REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º


ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001427.

PARTE ACTORA: MARIA ELENA DUARTE ROSALES y JOSE RAFAEL CUMBERBACHE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 8.105.578 y 6.426.178, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ALI COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.764.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS, S.A., Sociedad de Comercio de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/06/1995, bajo el Nro. 90, Tomo 9-A, cuya última reforma consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20/02/1995, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/03/1995, bajo el Nro. 5, Tomo 96-A-sdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HADILLI FUADI GOZZAONI RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.230.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 01/08/2012, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega la admisión de la prueba de exhibición de las de las documentales referidas a las liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos Rosa Celina Sequea, Demencio Rondón Sosa, Rosa Angelina Ortega, Daisy Antonia López Villalba, Raúl Antonio Contreras, Rivas B. Ivelice del V., Peña Valecillo Marcos Antonio, Lennys Eliana Salazar Mercado, Hércules Guillermina Del C. y López Villalva Adelaida, en la demanda interpuesta por los ciudadanos María Elena Duarte Rosales y José Rafael Cumberbache Cordero contra LABORATORIOS VARGAS, S.A., por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 23 de octubre de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante auto de fecha primero (01) de agosto de 2012, declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida en el escrito de de pruebas consignado por la parte actora, en base a las siguientes consideraciones:

“…Con relación a la exhibición de las documentales referidas a las liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos Rosa Celina Sequea, Demencio Rondón Sosa, Rosa Angelina Ortega, Daisy Antonia López Villalba, Raúl Antonio Contreras, Rivas B. Ivelice del V., Peña Valecillo Marcos Antonio, Lennys Eliana Salazar Mercado, Hércules Guillermina Del C. y López Villalva Adelaida, este Juzgado observa que las documentales cuya exhibición se requiere pertenecen a las carpetas personales de ciudadanos que no son parte en el presente procedimiento, razón por la cual este Juzgado niega su admisión. Así se establece…”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “deviene la apelación por cuanto que, en nuestro libelo de demanda señalamos que mi representada en éste supuesto trabajadora, fue despedida injustificadamente, a través de una falsa renuncia, y paralelamente las doce personas, las cuales solicité al tribunal de origen la exhibición de sus liquidaciones tuvieron en la misma posibilidad, fueron despedidas igualmente que a la que represento, evidentemente no podía traer a colación ni podía traer como prueba la presencia de estas personas por cuanto que, evidentemente tenían intereses en el juicio, entonces no me quedó otra alternativa sino que tomar las copias de sus liquidaciones y solicitar su exhibición, para probarle al tribunal que verdaderamente la renuncia no fue voluntaria sino fue traída a fuerza por la demandada, la honorable juez de juicio, negó la prueba legando que las personas nombradas en esos documentos no son parte en el juicio, verdaderamente que no son parte, pero las nombré precisamente en el libelo de demandada con todos los detalles y los pormenores respecto a sus liquidaciones, donde evidentemente voy a tratar de apoyar mi demanda en esos elementos circunstanciales, entonces no veo el motivo por el cual, acogiéndome al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mi prueba fue evidentemente legal, no es ni impertinente ni ilegal, las circunstancias por las cuales la niegan, se ha ido al fondo de la controversia, porque esos elementos circunstanciales de sus alegatos como juez, debieron dejarlo al final, es decir, al fondo de su decisión, y no en limine litis, eso trae como consecuencia el motivo por el cual he apelado, le traigo a colación que elemento circunstancial de índole igual, se sugirió en expediente R-872, donde su señoría tuvo la bondad de decidir también, esto tiene fecha del 28/06/2012, eso es todo”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante indicó “en primer lugar solicito en nombre de mi representada, ratifique en todas y cada una de sus partes el auto recurrido, en primer lugar, efectivamente las liquidaciones que se pretenden traer a juicio a través de una prueba de exhibición son de terceros que no son parte en éste juicio, motivo por el cual la parte promovente no cumple con la presunción de que estos documentos se hallen en poder de nuestra representada ya que son liquidaciones que emite nuestra representada a ciertos trabajadores, cuando termina la relación laboral, no existe la presunción o la obligación de que nuestra representada mantenga estas documentales en originales en su poder. En segundo lugar, lo que pretende demostrar la parte promovente, tal y como lo dijo en su exposición, es que estos trabajadores hayan sido supuestamente obligados a presentar una renuncia, este hecho de acuerdo a la norma que prevé los motivos por los que se puede negar una prueba, efectivamente son impertinentes ya que no se puede demostrar a través de una liquidación, que los trabajadores hayan sido obligados supuestamente a presentar una renuncia, motivo por el cual, solicito muy respetuosamente a este tribunal ratifique en todas y cada una de sus partes el auto recurrido, es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 01/08/2012 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en la cual se niega la exhibición de las documentales referidas a las liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos Rosa Celina Sequea, Demencio Rondón Sosa, Rosa Angelina Ortega, Daisy Antonia López Villalba, Raúl Antonio Contreras, Rivas B. Ivelice del V., Peña Valecillo Marcos Antonio, Lennys Eliana Salazar Mercado, Hércules Guillermina Del C. y López Villalva Adelaida. 2) En fecha 06/08/2012, la representación judicial de la parte actora, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas de la parte actora de fecha 01/08/2012. 3) Mediante auto de fecha 07/08/2012, el Juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en un solo efecto e insta a la parte apelante a consignar dentro de los 5 días hábiles siguientes al de esa fecha, los fotostatos que considere pertinentes, para su remisión a los juzgados superiores. 4) Mediante auto de fecha 26/09/2012, el Juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió copias certificadas del presente asunto a los juzgados superiores, a los fines de que sea conocida la apelación oída en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 07/08/2012.

La presente apelación surge, en virtud del auto dictado por Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (01) de agosto de 2012.

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, la misma se circunscribe a determinar la admisibilidad del medio de prueba (exhibición) propuesto, por lo cual esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Se evidencia del auto de admisión de pruebas de la parte actora, de fecha 01/08/2012, el cual corre inserto a los folios 6, 7 y 8 del expediente, que el Juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de éste circuito judicial, niega la exhibición de los documentos concernientes a documentales referidas a las liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos Rosa Celina Sequea, Demencio Rondón Sosa, Rosa Angelina Ortega, Daisy Antonia López Villalba, Raúl Antonio Contreras, Rivas B. Ivelice del V., Peña Valecillo Marcos Antonio, Lennys Eliana Salazar Mercado, Hércules Guillermina Del C. y López Villalva Adelaida, por estar referidas a los archivos personales de trabajadores que no son intervinientes en el presente asunto, por lo cual, en la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante solicito la admisión de las mismas, por cuanto no puede traer al juicio a las personas como testigos, en vista de que “…evidentemente tienen interés en el juicio…” y que es la prueba sobre la que pretende sustentar sus dichos.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, igualmente en Sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible.

Por su parte el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como causales de inadmisión de pruebas: su manifiesta ilegalidad o impertinencia, entendiéndose por ilegales las que están prohibidas por la Ley (por ejemplo las posiciones juradas, conforme al artículo 70 eiusdem) y aquellas que incumplen los requisitos de forma previstos en el ordenamiento jurídico para su admisión; y por impertinentes, aquéllas que resultan manifiestamente inidóneas o inconducentes, es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar, sea porque la Ley asigna un medio probatorio específico; sea porque al poner en relación al medio probatorio con el objeto de prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulta inconducente, ineficaz. Son impertinentes entonces aquéllas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de las pruebas promovidas por la parte actora, que la prueba objeto de apelación, fue inadmitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de éste circuito judicial, señalando que la razón para desestimarla es que las mismas “…pertenecen a las carpetas personales de ciudadanos que no son parte en el presente procedimiento…”, considerando esta Alzada, la existencia de aspectos vinculados con la relación laboral, que deben ser acreditados de acuerdo con las correspondientes cargas procesales, no pudiendo el Juez de Juicio anticiparse al considerar que la misma es impertinente, por cuanto el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da lugar al sistema de sana critica y por cuanto el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite la solicitud de exhibición de documentales de un tercero, por lo cual, es aceptable la exhibición de las pruebas solicitadas, al no evidenciarse su impertinencia manifiesta, por cuanto la valoración de la prueba, debe ser realizada en una fase posterior a la admisión de pruebas, por cuanto el procedimiento es admitir, valorar, y posteriormente el Tribunal deberá señalar si produce o no el efecto de la acreditación de los hechos alegados por la parte actora ,de tal manera que al no ser manifiestamente impertinente la prueba de exhibición solicitada por la representación judicial de la parte actora, debe forzosamente admitirse la prueba de exhibición de las documentales referidas a las liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos Rosa Celina Sequea, Demencio Rondón Sosa, Rosa Angelina Ortega, Daisy Antonia López Villalba, Raúl Antonio Contreras, Rivas B. Ivelice del V., Peña Valecillo Marcos Antonio, Lennys Eliana Salazar Mercado, Hércules Guillermina Del C. y López Villalva Adelaida, promovida en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 01/08/2012, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA EL AUTO APELADO, en consecuencia, se ordena a la Juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, admita la prueba de exhibición referida a las liquidaciones de las prestaciones sociales de los ciudadanos Rosa Celina Sequea, Demecio Rondón Sosa, Rosa Angelina Ortega, Daisy Antonia López Villalba, Raúl Antonio Contreras, Rivas B. Ivelice del V., Peña Valecillo Marcos Antonio, Lennys Eliana Zalazar Mercado, Hércules Guillermina Del C., y López Villalba Adelaida, promovida en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,


Abg. ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO