas de las convenciones colectivas que surgen producto de una Reunión Normativa Laboral, de menciones por las cuales pretenden atribuirle a sus directivos de manera invariable la exclusividad de la representación de los trabajadores, es violatorio del derecho -por demás irrenunciable- a la libertad sindical individual el cual, además de que es de rango constitucional, constituye la génesis del derecho sindical colectivo y tiene como único titular a los trabajadores quienes lo ejercen, entre otras formas, con la escogencia -sin ningún tipo de interferencias- del sindicato más representativo, lo cual se logra con la afiliación, de manera voluntaria, de por lo menos la mitad más uno de los trabajadores, a una determinada organización sindical.

(…) los únicos que pueden otorgar la legitimación para la administración de las convenciones colectivas de trabajo son los trabajadores, mediante la afiliación de la mayoría de ellos (representatividad) a un determinado sindicato y, en razón de ello, carecen de efectos las cláusulas por las cuales las organizaciones firmantes se pretenden atribuir, de manera exclusiva y por la vigencia de la convención la administración de ésta, en clara violación de los derechos de los trabajadores para la escogencia de la organización sindical que deseen, para que administre, en su representación, los referidos convenios.

(…)

El derecho a la libertad sindical está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Omissis

(…) los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (…) De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (…). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la libertad sindical, que tiene rango constitucional, (…). A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes.

(…) debe tenerse como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, en la cual presten sus servicios, para lo cual debe, necesariamente, tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad (referéndum sindical) y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación, dentro de la cual esté en duda la representatividad de los sindicatos existentes. Resultará el más representativo quien tenga la legitimidad necesaria para que sea el interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono, sobre todo en lo referente a la negociación colectiva que tenga por finalidad la celebración de la convención colectiva, (…)

(…) el sindicato más representativo (mientras posea tal legitimidad) es a quien corresponde la negociación con el patrono de todas las actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, incluso de aquellos que no sean sus afiliados, y la administración de la convención colectiva vigente, aun cuando no la haya suscrito, así como todas aquellas que se celebren, con lo cual puede desplazar (de darse el caso) al sindicato deslegitimado porque esa sea la voluntad de los trabajadores, todo ello, en virtud del derecho que éstos tienen de escoger en cualquier tiempo el sindicato que los represente, en expresión del derecho a la libertad sindical que establece el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como expresión ampliada del ejercicio de la democracia sindical (…)

Por otro lado, aún cuando esta Sala reconoce la facultad del sindicato más representativo de los trabajadores a la administración de la convención colectiva vigente, a pesar de no haberla suscrito, no puede, en atención a su legitimidad, exigir al patrono la celebración de una nueva convención mientras exista una, pues de lo contrario, se atentaría contra la seguridad jurídica de las relaciones colectivas del trabajo, con una situación de desventaja para el patrono, quien tendría la obligación de la negociación de las condiciones de trabajo cada vez que surgiese un nuevo sindicato que se atribuyese la representatividad, con evidente perjuicio para la actividad productiva y para la estabilidad de las condiciones laborales que se hubieren acordado; por tanto, debe respetarse la convención colectiva hasta la expiración del lapso de su vigencia.

La libertad sindical tiene dos enfoques, uno individual y otro colectivo. El individual se manifiesta, entre otras, de las siguientes formas: a) el derecho a adherirse o afiliarse a un determinado sindicato; b) el derecho a no afiliarse o adherirse a él; y, por último, c) el derecho a desafiliarse a la organización sindical de la cual se forme parte (…). Estas tres formas de manifestación de la libertad sindical individual, (…), pueden materializarse en cualquier tiempo y sin ningún tipo de limitaciones o interferencias, provenientes bien de las organizaciones representantes de los trabajadores, de los empleadores o sus organizaciones sindicales, que puedan menoscabar su pleno ejercicio.

Observa esta Sala que las cláusulas por las cuales las organizaciones sindicales pretenden atribuirse, de manera exclusiva, la administración de las convenciones colectivas que suscriben en representación de los trabajadores, es violatoria de la libertad sindical a la que se ha venido haciendo referencia, por cuanto, “...el titular primigenio de la libertad sindical es el individuo, o sea el trabajador por su condición de hombre que trabaja y que, por hacerlo en relación de dependencia, ofrece mayores riesgos de que su dignidad se vea ofendida por parte del empleador, o de otros sujetos...” (Rodríguez Mancini Jorge, “Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Editorial Astrea Buenos Aires, 1999. Tercera Edición, pp. 457 y 458). Así, si la defensa a la dignidad y derechos de los trabajadores, constituye el fin último de las agrupaciones sindicales de trabajadores, es lógica la determinación de que, sean éstos, los trabajadores, quienes, en definitiva, decidan y determinen cuál es la asociación sindical que debe representarlos, no sólo en lo que respecta a la administración de la convención colectiva vigente, sino en todo los actos que tengan por norte la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, el fundamento para el señalamiento de que son los trabajadores quienes tienen el derecho de decisión sobre cuál es el sindicato que debe administrar la convención colectiva vigente, sin que interese, en definitiva, qué organización sindical lo suscribió, está íntimamente ligado con la cualidad o titularidad del derecho a la celebración de convenciones colectivas.

(…) esta Sala considera que las cláusulas con las cuales pretenden los sindicatos, de cualquier grado, atribuirse de manera exclusiva la administración de las convenciones colectivas que suscriban, son violatorias de los derechos constitucionales a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la celebración de convenciones colectivas a que se refieren los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

(…) en lo que respecta a las cuotas sindicales, el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:

Omissis

(…) el patrono tiene dos obligaciones en lo que respecta a las cuotas sindicales; por un lado, descontarlas del salario de los trabajadores afiliados a un determinado sindicato y, por la otra, la entrega de la suma que recaude a los representantes autorizados del sindicato del cual es miembro el trabajador, una vez hecha la recaudación. Lo que quiere decir que el patrono no puede disponer de las cuotas sindicales que descuente, porque no le pertenecen; de allí que no puede dirigirlas al sindicato que desee, sino a aquel al que esté afiliado el trabajador, quien, como titular del derecho a la libertad sindical individual (…) es quien decide a cuál sindicato desea pertenecer y, como consecuencia del ejercicio de tal derecho, debe contribuir con el sindicato que escoja mediante las referidas cuotas, para que éste pueda cumplir con su finalidad de protección y resguardo de sus derechos. En lo que respecta a la administración de los convenios colectivos, es –(…)- el sindicato más representativo quien, en definitiva, deberá encargarse de su administración, y esa representatividad sólo la atribuyen los trabajadores, sin presiones ni interferencia de ningún tipo, al sindicato que deseen.

De los alegatos que se hicieron tanto por el demandante de amparo como por el tercero interviniente, se desprende que ambos se adjudican el derecho a la administración de la convención colectiva sobre la cual recayeron las medidas que se acordaron en la decisión que se impugnó, lo que quiere decir que existe un conflicto de representatividad o legitimación, de allí que se desprenda que las situaciones jurídicas del demandante de amparo y la del tercero interviniente no están perfectamente definidas, pues cada uno de ellos se atribuye la representatividad o facultad de administración, en nombre de los trabajadores, de la convención colectiva. (…)

Ahora bien, se evidencia de auto el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual riela inserta del folio 61 al 63 y del folio 217 al 283 de la pieza Nro. 1, desprendiéndose del mismo que la empresa GRUPO TRAKI, C.A., fue convocada mediante Resolución N° 5.753, de fecha 11/03/2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.875, Extraordinaria de fecha 13/03/2008, para la reunión normativa laboral, en la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo, para la rama de la actividad económica de Prendas de Vestir, Textil, Calzados, Tiendas y Comercios, Tenerías, Fábrica de Hormas, Similares y Conexos de Venezuela (SINTRAVESTIR), por lo cual no puede la parte demandada excepcionarse indicando que no fue convocada a la mencionada reunión normativa, por cuanto tal como se desprende de las pruebas anteriormente señaladas, la misma fue convocada.

Ahora bien, también, se evidencia a los autos, la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de los trabajadores del grupo de empresas tiendas Traki, (ver folios 89 al 112), la cual arropa a todos los trabajadores que comprenden la empresa denominada Grupo Traki, C.A., por lo cual, tal como se menciono en la sentencia ut supra, emanada de la Sala Constitucional, son los trabajadores los que tienen que autorizar de manera expresa e individual, los descuentos de cuotas por el sindicato correspondiente, y a los autos no se evidencia elemento de prueba alguno, que permita demostrar que los trabajadores de Grupo Traki C.A., autorizaran a SINTRAVESTIR, para el descuento de sus cuotas, por cuanto la única obligación que tiene el patrono es descontar las cuotas sindicales del salario de los trabajadores afiliados a un determinado sindicato y, a la entrega de la suma que recaude a los representantes autorizados del sindicato del cual es miembro el trabajador, una vez hecha la recaudación, y es el trabajador quien como titular del derecho a la libertad sindical individual decide a cuál sindicato desea pertenecer, el cual en el presente caso es el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS TRAKI (SUNATRATRAKI), por lo cual, al no haber autorización expresa por parte de los trabajadores de Grupo Traki, C.A., no puede subrogarse la organización SINTRAVESTIR, la cualidad activa para administrar la reunión normativa laboral para la rama de la actividad económica de Prendas de Vestir, Textil, Calzados, Tiendas y Comercios, Tenerías, Fábrica de Hormas, Similares y Conexos de Venezuela, y en consecuencia no tienen cualidad para intentar la presente demanda. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Sindicato Nacional De Trabajadores De Prendas De Vestir, Textil, Calzados, Tiendas Y Comercios, Tenerias, Fábrica De Hormas, Similares Y Conexos De Venezuela (Sintravestir), contra Grupo Traki, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO