Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de octubre de 2012
202º y 153º
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., empresa del Estado, filial de Centro Simón Bolívar, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2008, bajo el N° 26, Tomo 108-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DOLYS ARAUJO ALVAREZ Y BERTHA ELENA REYES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 24.007 y 34.058, respectivamente.-
ACTO RECURRIDO: Acta de fecha 27 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0574-10, contenida en el expediente N° 079-2010-01-00244, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Díaz" sede Caracas Sur, de fecha 25 de junio de 2010, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Lia Kerlay González Quiñónez.
MOTIVO: APELACIÓN (INCIDENCIA).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-000999.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Isabel Ron, en su condición de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A., contra el acta de fecha 27 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0574-10, contenida en el expediente N° 079-2010-01-00244, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Díaz" sede Caracas Sur, de fecha 25 de junio de 2010, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Lia Kerlay González Quiñónez.
Pues bien, mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…a partir de la presente fecha, exclusive, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presente su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, siendo que, de no fundamentarse el recurso ejercido se considerará desistido; una vez vencido dicho lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; vencido el lapso para la contestación, el Tribunal decidirá la presente apelación dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem…”.
Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: julio: miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23 y miércoles 25 de 2012.
En este orden de ideas, en fecha 27 de julio de 2012, la representación judicial de la parte recurrente consignó extemporáneamente, por preclusividad, escrito de fundamentación de apelación, no obstante, en su escrito de apelación, de fecha 12 de junio de 2012, fundamentó su apelación aduciendo, en líneas generales, que: “…Notificada como ha sido la ciudadana Procuradora General de la República mediante oficio N° 549072012 de fecha 7 de mayo de 2012, recibida en fecha 6 de junio de 2012, de la decisión dictada en el acta celebrada en fecha 27 de abril de 2012, que se pronunció sobre la improcedencia de La REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por ésta representación, APELO DEL PUNTO PREVIO derivado del pronunciamiento del Tribunal sobre la aludida Reposición y solicito se oiga la misma en ambos efectos y sea remitido el expediente al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines consiguientes…”.
Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 17/07/2012, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: julio: jueves 26, viernes 27, lunes 30, martes 31, agosto: miércoles 01 de 2012, inclusive; dejándose constancia que en el precitado lapso no hubo contestación alguna.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir la presente causa:
Pues bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Alzada evidencia que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2012, celebró la audiencia oral prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, indicándose, en cuanto al punto que nos interesa, que: “…En este estado la Juez se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa por segundo vez en atención al supuesto defecto de la certificación de las copias de todo el expediente que en efecto se le ordenó remitir, todo ello en aplicación de lo establecido en los arts. 26 y 257 constitucional, resolución con la cual estuvo de acuerdo el tercero y la Fiscal del Ministerio Público...”.
Ahora bien, vale la pena destacar lo siguiente: 1) Que el a quo en fecha 26/01/2011, profirió Oficio N° 1250/2011, dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela en la cual le informa “…Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por auto de fecha 24 de Enero de 2011, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio, ADMITIÓ el RECURSO DE NULIDAD, con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, propuesto por la abogado DOLYS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.007, en su condición de apoderada judicial del EMPRESA INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., contra la Providencia Administrativa signada con el No. 0574-10, expediente administrativo No. 079-2010-01-00244, el cual contiene el procedimiento de Reenganche iniciado el 22 de Enero de 2010, por la ciudadana LIA KERLAY GONZALEZ QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.683, ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoria del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur, Caracas; motivo por el cual se ordenó su notificación, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzará el lapso de cinco (05) días hábiles, dentro de los cuales el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se remite adjunto al presente copias certificadas de la totalidad de expediente N° AP21-N-2011-00002.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes…” (ver folio 62 de la pieza Nº 1 del presente expediente); 2) Que en fecha 15/02/2011, se logró la notificación, de la Procuraduría General de la República señalándose que: “…el ciudadano MANUEL LOPEZ, en su condición de Alguacil, quien expone: "Consigno adjunto a la presente diligencia copia de Oficio signado con el numero 1250-2011, el cual fue debidamente recibido, sellado y firmado el día catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), por: YELITZA GARCIA (…) en su carácter de ASISTENTE de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA…”, (ver folios 67 y 68 de la pieza Nº 1 del presente expediente); 3) Que en fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos proveniente de la Procuraduría General de la República, oficio N° 007186, de fecha 16/12/2011, en la cual indica “…visto que no se recibió en esta Procuraduría General de la República, los recaudos indicados en el oficio distinguido con el Nro. 1250/2011 de fecha 26 de enero de 2011 (…) solicito respetuosamente de ese Tribunal, se sirva REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de ordenar nuevamente la notificación del ciudadano Procurador General de la República, remitiendo anexo los recaudos pertinentes objeto del recurso de nulidad interpuesto por la empresa INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A. considerándose como no practicada y defectuosa la notificación contenida en el oficio signado con el Nro. 1250/2011 de fecha 26 de enero de 2011(…) en el entendido, que no podrá computarse lapso alguno ni llevarse a efecto ningún acto, hasta tanto se subsane la omisión en que incurrió el Tribunal…” (ver folios 503 al 506 de la Pieza N° 1, del presente expediente), ; 4) Que en fecha 08 de febrero de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito proveniente de la Procuraduría General de la República, oficio N° 001419, de fecha 27/01/2012, en la cual indica “…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de ratificar el contenido de la comunicación signada con el Nro. N° 007186 de fecha 16 de diciembre de 2011, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19 de ese mismo mes y año, mediante la cual se solicitó REPOSICIÓN DE LA CAUSA (…). Dicha solicitud de reposición de la causa, se realizó toda vez, que no fueron remitos a este Órgano Asesor las copias certificadas de la totalidad del expediente (…) toda vez que los mismos son imprescindibles (…). En tal sentido, se ratifica el contenido de la citada comunicación, con la finalidad de que se sirva emitir pronunciamiento sobre la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se ordene la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República; remitiéndose los recaudos de la totalidad del expediente objeto del recurso de nulidad interpuesto (...) considerándose como no practicada y defectuosa la notificación contenida en el oficio signado con el Nro. 1250/2011 de fecha 26 de enero de 2011(…) en el entendido, que no podrá computarse lapso alguno ni llevarse a efecto ningún acto, hasta tanto se subsane la omisión en que incurrió el Tribunal…” (ver folios 508 al 510 de la Pieza N° 1, del presente expediente); 5) Que en fecha 22/02/2012, la a quo, libra auto en la cual señaló “…Visto los oficios G.G.L.-C.A.L. N° 007186, y G.G.L.-C.A.L. N° 001419, de fecha 19 de Diciembre de 2011, y 8 de Febrero de 2012, en los cuales solicitan la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se ordene nuevamente la notificación a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA; remitiéndose los recaudos de la totalidad del expediente objeto de recurso de nulidad interpuesto por la empresa INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, este Juzgado, garantizando los Principios Constitucionales y lo Principios que rigen el nuevo Proceso Laboral, los cuales están enmarcados en los artículos 7, 26, 49, 257 Constitucional, y los artículos, 2, 3, 11 de la L.O.P.T., en vista a la solicitud antes realizada, se ordena notificar mediante oficio a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012), a las 9:00 am…” (ver folio 511 de la Pieza N° 1, del presente expediente); 6) Que en fecha 05/03/2012, la recurrida ordenó lo siguiente “…Por cuanto en fecha 22 de febrero de 2012 este Juzgado, dicto auto mediante el cual garantizando los Principios Constitucionales y los Principios que rigen el nuevo Proceso Laboral, y en atención a las solicitudes realizadas por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA mediante oficios N° 007186, y G.G.L.-C.A.L. N° 001419, de fechas 19 de Diciembre de 2011, y 8 de Febrero de 2012, ordeno notificar por oficio a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, remitiéndole copia certificada de la totalidad del expediente AP21-N-2011-000002 contentivo del RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la EMPRESA INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 0574-10, DE 22 DE ENERO DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ SEDE SUR, CARACAS; en tal sentido líbrese el respectivo oficio…” (ver folio 512 de la Pieza N° 1, del presente expediente); 7) Que en esa misma fecha, es decir 05/03/2012, la recurrida libro oficio N° 2444/2012, dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela en la cual le señaló: “…Me dirijo a usted, a fin de remitirle anexo al presente oficio, copia certificada de la totalidad del expediente AP21-N-2011-000002 contentivo del RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la EMPRESA INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 0574-10, DE 22 DE ENERO DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ SEDE SUR, CARACAS; ello en atención a las solicitudes realizadas por esa PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA mediante oficios N° 007186, y G.G.L.-C.A.L. N° 001419, de fechas 19 de Diciembre de 2011, y 8 de Febrero de 2012, en los cuales solicitan la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se ordene su nueva notificación.
Notificación que se hace a los fines de que se forme criterio al respecto e igualmente de garantizar los Principios Constitucionales y los Principios que rigen el nuevo Proceso Laboral, enmarcados en los artículos 7, 26, 49, 257 Constitucional, y los artículos, 2, 3, 11 de la L.O.P.T., conjuntamente con el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (ver folio 513 de la Pieza N° 1, del presente expediente); 8) Que en fecha 30/03/2012 “…el ciudadano RANDY GAVIDIA, en su condición de Alguacil, quien expone: "Consigno adjunto a la presente diligencia copia de Oficio signado con el numero 2444-2012, el cual fue debidamente recibido, sellado y firmado el día veintidós (22) de marzo de dos mil once (2012), por: NEGUYEN TORRES (…) en su carácter de GERENTE DE LITIGIO de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA…; (ver folios 514 y 515 de la Pieza N° 1, del presente expediente); 9) Que en fecha 17/04/2012, la abogada Marisol Ron, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de solicitud de reposición de la causa señalando “…El deber de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República de toda decisión en la cual se encuentren involucrados intereses de la República, constituye un requisito de obligatorio cumplimiento (…). En virtud de las consideraciones anteriormente planteadas, este Organismo pasa a realizar la revisión de los recaudos que fueron remitidos por ese Juzgado: En el presente caso, al examinar el contenido del oficio notificatorio y su anexo se pudo evidenciar que, se trata del envío de
la de la totalidad del expediente contentivo del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., contra la providencia administrativa Nro. 0574-10 de fecha 22 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega z, Sede Sur, Caracas.
Asimismo, se pudo verificar que, en el oficio que pretende la notificación .de esta Institución, signado con el Nro. 2444/20 12 de fecha 5 de marzo de 2012, establece entre otros aspectos, lo siguiente (…). Del párrafo que antecede se evidencia en el presunto oficio notificativo, que el Juzgado entre otros aspectos, señalo que se remite a este Organismo, copia certificada de la totalidad del expediente, siendo oportuno observar, que en las presuntas copias enviadas aparece un sello de certificación por el Secretario (…) donde se desprende que incumplió con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 111 y 112, que establecen los requisitos que deben observarse para la expedición de copias certificadas, a los fines de que éstas adquieran autenticidad por emanar del funcionario facultado por ley.
En efecto, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio jurisprudencial sobre las formalidades que se deben cumplir para que las copias certificadas de los elementos de autos adquieran autenticidad (…).
Del análisis de las copias correspondientes se observa que: al no constar el previo decreto del Juez al pie de la copia ordenado la expedición de las copias certificadas, debe entenderse que han sido expedidas oficiosamente por el Secretario (…). En tal sentido, se solicita al Juzgador, se sirva REPONER LA CAUSA al estado de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de todo lo conducente, acompañando las copias debidamente certificadas de todo lo conducente, considerándose como no practicada y defectuosa la notificación contenida en el oficio signado con el Nro. 2444/2011 de fecha 5 de marzo de 2012(…) en el entendido, que no podrá computarse lapso alguno ni llevarse a efecto ningún acto, no obstante de haberse fijado para el día 27 de abril de 2012, la audiencia de juicio, hasta tanto se subsane la omisión en que incurrió el Tribunal…”, (Ver folio 516 al 528 del la pieza Nº 1 del presente expediente); 10) Que en fecha 27 de abril de 2012, la recurrida levantó acta con motivo de la celebración de la audiencia de Juicio en la cual estableció que “…En este estado la Juez se pronunció sobre la reposición de la causa por segunda vez en atención al supuesto defecto de la certificación de las copias certificadas de las copias de todo el expediente que en efecto se le ordenó remitir, todo ello por aplicación de los establecido en los arts. 26 y 257 constitucional, resolución con la cual estuvo de acuerdo el tercero y la Fiscal del Ministerio Publico…”, (Ver folios 529 y 530, de la pieza Nº 1 del presente expediente); 11) Que en fecha 02 de mayo 2012, la a quo dicta auto en la cual ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en virtud de lo establecido en fecha 27/04/2012, en la cual indicó que “…Por cuanto en la audiencia de juicio celebrada el pasado 27 de abril de presente año, este Juzgado como un punto previo resolvió sobre la improcedencia de la reposición de la causa solicitada por segunda vez en fecha 17-04-2012 y ratificada el 26 del mismo mes por la representación de la Procuraduría General de la República, con fundamento en el supuesto defecto de certificación de las copias de todo el expediente remitidas efectivamente a ese órgano del Estado mediante oficio Nº 2444/2012 de fecha 5-3-2012, recibido en fecha 22-3-2012, se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la decisión del Tribunal y en tal sentido, remitir copias certificadas del Acta de la Audiencia de juicio del 27-4-2012 y del presente auto…”, (Ver folio 2 de la pieza Nº 2 del presente expediente); 12) Que en fecha 07 de mayo 2012, la a quo libra notificación de la Procuraduría General de la República indicando lo siguiente “…En acatamiento al auto dictado en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), este Juzgado procede a librar el oficio correspondiente a la Procuraduría General de la República…”, (Ver folio 4 de la pieza Nº 2 del presente expediente); 13) Que en fecha 08/06/2012 “…el ciudadano RANDY GAVIDIA, en su condición de Alguacil, quien expone: "Consigno adjunto a la presente diligencia copia de Oficio signado con el numero 5490-2012, el cual fue debidamente recibido, sellado y firmado el día 06/06/2012, por la ciudadana NEGUYEN TORRES (…) en su carácter de GERENTE DE LA GERENCIA GENERAL DE LITIGIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA…”, (ver folios 14 y 15 de la Pieza N° 2, del presente expediente); 14) Que en fecha 12 de junio de 2012, la abogada Marisol Ron, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra el acta dictada en fecha 27/04/2012, aduciendo lo siguiente “…quien con el carácter de representante de la REPÚBLICA BOLiVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR, CARACAS, según consta de oficio poder cursante a los autos del citado expediente, expone: “Notificada corno ha sido la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficio N 5490/2012 de fecha 7 de mayo de 2012, recibida el día 6 de junio de 2012, de la decisión dictada en el acta celebrada en fecha 27 de abril de 2012, que se pronunció sobre la improcedencia de la REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por esta representación, APELO DEL PUNTO PREVIO derivado del pronunciamiento del Tribunal sobre la aludida Reposición y solicito se oiga la misma en ambos efectos y sea remitido el expediente al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines consiguientes. …”, (ver folios 16 y 17 la pieza N° 1, del presente expediente); 15) Que en fecha 02 de julio de 2012 la recurrida mediante auto oye la apelación en ambos efectos, (ver folio 18 de la pieza N° 2, del presente expediente).
A estos efectos, se hace necesario primeramente precisar que de una revisión de las actas procesales (ver folios 01 al 40), se evidencia que en fecha 12 de junio de 2012 (ver folios 16 y 17 de la pieza Nº 2, del presente expediente), la abogada Maribel Ron, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra el acta de la audiencia de juicio dictada en fecha 27/04/2012 (ver folios 529 y 530, de la pieza Nº 1, del presente expediente), siendo que posteriormente por auto de fecha 02 de julio de 2012 (ver folio 18), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación en ambos efectos, y ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores, paralizando indebidamente la continuación de la causa, por cuanto lo correcto era que si consideraba que el recurso era pertinente, debía la misma oír la apelación, empero, en solo efecto, tal como se desprende de la inteligencia que se extrae de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en la sentencia Nº 638 de fecha 02/10/2003, en concordancia con lo dispuesto en le articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por no ser contraria a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Del mismo modo, importante es acotar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en este caso, y que son objeto de conocimiento mediante el precitado recurso, este Tribunal Superior observa que el pedimento del apelante es improcedente, toda vez que las razones que arguye la parte apelante para que se reponga la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto existe en su decir un defecto en la certificación de las copias certificadas de de todo el expediente que el a quo ordenó se le remitiera, a criterio de esta Alzada, tal pedimento es contrario a derecho, mas aun cuando se observa que el a quo en fechas 26/01/2011, 22/02/2012 y 05/03/2012, respectivamente, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República en la cual se anexo copia certificadas de la totalidad del expediente, siendo notificada (recibidas) por el mencionado ente en fechas 15/02/2011, 30/03/2012 y 08/06/2012, respectivamente, razón por la cual considera quien decide que acordar la reposición solicitada, significa interpretar las normas que impregnan al derecho del trabajo de forma contraria a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la inteligencia que se desprende, en cuanto a los derechos laborales, de las sentencias Nº 1041 del 17/07/2012 y Nº 1089 del 25/07/2012, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, lo correcto u obsequioso a la justicia, es que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2012, por la abogada Marisabel Ron, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el acta de fecha 27 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo justo y debido es que el presente proceso prosiga. Así se establece.-
Vale señalar que este Tribual en un caso similar (ver sentencia de fecha 06/07/2012, Exp. Nº AP21-L-2009-006580) estableció que:
“…Así mismo, oportuno es dar respuesta al oficio Nº 004309, de fecha 03/05/2012, emanado de la Procuraduría General de la República, cursante a los folios 126 al 136, donde se lee que dicho organismo solicita la reposición de la causa, indicando fundamentalmente que lo remitido como anexo en copia certificada, junto con el oficio Nº T15J-3069-2012, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no está, en su decir, debidamente certificada, por cuanto: “…si bien es cierto que en la misma que se anexó al oficio tiene sello en cada una de sus páginas y la certificación de secretaria, no es menos cierto que no consta en ninguna parte de la misma el “previo decreto del juez”, como requisito fundamental y determinante para que adquieran aquella la naturaleza de documental autentica…”, citando una serie sentencias y doctrinas y concluyendo que:”…al no constar el decreto del juez que ordena expedir (…) copias certificadas, (…) la notificación resulta defectuosa…”.
Al respecto, vale señalar que conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículo 89 ejusdem, lo delatado no implica la existencia de vicios procesales capaz de conllevar a decretar la reposición de la causa, siendo que lo peticionado, en todo caso (es decir, de ser cierto lo solicitado – que no lo es –), deviene en no esencial, mas aun cuando se constata que lo resuelto supra, en gran medida, tiene su génesis en la manera como los apoderados judiciales de la demandada se condujeron en el presente asunto, no siendo plausible que sea ahora en esta fase procesal que se solicite la precitada reposición...”, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Isabel Ron, en su condición de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A., contra el acta de fecha 27 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0574-10, contenida en el expediente N° 079-2010-01-00244, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Díaz" sede Caracas Sur, de fecha 25 de junio de 2010, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Lia Kerlay González Quiñónez, en consecuencia se confirma lo resuelto por el a quo que fuere objeto de apelación en el presente asunto.
No hay especial condenatoria en costas a la parte recurrente, en virtud del ente demandado.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
RONALD ARGUINZONES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
WG/RA/rg.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-000999.
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