Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 11 de octubre de 2012
202° y 153°
PARTE ACTORA: JOSE OMAR ARAUJO JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.377.594.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SINAMAICA GUEDEXZ DE BELLO Y CARMEN MENDEZ PEÑALVER, abogados en ejercicio e inscrito bajo el Inpreabogado bajo los N° 4.547 y 3.625, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1997, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en la misma oficina de registro en fecha 04 de diciembre de 2007 bajo el N° 5, Tomo 189-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL A. BENÍTEZ SERRANO, JULIO C. OBELMEJÍAS AVENDAÑO, ILLIEN GARCÍA ZAPATA, LUZ ERIKA FERNÁNDEZ C. Y MARÍA DE LOS A. LÓPEZ R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.132, 77.662, 79.184, 114.001 y 76.007, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-000956
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso apelación interpuesto por la parte demandada, contra el acta de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por el Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano José Omar Araujo Jerez contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó para el día 10 de octubre de 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Pues bien, de autos se observa que en fecha 31/05/2012, el a-quo dictó decisión mediante la cual estableció que: “…Hoy, 31 de Mayo de 2012, a las 09:00 a.m, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, este tribunal entra a revisar las actas procesales a los fines de verificar si se cumplieron con los requisitos para celebrar la audiencia. Este tribunal, observa que riela al folio 154, diligencia de fecha 15 de Mayo de 2012, suscrita por la parte actora en la cual solicita al tribunal sustanciador lo que de seguida se transcribe textualmente, entre otros:
“…solicito al tribunal que antes de continuar este procedimiento en los términos que ha venido siendo sustanciado, se pronuncié en forma previa e inmediata sobre la contradicción derivada de lo dispuesto en el artículo 88 de la citada Ley, que estatuye que el procedimiento aplicable en los casos de estabilidad Laboral será el contemplado en ella (brevísimo denominado expresamente así en el artículo 89) y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo en la disposición derogatoria Primera, deroga los artículo 187 al 192 de esta última, que precisamente era el procedimiento que venia regulando la sustanciación de las causas de ésta naturaleza por indicación expresa del propio titulo que los incluía…”
Vista la anterior solicitud sin que conste en el expediente ni en el sistema Juris 2000 auto que provea lo solicitado. En consecuencia, este Tribunal, se ABSTIENE de celebrar la audiencia preliminar en cumplimiento y de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia de la comparecencia solo de la parte demandada, METROS DE CARACAS, a través de su apoderado judicial, el abogado, Julio Obelmejias, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 77.662, quien consignó en este acto copia del poder con vista al original el cual es agregado a los autos y señalo lo que de seguidas se transcribe textualmente: “Insisto en que la audiencia preliminar debió celebrarse en la hora y fecha pautada, toda vez que no existe causal de suspensión alguna para no haberse celebrado la misma, por lo que se debió declarar desistido. Es todo” Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado que correspondió sustanciar el expediente a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio, transcurrido como haya sido cinco días hábiles siguientes al de hoy...”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló, en líneas generales, que lo decido por el a quo era contrario a derecho, toda vez que lo jurídico era que se estableciera el desistimiento del procedimiento, por cuanto la parte actora no compareció al acto de audiencia preliminar fijado para el día 31 de mayo de 2012, siendo que por tanto no debió el a quo abstenerse de celebrar la audiencia in comento, solicitando se revocara la decisión recurrida y se estableciera la precitada sanción.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, solicitó se confirmara el fallo recurrido, toda vez que el mismo estaba ajustado a derecho.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si en la presente causa existe o no una violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, y según sea el caso confirmar o no la decisión recurrida. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
En tal sentido, esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Pues bien, verificados los extremos expuestos supra, así como lo señalado por la representación judicial de la parte demandada apelante, a saber, que lo decido por el a quo es contrario a derecho, toda vez que lo jurídico es que ante la incomparecencia injustificada de la parte actora a la primigenia audiencia preliminar fijada para el día 31 de mayo de 2012, se estableciera el desistimiento del procedimiento, conforme lo establece el artículo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo, en su decir, ilegal que el a quo se abstuviera de celebrar la audiencia in comento y no estableciera la precitada sanción.
En tal sentido se hace necesario indicar que ciertamente, como lo indica el apelante, los motivos esgrimidos por el a quo para abstenerse de celebrar la audiencia preliminar y devolver el expediente al Tribunal de Sustanciación, carecen absolutamente de juridicidad, sin embargo, de la revisión que realiza esta alzada a las actas procesales se observan violaciones al debido proceso susceptibles de crear inseguridad jurídica y por ende afectar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.-
Pues bien, de la verificación efectuada a los autos se constata que la secretaría del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede Judicial, luego que se realizaron todas la notificaciones y se consignó al expediente en fecha 03 de mayo de 2012, la ultima de las notificaciones practicadas, no fue sino al noveno (9) día hábil cuando dejó constancia a los autos a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es ajustado a lo previsto en el articulo 11 eiudem, ni a lo estipulado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo la precitada ley adjetiva laboral, es decir, verificadas todas las notificaciones, se observa que la certificación del (la) secretario (a) para que comience a correr el lapso de los 10 días hábiles para la realización de la audiencia preliminar se hizo, empero, de forma arbitraria o subjetiva, no ajustándose a los lapsos que la Ley o el ordenamiento jurídico determina, siendo que lo correcto es que al no establecer la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada al respecto, debe entonces aplicarse analógicamente lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que implica que se tenga a la precitada certificación dictada fuera de los lapsos de ley, vulnerándose así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en este caso de la parte actora, pues deviene en contrario a derecho el hecho que el (la) secretario (a) no dejara la precitada constancia al día hábil siguiente o a lo sumo dentro de tres días hábiles siguientes, tal como lo establece la precitada disposición legal, por lo que al hacerlo al noveno día hábil después de practicada y consignada a los autos la ultima de las notificaciones, rompe la estadía a derecho, amen de crear inseguridad jurídica susceptible de afectar al orden público procesal y por ende al derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
Ahora bien, no comparte esta alzada lo resuelto por el a quo en cuanto a que “….ordena remitir el presente expediente al Juzgado que correspondió sustanciar el expediente a los fines legales consiguientes...”, pues nada impide que el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siga conociendo el presente asunto, y sin mas demoras, se pronuncie sobre la solicitud de fecha 15/05/2012, y por auto expreso y separado fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho. Así se establece.-
No obstante lo anterior, y a los fines de evitar retardos procesales o perdida de la estadía de derecho, y con el animo de brindar seguridad jurídica, quien sentencia considera prudente señalar (toda vez que en casos como el de autos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada dice respecto al lapso que tiene el Tribunal (y los auxiliares de justicia si fuere el caso) para proveer, ni nada dice respecto a la forma en que lo debe hacer), que el a quo deberá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente asunto, por auto expreso, proveer todo lo que corresponda, para lo cual el a quo y demás funcionarios deberán cuidar que no se rompa la estadía a derecho, ajustando a tal efecto su actuación a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, artículo este que de manera analógica debe aplicarse por así permitirlo en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Vale señalar, que respecto a la rotura de la estadía a derecho de las partes, el criterio precedentemente expuesto ha sido sostenido en distintas decisiones por este Jugador a saber, Exp. Nº 001376-T, Exp. AP21-R-2010-001370, Exp. AP21-R-2010-000531, Exp. AP21-R-2010-00706, Exp. AP21-R-2011-001713, entre otros, lo cual implica que en la presente causa se da cumplimiento al principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, anulándose parcialmente el acta in comento, y, ordenándose en ese sentido al precitado Juzgado fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho, para lo cual deberá tomar en cuenta los parámetros y condiciones de la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el acta de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano José Omar Araujo Jerez contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el acta in comento, ordenándose en ese sentido al precitado Juzgado fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho, para lo cual deberá tomar en cuenta los parámetros y condiciones de la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
RONALD ARGUINZONES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO;
WG/RA/rg
Exp. N°: AP21-R-2012-000956.
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