REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001166.

PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO ARZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.912.365.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARLA SOFIA MARQUINA GARCIA y CARLOS ALBERTO MARQUINA, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.099 y 24.574, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NASSER YEHIA EL HUSSEIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 29.565.809, y TALLER ALI 71, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2008, bajo el Nro. 35, Tomo 57-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARTIN DELGADO VALDIVIESO y NINOSKA ADRIAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.285 y 54.258, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 28 de septiembre de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO.

El a-quo mediante decisión de fecha veintisiete (27) junio de de dos mil doce (2012), declaro improcedente la defensa alegada por la parte demandada en la audiencia preliminar y previo convenio de las partes se considero necesaria la prolongación de la referida audiencia preliminar, tomando en consideración lo siguiente:

“(…)En lo que se refiere a lo alegado por la representación de la parte demandada que no está bien identificado el nombre de la parte demandada por cuanto en lugar de TALLER ALI, C.A. y NASSER HUSSEIN es TALLER ALI 71, C.A. y NASSER EL HUSSEIN, el juzgado observa que la diferencia en la denominación es muy sutil, no obstante ello podría traer como consecuencia trabas en la realización de la justicia. Sin embargo, para ello el legislador creo el despacho saneador (…) Este Despacho saneador lo tenemos previsto al inicio del proceso, antes de la admisión de la demanda (artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y un segundo despacho saneador (Art. 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que prevé que en caso de no ser posible la conciliación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe, a través de despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual se deberá reducir en acta. Por lo que siendo que con el documento constitutivo estatutario y lo poderes que está consignando la representación de la parte demandada queda clarificada la denominación exacta y número de cédula de identidad de la parte codemandada, este Juzgado en todo caso, en el supuesto negado que el asunto no se llegare a conciliar, podría corregir tales vicios en el segundo despacho saneador. En lo que se refiere a que la persona que recibió el cartel no es la misma demandada y que la dirección tampoco es la misma que aparece en el rif, queda convalidado cualquier vicio en la notificación, con la comparecencia a esta audiencia preliminar de los abogados que hoy comparecen en su representación. Además, la dirección suministrada por la parte actora para la notificación da como punto de referencia “AL LADO DE LA FARMACIA ANTO, frente al PARQUE PEREZ BONALDE” probablemente sirvió de ayuda para que el ciudadano alguacil diera con la dirección de la demandada, aún cuando no es exactamente la que aparece en el rif. Siendo, igualmente que la comparecencia de los referidos apoderados también convalida cualquier vicio que pudiere contener la notificación. En cuanto a que el escrito libelar esta dirigido a los Tribunales de Estabilidad Laboral, en lugar de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo es un error material, lo cual no le resta eficacia a la presentación de la demanda en fecha 23 de mayo de 2012 ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo siendo que efectivamente el asunto fue recibido y admitido por el Tribunal 40º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este misma Circunscripción que es el competente para conocer de la presente demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En cuanto a que se solicitó citación en lugar de notificación, cabe indicar que no obstante la notificación fue practicada conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, pero tuvo la particularidad que fue recibida por la misma persona demandada en forma personal y por el representante de la persona jurídica demandada por lo que “mutatis mutandi” se dio la citación personal, en el caso que nos ocupa. Finalmente, cabe indicar que a la luz del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debe garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, lo cual sucedería en el presente caso donde ya queda bien clara la identificación de la parte demandada y se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa pues la notificación cumplió con su fin, dada la comparecencia de los representantes de la parte demandada a la audiencia preliminar. Por lo que este Juzgado declara improcedente lo alegado por la parte demandada y lleva a cabo la audiencia preliminar (…)”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que: “el motivo de la apelación es con respecto al vicios que tuvo el libelo de demanda introducido por la contraparte ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito laboral, en primer lugar quiso hacer del conocimiento de este tribunal, que en primera oportunidad de la audiencia preliminar se impugno el poder que fuera consignada por la contraparte, esta impugnación se realizo porque en el poder no fue identificada la empresa Taller Ali 71, C.A., así como tampoco fue identificado a quien presuntamente iban a demandar el ciudadano Nasser Hussein, la impugnación del poder se hizo y la juez A-quo no tomo en cuenta dicha impugnación, declarando que estaba bien identificada tanta la empresa como el ciudadano Nasser Hussein y de allí que declaro el poder totalmente valido, por otra parte su representación introdujo otro punto previo, referente a que la demanda fue intentada ante un Tribunal inexistente, por cuanto de la revisión del encabezamiento del libelo de demanda, la parte actora se evidencia que la demanda fue interpuesta ante los Tribunales de Estabilidad Laboral, cuyo tribunal como se sabe en la realidad, fueron derogados conforme a la Ley Procesal del Trabajo, siendo violentado de esta manera el articulo el encabezado del articulo 123 de la ley in comento, a lo cual el Juez de la recurrida estableció que al haberse interpuesto la demanda ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.), ya quedaba convalidado el vicio descrito, de igual forma ser refirió a que el libelo de demanda que se interpone ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, además del vicio referido al encabezamiento del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene el vicio grave de la violación de los numerales 2 y 5 del articulo 123 de la referida ley, en efecto el numeral 2 del articulo 123 LOPT, determina que debe identificarse, totalmente a la persona jurídica que debe ser demandada y a su representante legal, observándose claramente en el libelo de demanda que la persona jurídica no fue identificada en el libelo, así como tampoco la persona natural, además de que el demandante solicitó la citación de la persona natural Nasser Hussein, que no es la misma persona que su patrocinado, el cual es el ciudadano Nasser Yhesiar El Hussein, en visto de ello, la demanda debió ser declarada inadmisible, por cuanto se violentó el numeral 2 del articulo 123 LOPT, de igual forma extraña que el auto de admisión de la demanda es referida a Taller Ali 71, C.A., pero que al momento de hacer los carteles de notificación se elaboran refiriéndose a Taller Ali, C.A. lo cual evidencia que no se trata de la misma empresa a la cual patrocina, dado esto la Juez A-quo debió haber declarado inadmisible la demanda por la cantidad de vicios enumerados, por lo tanto solicito que se declarara con lugar el recurso de apelación, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 23/05/2012, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales 2) Mediante auto de fecha 28/05/2012, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda y ordena su revisión. 3) Mediante auto de fecha 28/05/2012, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda. 4) Mediante acta de fecha 27/06/2012 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por recibido el expediente signado bajo el Nro. AP21-L-2012-002020 y lleva a cabo la realización de la audiencia preliminar. 5) En fecha 27/06/2012 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a través de Acta, declara la inadmisibilidad de la defensa previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, referida a la impugnación del poder consignado por la representación judicial de la parte actora, así como la inadmisibilidad de la demanda por la violación del encabezado y numeral 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo previo acuerdo de partes a fijar la prolongación de la audiencia preliminar para el día viernes 03/08/2012 a las 2:00 p.m. 6) Mediante diligencia de fecha 03/07/2012, la parte demandada apela de la decisión de fecha 27/06/2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 7) Mediante auto de fecha 10/07/2012, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en un solo efecto y ordena su remisión al juzgado superior.

Expuestos los puntos de apelación aducidos por la representación Judicial de la parte demandada, pasa esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:

En primer lugar, pasamos a analizar el punto previo referente a la Impugnación del Poder de Representación, otorgado por el actor, ciudadano Rodolfo Antonio Arza a los abogados en ejercicio Karla Sofía Marquina y Carlos Alberto Marquina, en la cual la representación judicial de la parte accionada solicito la invalidez del referido poder, aduciendo que el mismo carece de los datos registrales de la Sociedad Mercantil demandada, así como la identificación correcta del representante legal, ciudadano Nasser Yehia El Hussein; y que por lo tanto debió ser invalidado y ser declarada la falta de representación de los abogados indicados up supra, cuestión que no hizo el Juez A-quo, por considerar que el poder identificaba claramente, tanto a la empresa demandada como a su representante legal, por lo cual declaro la validez del poder; con respecto a este punto controvertido el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacifica, mediante pronunciamiento de la Sala de Casación Social ha establecido el siguiente criterio:

“(…) Debe acotar este Supremo Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor.

Tal señalamiento lo hace la Sala con la finalidad de precisarle a las partes y a los jueces, tanto del Tribunal a-quo como del Tribunal de Alzada, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que decide sobre la impugnación que formula la actora del poder presentado por la parte demandada no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado. En consecuencia, estima la Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte accionada no ha debido ser escuchado, ni aún en un solo efecto, por el Tribunal de la causa y ha debido ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal). Ver sentencias Nº 13 de fecha 06/02/2001.


Del criterio expuesto se evidencia que dado el pronunciamiento del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2012, declarando la validez del Poder otorgado por el accionante a sus representantes judiciales, tal pronunciamiento resulta inapelable por mandato expreso del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto al segundo punto controvertido planteado por la representación judicial de la parte accionada, el cual hace referencia a que la interposición de la demanda fue realizada ante un Tribunal Inexistente, por haber la parte actora solicitado justicia ante los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en su escrito libelar, se evidencia del auto que riela al folio 16 del expediente, que el referido escrito de demandada fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual de manera indubitable, es prueba fehaciente que la demanda fue interpuesta ante el Órgano competente, descartando así, la inadmisibilidad de la demanda propuesta por la representación judicial de la empresa demandada.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su articulado lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De los referidos artículos, se desprende que la Justicia no debe sacrificarse Jamás por la omisión de formalidades no esenciales, debido a que la administración de Justicia, no determina la realización de una cadena de actos y procesos rígidos, concebidos de manera que no permite el análisis de la realidad, adecuada a la controversia que se presenta, al contrario al encontrarnos en un estado social de derecho y Justicia, el fin primordial es hacer prevalecer los preceptos legales, atendiendo el fin máximo del proceso judicial, que es la consecución de una sentencia justa, dado el análisis exhaustivo del caso particular, sin que sea impedimento para ello, la existencia de errores que bajo ninguna circunstancia afectan al normal desarrollo del procedimiento legal.

Por ultimo, en lo que se refiere a los puntos recurridos, planteo la representación judicial de la parte demandada que existió violación por parte de la recurrida de lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la existencia del vicio grave de la violación de los numerales 2 y 5 del artículo 123 de la referida ley, los cuales citan lo siguiente:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…).
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. (…)
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.(…)”

Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1170 de fecha 11 de agosto de 2005, ha determinado que debido a la complejidad que en ocasiones, tiene el trabajador para conocer con exactitud los datos registrales de la empresa para la que presta el servicio, así como los datos personales y exactos de su patrono, ha esta flexibilizado lo dispuesto en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo al trabajador disponer de los datos que permitan identificar inequívocamente, tanto a su patrono, como aquellos datos registrales, que permitan que se lleve a cabo de manera eficiente la notificación de la empresa demandada, en caso de presentarse dudas con respecto a los datos otorgados por la parte accionante, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 124 y 134, establece la figura del despacho saneador, la cual según el referido articulado se define de la siguiente manera:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.


Dada la mención de los preceptos normativos expuestos, es necesario establecer que el despacho saneador es una Labor oficiosa encomendada al Juez, el cual tiene dos (2) oportunidades establecidas por la Ley, para solicitar la subsanación de errores que permitan cumplir con el desarrollo del procedimiento establecido en materia laboral para la resolución de conflictos, evidenciándose en la presente controversia que dada la no culminación de la fase conciliatoria, el Juez de la recurrida, aun dispone de oportunidad procesal para solicitar mediante despacho saneador, la corrección de lo que pertinentemente considere deba ser subsanado, para el desarrollo normal del proceso, así como para el cumplimiento de el precepto de celeridad procesal.

Por lo tanto, motivado a que no se evidencia Desorden procesal alguno, ni Violación del orden publico necesario y absoluto, ni violación al derecho a la defensa, así como tampoco afectación alguna a la estabilidad del proceso, y pudiendo aun aplicarse en caso de algún error de forma, lo contentivo en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar el auto apelado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte demandada por el recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VICTORIA BARRETO