REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintiséis (26) de Octubre 2012
AÑOS 202° y 153°
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-R-2012-001302
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 19/10/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.098.456.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA PRADO CHACON, abogado inscrito en el IPSA bajo 30.670.
PARTE DEMANDADA: FESA-MERPRO, S.A.
APOERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR MOYA GONZALEZ y CESAR AELLOS, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros 19.875 y 35.648 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra del acta de fecha 13/07/2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
En fecha 17/11/2011, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda incoada por la ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 6.523.515., en contra de la empresa FESA-MERPO, S.A.
En fecha 15/12/2011, Juzgado 25° de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, recibe la presente causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar, la cual es prolongada para el día 10/05/2012, fecha en la cual vista la imposibilidad de lograr la mediación entre las partes, la jueza incorpora al expediente las pruebas aportadas por ambas partes y da por concluida la audiencia preliminar.
En fecha 17/05/2012, la parte demandada da contestación a la demandada.
En fecha 21/05/2012, el Juzgado 25° de SME ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio que corresponda, previa distribución de la causa.
En fecha 28/05/2012, le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la causa.
En fecha 06/06/2012, admite mediante auto las pruebas presentadas por las partes actora y demandada y fija la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para el día 13/07/2012 a las 10:00 am.
El día 13/07/2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el juez dejó constancia de la incomparecencia al acto, tanto de la parte actora como de la parte demandada y dictó el dispositivo en el mismo acto, declarando extinguido el proceso.
En fecha 19/07/2012 la parte actora apela de la decisión de fecha 13/07/2012 dictada Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, consignado en el mismo acto copia de certificado médico emanado del ambulatorio urbano tipo I Manicomio, suscrito por el Dr. Luis A. Martínez, Medicina familiar, quien indicó el ingreso de la ciudadana Belkis Prado el día 13/07/2012 a las 09:00 am. por lipotimia.
En fecha 23/07/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 13/07/2012.
En fecha 30/07/2012, esta superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija audiencia oral y pública para el 19/10/2012 a las 09:00 a.m, fecha en la cual se celebró el acto, compareciendo al mismo, la parte actora recurrente así como la parte demandada no apelante.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal para exponer y fundamentar los hechos y el derecho del dispositivo dictado en fecha 30/07/2012, esta superioridad, pasa de seguidas a motivar el presente fallo, bajo los siguientes términos:
FUNDAMENATO DE APELCIÓN
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La parte actora señala como fundamento de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio, el día 13/07/2012, que por motivo de salud se vio imposibilitada a acudir a la audiencia de juicio, pactada para el día 13/07/2012. En tal sentido, indicó al Tribunal que en el escrito de apelación había consignado copia simple de la constancia medica, sin embargo, podría consignar en este acto, original de los mismos e incluso solicitó al Tribunal que podrá pedir prueba de informe al Centro de salud, a fin de corroborar lo alegado. Finalmente solicitó sea declarado el recurso con lugar y reprogramada la causa a que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito de Trabajo, fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. La jueza le indicó a la parte actora recurrente que consta al expediente en los folios 06 y 07 el instrumento poder otorgado por el actor a dos co-apoderados, en consecuencia le pregunta a la recurrente, porque razón no compareció el co-apoderado abg. Elio Prados Ch? a lo que la recurrente respondió que la causa la llevaba solo ella.
OBSEVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE
EN CONTRA DE LA APELCIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE.
Por su parte, la accionada no recurrente, ante el fundamento de apelación expuesto por la parte actora recurrente, indicó que no entendían por que la parte actora había consignado copia de los récipes de salud, si poseía los originales, igualmente señaló que esta no era la oportunidad de presentar pruebas. En tal sentido, solicitó sea ratificada el acta apelada y declarado extinguido el proceso.
CONTROVERSIA.
Visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, corresponde a esta superioridad analizar los motivos que conllevaron a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio y determinar si los mismos se adecuan a los extremos exigidos por la ley y la doctrina reiterada asentada por nuestro máximo Tribunal, en sala de Casación Social, los llamados hechos por “caso fortuito” fuerza mayor”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien observa esta juzgadora que la parte actora recurrente alega ante esta alzada como hecho neural que justifica su inasistencia a la audiencia de juicio, fijada para el día 13/07/2012, motivos de salud, en tal sentido, señala que el día 13/07/2012 acudió Hospital Manicomio, donde fue atendida visto que presentaba un cuadro de lipotimia. Asimismo y a efectos de probar lo alegado, la parte recurrente consigna dicha constancia médica emanada del precitado hospital ambulatorio.
Señala el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente,
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Cursiva de esta instancia).
Esta superioridad observa en el presente caso, la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, fue preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de la parte demandante- conllevaba al desistimiento del procedimiento, extinguiéndose la instancia, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor) al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.
En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia de las partes tanto a la audiencia prelimar, como a la audiencia de juicio, las eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia de la parte actora, a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar y de juicio, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (subrayado del Tribunal)
Así las cosas, el caso fortuito y la fuerza mayor constituye una excepción al a la obligación de las partes acudir tanto a al audiencia preliminar como a la audiencia de juicio; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
Ahora bien, es importante señalar, que de acuerdo a la doctrina pacifica y reiterada de la sala Social, solo se admitirán pruebas en segunda instancia cuando ésta sean documentos públicos, en tal sentido, observa quien decide que la parte actora recurrente, consigna junto con su apelación, copia simple de constancia emanada del centro ambulatorio Manicomio, suscrita por el Dr. Luis A. Martínez, la cual indica que el día 13/07/2012 a las 09:00 a.m. ingresó la ciudadana Belkis Prado con un cuadro de lipotimia.
Es importante señalar en relación a los medios de pruebas, en este caso aquellos que emanan de personas que no son parte del proceso, que los mismos deben ser ratificados por éstos mediante la prueba de reconocimiento de terceros, la cual no fue solicitada por la hoy recurrente. No obstante ello, y previa revisión, observa igualmente quien decide que al folio 06 del presente expediente, riela poder otorgado por el ciudadano Luis Enrique Ramírez Rodríguez, actor en la presente causa, a los profesionales de derecho, los abogados Belkis Prados Ch. y Elio Manuel Prados Ch. para que represente sus intereses y derechos en el juicio que incoara en contra la empresa mercantil FESA MEPRO, S.A. A este respecto igualmente se ha pronunciado la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, indicando que cuando existe más de un apoderado judicial que represente a la parte, estos deben justificar igualmente su incomparecencia.
En tal sentido, es obvio que la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, recae sobre los dos co-apoderados señalados en el poder supra., y por cuanto el acto de la audiencia de juicio es un acto de carácter formal e ineludible, solo por causas de fuerza mayor, o fortuito que imposibilite a las partes la comparecencia al acto, se podría justificar la incomparecencia de los co-apoderados al mismo, en consecuencia es forzoso señalarque en el presente caso no se concretaron causas justificadas eximente a la comparecencia de los co-apoderados a la audiencia de juicio de fecha 13-07-2012, en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora recurrente y se ratifica la validez del acto recurrido, declarando extinguido el proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del acta de fecha 13/07/2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: Se declara extinguido el proceso. CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de L.O.P.T.R.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. ELVIS FLORES
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. ELVIS FLORES
GON/EF/ns
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