REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001079.

PARTE ACTORA: FIDEL CRISTOBAL BECERRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.050.402.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CORREA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.525.

PARTE DEMANDADA: MULTICOPIAS C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29/11/1970, bajo el Nº 53, Tomo 92-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DE JESUS BASTIDAS ANGULO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.290.

MOTIVO: INCIDENCIA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Acta de Audiencia Oral de Juicio de fecha, 19 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la prueba de cotejo de una documental promovida por la parte actora y desconocida por la demandada, en el juicio seguido por el ciudadano Fidel Cristóbal Becerra Díaz contra Multicopias C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 27de septiembre de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En la fecha 18 de Octubre de 2011, se recibió de la Abogada. María Correa, I.P.S.A. N° 89.525, en su carácter de apoderada del ciudadano Fidel Cristóbal Becerra Díaz C.I. V-6.050.402, demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil Multicopias, C.A., la cual se dio por recibida en fecha 20/10/2011, siendo admitida en fecha 21/10/2011 por el Juzgado Decimoctavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se celebró la Audiencia Preliminar Primigenia en fecha 25/11/2011 a cargo del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual se prolongó en tres oportunidades y se dio por terminada en fecha 10/04/2012 no lográndose acuerdo alguno entre las partes.

En fecha 27/04/2012, se da por recibido el presente asunto por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes mediante autos separados de fecha 08/05/2012, fecha en la cual convocó las partes para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en fecha 19/06/2012, fecha en la que se dejó constancia de la misma mediante Acta de Juicio, en contra de la cual, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 21/06/2012, el cual fue oído por el tribunal del A quo en un solo efecto en fecha 26/06/2012, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso de apelación éste Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta de distribución de fecha 18/07/2012, dándose por recibido mediante auto de fecha 20/07/2012, fijando la Audiencia Oral por ante ésta Alzada para el día 27/09/2012, mediante auto de fecha 06/08/2012.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “procedo a formalizar la apelación intentada contra el auto de fecha 19/06/2012 mediante el cual se acuerda prueba de cotejo sobre una copia fotostática no reconocida ni autenticada que cursa en la causa principal marcada con la letra “C”, a nuestro criterio, el hecho de promover este medio de prueba para hacer valer una prueba fosfática y la sucesiva gestión del tribunal de acordarla y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para su desarrollo, quebranta directamente el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, quiero reseñar dos decisiones que ilustran el caso de autos que básicamente consiste en la Inconducencia en el caso concreto de la prueba de cotejo, la decisión del Juzgado Superior primero de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente 22124, y la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 14/04/1999, dichas decisiones nos ilustran ampliamente y suficientemente, sobre la inconducencia de la prueba de cotejo, por cuanto se acordó sobre una copia fotostática que no había sido reconocida ni se traba de un documento autenticado, quiero hacer especial énfasis que nuestro recurso de apelación, y nuestra impugnación recayó sobre el único instrumento marcado con la letra “C”, promovido como documental por la parte actora, que además, si vale decir, se trató de una paranoia procesal porque la parte demandada nunca ha desconocido la relación laboral que existió entre las partes, que en todo momento hemos tenido la disposición de llegar a un acuerdo, y fue nuestra voluntad en toda la fase de mediación, lamentablemente las expectativas de la parte actora sobrepasan la realidad de los hechos y eso bloquea que todo el tiempo transcurrido y que el órgano jurisdiccional siga accionando sobre lo mismo, por lo que pido se declare con lugar el recurso de apelación y se declare inconducente e impertinente la prueba de cotejo sobre la documental que se hizo referencia”.




DEL ACTA APELADA

El A quo mediante Acta de fecha 19 de junio de 2012, acordó el cotejo de una documental promovida por la parte actora y desconocida por la demandada, en el juicio seguido por el ciudadano Fidel Cristóbal Becerra Díaz contra Multicopias C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base a las siguientes consideraciones:

“…Reconoció la marcada “D”; sin embargo procedió a desconocer las que rielan desde el folio 75 al 173 en su contenido y firma al igual que la marcada “C”. La parte actora para hacer valer el documento marcado “C” que riela al folio 58 que es el cursa en original, promovió la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el poder apud acta otorgado por el representante de la demandada que riela al folio 24. Observó asimismo al Juzgado que los recibos impugnados por el demandad (sic) son iguales a los promovidos por dicha representación. La prueba de cotejo se admitió designando un experto en documentología del al CICPC, al cual se ordena oficiar de inmediato. Pruebas del Demandado: Instrumentos que cursan desde el folio 179 al 201. La pare actora hizo otras observaciones. El Tribunal conforme a lo establecido en los arts. 5 y 156 de la LOPTRA, ordena requerir INFORME AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORÍA NACIONAL DE ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, sobre la extensión obligatoria de la Convención colectiva para la rama de actividad económica de la Industria de la Artes Graficas 2007-2009. Se decidió: La CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO PARA EL DIA VIERNES 10 DE AGOSTO DE 2012 A LAS 9:00 A.M. Es todo, se leyó y conformes firman… (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia oral y publica por ante esta Alzada el abogado recurrente de la parte demandada, expresa, que el Juez de a-quo, al acordar el cotejo sobre una documental traída a los autos, alegando que la misma es copia fotostática la cual no fue reconocida, ni autenticada, dicha documental riela inserta en el expediente principal marcada con la letra “C”, asimismo expresa que tal decisión quebranta directamente con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación sobre la admisibilidad de la apelación en materia recursoria; asimismo en base a la tesis procesal consolidada, la cual establece que el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad de reexaminar de oficio, si se han cumplido o no, con los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, lo cual constituyen un presupuesto procesal. En consecuencia pasa este Juzgador a revisar como punto previo, la admisibilidad de la apelación ejercida en fecha 21 de junio de 2012, por el abogado de la parte demandada, a pesar del examen realizado por el juez de a quo, entendiéndose que de estar mal concedido, el juez Superior lo debe rechazar. (Ver sentencia Nº 783 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2009). Así se establece.-

Fijada como quedó, la facultad de esta Alzada como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, se debe señalar lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina en su artículo 76, establece lo siguiente: “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.”
Del precedente artículo, se desprende claramente de la norma adjetiva laboral, cuales son los actos procesales, efectuados por los agentes Jurisdiccionales, susceptibles de ser recurridos en apelación y cuales de ellos no; específicamente en materia de pruebas, estableciendo la admisibilidad de la apelación, contra la negativa de admisión de cualquier medio de prueba promovido por las partes; es decir, las partes pueden ejercer su derecho recursivo, a los fines de que un Juzgado de alzada, después de analizar las actas correspondientes, determine la admisibilidad o no de la prueba que haya sido negada por un juez de juicio. Sin embargo la norma in comento no establece la existencia de la posibilidad de recurrir un auto en el cual se admitan las pruebas promovidas por las partes, entendiéndose esto, como una protección al derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Ahora bien, esta Alzada observa del Acta de fecha 19 de junio de 2012, lo siguiente: que se, desconoció los folio 75 al 173 en su contenido y firma al igual que la marcada “C”; asimismo la parte actora para hacer valer el documento marcado “C” que riela al folio 58 promovió la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el poder apud acta otorgado por el representante de la demandada que riela al folio 24 en consecuencia, el Juzgado A-quo admitió dicha prueba designando un experto en documentología del al CICPC ordenando oficiar de inmediato.

El articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encuentra contenida la prueba del cotejo, donde establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.”
Asimismo se encuentra en la norma adjetiva laboral, la figura del reconocimiento, en consecuencia si la parte reconoce el documento tendrá lugar a una valoración o no por parte del juez, si por el contrario aquel a quien se opone la documental lo desconociere, el promovente tendría la posibilidad de demostrar su legitimidad mediante la prueba de cotejo.

De lo anteriormente señalado, observa esta alzada que la conducta procesal descrita se subsume al debate procesal, es decir, se trata de una medio de prueba promovida por la parte actora (documental marcada “C”) y que en el debate procesal, surge una incidencia sobre la misma, por lo que la parte actora solicita ante el Juez de a-quo, la admisión de la prueba de cotejo -a los fines de hacer valer el medio probatorio impugnado- de conformidad con nuestra legislación adjetiva laboral, por lo que solo tendría el Juez de a-quo la obligación como rector y sustanciador de proceso, acordar o no dicha solicitud, a los fines de buscar la autenticidad del mismo.

Sin embargo en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina jurisprudencial manera reiterada y pacifica ha establecido, que la valoración de las pruebas en el nuevo proceso laboral, debe ser realizada en la sentencia de merito o de fondo, en consecuencia el momento para ejercer un recurso por la inconformidad de alguna apreciación sobre el cúmulo probatorio de determinado caso, seria en la oportunidad de recurrir la sentencia definitiva.

Sala de Casación social y la Sala de Casación Civil en atención al los principios de celeridad, concentración y economía procesal, ha establecido que en los casos en donde se apertura incidentes, que no constituyen una violación al orden publico, o una situación clara de violación al debido proceso o al derecho a la defensa, su apelación deberá ser diferida en la oportunidad de recurrir la sentencia definitiva, por lo que generar este tipo de incidentes, como la apelación in comento, van en contra de la economía y celeridad del proceso.

En virtud de lo anteriormente planteado, debido a la carencia del presupuesto procesal, adminiculado los principios orientadores del sistema procesal laboral, esto es, los principios de celeridad, concentración y economía procesal, se declara inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de acta publicada en fecha 19 de junio de 2012. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Acta de Audiencia Oral de Juicio de fecha 19 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO