REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de 2012.
202° y 153°
ASUNTO No. : AP22-R-2012-001406
PARTE RECURRENTE: RUTH KARINA AZUAJE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.497.997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ MANUEL FERMENAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.335.
RECURRIDA: AUTO DE FECHA 26 DE JULIO DE 2012 DICTADO POR EL JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN EL ASUNTO SIGNADO BAJO LA NOMENCLATURA AP21-L-2011-006192.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto en fecha 02 de agosto de 2012, por el abogado JOSÉ MANUEL FERMENAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual se negó la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2012 por la parte demandante contra la decisión emitida en fecha 10 de julio de 2012.
El día 03 de agosto de 2012 se distribuyó el presente expediente correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 07 de agosto de 2012 se dio por recibido el asunto, ordenando librar oficio al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial con el fin de que procediera dentro del plazo de 3 días hábiles siguientes a su recibo, a la certificación de las copias simples consignadas en el presente asunto por la parte recurrente; asimismo se dejó constancia que una vez que constaran en autos las copias certificadas, este Juzgado Superior publicaría la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior ordenó dar por recibido el legajo de copias certificadas recibidas en fecha 14 de agosto de 2012 por el Juzgado de la recurrida y en consecuencia se fijó un lapso de 5 días hábiles para emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto quien suscribe el presente fallo, se reincorporó a sus labores habituales luego del reposo médico debidamente expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 19 de septiembre de 2012 hasta el día 16 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive, tal como se evidencia de la documental que se anexa a la presente sentencia, estando en la fase procesal de decidir el presente recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó la representación judicial de la parte actora hoy recurrente, que interpuso recurso de hecho y a tales efectos solicitaba se le ordenara al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, oír la apelación que ejerciera en fecha 13 de julio de 2012 en contra del auto dictado en fecha 10 de julio de 2012, mediante el cual la recurrida se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar primigenia.
Señaló el recurrente que en fecha 26 de julio de 2012 fue negada la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de julio y ratificada el día 20 de julio de 2012 contra la decisión contenida en el auto de fecha 10 de julio de 2012 mediante la cual la Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar con motivo del juicio incoado por la ciudadana Ruth Karina Azuaje Ramírez en contra de la entidad de trabajo Biomédica Global, C.A. y en forma solidaria contra las personas naturales, ciudadanos Italo Gabriele Gumplat y Giorgio Gabriele, fundamentando su decisión de abstención en que la empresa codemandada había presentado en fecha 09 de julio de 2012 un escrito de solicitud de inadmisibilidad de la reforma de la demanda, dejándose en el limbo la realización de la audiencia fijada aún cuando ambas partes hicieron acto de presencia.
Manifestó además la parte recurrente que de la actuación omisiva del Tribunal de la recurrida, en flagrante violación a los derechos constitucionales y legales que asisten a la trabajadora, se suspendió sin justificación alguna la realización de la audiencia preliminar, conllevando la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Indicó también que debía hacer un “llamamiento” en este recurso de hecho con relación al auto dictado por el Juez Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial en fecha 30 de julio de 2012 en el expediente principal identificado bajo el No. AP21-L-2011-006192, mediante el cual se ordenó nuevamente la certificación por Secretaría a los fines que se celebrara la audiencia preliminar en los mismos términos explanados en el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de diciembre de 2011, siendo que al haberse declarado improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la reforma de la demanda, debió ordenar la celebración de la audiencia preliminar en los términos establecidos en el auto de fecha 04 de junio de 2012 aunado a estar viciado de nulidad dicho auto al no encontrarse suscrito por el ciudadano Juez Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en consecuencia solicitó se ordenara oir en ambos efectos la apelación formulada contra el auto de fecha 10 de julio de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se declare la nulidad de la decisión dictada por el mencionado Tribunal de fecha 26 de julio de 2012 que negó la apelación ejercida por la parte actora, se declare la nulidad del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 30 de julio de 2012 que ordenó la celebración de la audiencia preliminar sin que se tomara en cuenta el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de junio de 2012 el cual se encuentra firme, toda vez que además de lo antes señalado no se encuentra suscrito por el Juez que lo dictó estando viciado de nulidad.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente las copias certificadas aportadas por la parte recurrente y de la revisión de las actuaciones en orden cronológico efectuadas en el juris 2000 del asunto identificado bajo el No. AP21-L-2011-006192, se evidencia que encontrándose el asunto para la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la constancia por Secretaría estampada en fecha 25 de junio de 2012 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante escrito consignado por la parte codemandada en fecha 09 de julio de 2012 (un día antes de que correspondiera la celebración del acto) fue solicitada la inadmisibilidad de la reforma de la demanda presentada por la parte actora.
Así las cosas, llegada la oportunidad de dar inicio a la audiencia preliminar, correspondió mediante sorteo el conocimiento del asunto al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual por auto de fecha 10 de julio de 2012 y en virtud del escrito presentado por la parte codemandada en fecha 09 de julio de 2012, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y ordenó la inmediata remisión del expediente al Juzgado que conoció en fase de sustanciación, “a los fines legales pertinentes”.
Se observa además, que mediante auto de fecha 11 de julio de 2012 el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito, una vez recibido el expediente declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la reforma de la demanda; asimismo se evidencia que mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2012, ratificada en fecha 20 del mismo mes y año la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 10 de julio de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual mediante auto de fecha 26 de julio de 2012 negó la apelación ejercida toda vez que en su criterio se recurría de un auto de mera sustanciación.
A los fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal Superior puntualiza que en materia de recurso de hecho, debe revisarse si el mismo se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, contado a partir del auto que niega el recurso de apelación, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal establecido y por último la naturaleza de la decisión apelada, es decir, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, y en este supuesto debe analizarse, luego de la tempestividad del recurso, si la parte recurrente está o no legitimada para recurrir, ello porque el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. Así se establece.
Para decidir en relación a la negativa de la Juez a quo de oír el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior observa que en primer lugar es motivo de análisis si el caso bajo estudio se encuentra dentro de los supuestos que prevé el legislador laboral para considerarlo admisible; así se evidencia que el auto recurrido no es una decisión definitiva que pueda encuadrarse dentro de las regulaciones previstas en los artículos 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son los únicos supuestos que regula dicha figura en la ley adjetiva laboral y en donde la primera norma está prevista para la negativa a la admisión de la apelación, o a la admisión en un solo efecto de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y el segundo artículo contempla el supuesto en caso de negativa de admitir el recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de 5 días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictadas por el Tribunal, por lo que en el presente caso el auto fue recurrido en fecha 02 de agosto de 2012, es decir en tiempo oportuno. Así se establece.
Ahora bien, entrando a analizar la naturaleza de la decisión apelada, se tiene que en el caso que nos ocupa el recurso de hecho fue intentado por la parte codemandada contra la negativa de oir la apelación que ejerciera contra un auto que consideraba afectaba sus intereses y el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se limitó a establecer que el auto dictado en fecha 10 de julio de 2012 era un auto de mera sustanciación o mero trámite, toda vez que estaba dirigido a garantizar el desarrollo del proceso y por ello no era susceptible de apelación.
Como es bien sabido, el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha sostenido en forma pacifica que el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, que ésta debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos, no habiendo duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00272 de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: Fisco Nacional vs. Quintero y Ocando, C.A. (QUINTOCA), estableció lo siguiente:
“Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación”.
Ahora, bien en el presente caso el recurso de hecho como antes se indicó se ejerce por la negativa del Juzgado de instancia de oír la apelación interpuesta contra un auto que según su decir es de “mero trámite”, lo que implicaría que efectivamente no procediere la apelación, por cuanto dichos actos judiciales según lo determinado por la legislación aplicable no son susceptibles de apelación, trayendo como consecuencia la improcedencia de intentar un recurso de hecho contra la negativa de oír un recurso de apelación contra los mismos, pues ellos ademas pueden ser revocados por el juez que los dictó “por contrario imperio”.
Así pues, corresponde a esta instancia verificar si estamos realmente ante un auto de mero trámite u otro de naturaleza distinta susceptible de apelación para determinar en principio si es posible utilizar el recurso interpuesto y posteriormente en dado caso pronunciarse sobre su procedencia o no según los hechos planteados.
En el texto del auto que niega la apelación el juzgado 41º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución expresó lo siguiente:
“Vista las diligencias de fechas 13 y 20 de julio de 2012 suscrita por el abogado JOSE FERMENAL IPSA N° 42.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, mediante la cual apela y ratifica dicha apelación ejercida contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2012, en consecuencia este Tribunal observa que el mismo es un auto de mera sustanciación o de tramite, toda vez que está dirigido a garantizar el desarrollo del proceso, pues no es susceptible de apelación, en este sentido ha sido criterio sostenido y reitera por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha establecido lo siguiente:
“… La apelación en los autos de sustanciación o de mero trámite. Al respecto esta Sala, en infinidad de fallos, ha establecido lo siguiente:
“Los llamado autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia ( sentencia de fecha 24 de octubre de 1987).”
“ A mayor abundamiento, cabe destacar lo establecido por la doctrina en lo que respecta a los autos de mero trámite, en el cual se ha expresado:
… lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez de dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte (Arístides Regel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987, volumen II, pags., 434-435)…”
Conforme a lo antes expuesto resulta forzosamente para este Tribunal, negar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra del mencionado auto y por ende se ordena la inmediata remisión del presente expediente al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que conoció en fase de sustanciación, a los fines legales pertinentes. Dejando expresamente establecido que el oficio de remisión se librara en el asunto principal. Así se establece.”
Evocando lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a los actos que se tienen como de mero trámite se entienden aquellos emanados del juez que tiendan a ordenar el proceso y que no pretendan tomar decisiones de puntos de la controversia en cuestión, y que se justifiquen para dar cumplimiento a la transparencia del proceso y para garantizar el derecho de las partes en el proceso en cuanto a su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En cuanto al auto apelado se verifica que el mismo fue dictado por el Juzgado 41º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 10 de julio de 2012, y en el mismo se expresa:
“Visto el sorteo y previa distribución realizada en el día de hoy, a las 9:00 a.m., le correspondió a este Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto.
De la revisión del sistema Juris 2000 y de las actas procesales del presente asunto se observa que en fecha 09 de julio de 2012, la parte codemandada BIOMEDICA GLOBAL, C.A., presento escrito de inadmisibilidad de la reforma de la demanda por lo que en consecuencia, este Tribunal se abstiene de celebrar audiencia preliminar en la presente causa, y ordena la inmediata remisión del presente expediente al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que conoció en fase de sustanciación, a los fines legales pertinentes. Líbrese oficio. “
Del mismo se desprende que es un auto que dictó el juzgado para ordenar el proceso y permitir que la parte demandada a través del principio de transparencia y tutela judicial efectiva tuviere respuesta de parte del juzgado sustanciador sobre su petición en el escrito presentado, antes de la celebración de la audiencia preliminar, solicitud que debía ser conocida por quien sustanció la causa en aplicación de lo contenido en la norma adjetiva laboral, lo que encuadra dentro de las facultades del juez a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, por lo que evidentemente el auto dictado es “de mero trámite” no susceptible de apelación y por consecuencia inoponible por la negativa de tal apelación el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, por lo que es forzoso declarar sin lugar el presente recurso. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 02 de agosto de 2012, por el abogado JOSÉ MANUEL FERMENAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual se negó la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2012 por la parte demandante contra la decisión emitida en fecha 10 de julio de 2012, todo con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana RUTH KARINA AZUAJE RAMÍREZ en contra de la sociedad mercantil BIOMÉDICA GLOBAL, C.A. y las personas naturales administradores y accionistas, ciudadanos ITALO GABRIELE GUMPLAT y GIORGIO GABRIELE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, motivado al reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Juez temporal de este Tribunal desde el día 19 de septiembre al 16 de octubre del año en curso, ambas fechas inclusive, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena la notificación de la parte recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2012. AÑOS: 202º y 153°.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ELVIS FLORES BETANCOURT
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se diarizó, público y registró la presente decisión.
ELVIS FLORES BETANCOURT
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-001406
JG/EF/ksr.
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