REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de 2012.
202° y 153°
ASUNTO No. :AP21-R-2012-000837

PARTE ACTORA: SERGIO PABLO RAMÍREZ HURTADO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.565.863.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ, WILLIAM GONZALEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.750, 92.732, 52.600, 86.396 y 51.384, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA BOMBA 2000, C.A., sociedad mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1999, bajo el Nº 29. Tomo 228-A-Pro, y de manera personal el ciudadano ALVARO DE ABREU DE ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.975.644.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRICELDA GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.569.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2012 por la abogada ADRIANA LINARES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de mayo de 2012.

En fecha 25 de mayo de 2012 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 10 de julio de 2012, se dejó constancia del reposo médico expedido a la Juez Temporal de este Tribunal, dándose por recibido el expediente en el entendido que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; motivado a un nuevo reposo médico expedido a la Juez Temporal de este Tribunal, se ordenó la notificación de las partes fijándose para el día miércoles 24 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m. la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral y pública.

Estando dentro del lapso legalmente previsto una vez dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa INVERSIONES ABADROM, C.A., hoy denominada INVERSIONES LA BOMBA, C.A. en fecha 20 de junio de 1995, devengando distintos salarios que se incrementaron en el tiempo, teniendo un último salario mensual de Bs. 2000 equivalente a Bs. 66,67; que trabajó en la empresa hasta el día 16 de diciembre de 2010 cuando fue despedido del cargo que venía desempeñando de Mecánico Frenero, para un tiempo de servicio de15 años, 5 meses y 26 días; que cumplía un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m; que ante la falta de pago oportuno interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas las gestiones de conciliación según consta en acta levantada en fecha 29 de marzo de 2011; en consecuencia procedió a demandar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO
Prestación de Antigüedad Antiguo Régimen Bs. 76,92
Prestación de Antigüedad Bs. 17.971,78
Vacaciones vencidas, no canceladas (1995-2010) Bs. 22.001,10
Vacaciones Fraccionadas 2010 Bs. 833,38
Bonos Vacacionales vencidos (1995-2010) Bs. 14.000,70
Bono Vacacional fraccionado 2010 Bs. 611,14
Utilidades vencidas no pagadas (1996-2009) Bs. 14.000,70
Utilidades Fraccionadas año 1995 Bs. 500,03
Utilidades Fraccionadas 2010 Bs. 916,71
Indemnización por despido injustificado Bs. 11.028
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 6.616,80
MONTO DEMANDADO Bs. 88.557,26

Asimismo reclamó el concepto de intereses moratorios, indexación judicial y los costos y costas procesales.

Por su parte, en sus escritos de contestación, la representación judicial de las codemandadas, tanto la sociedad mercantil INVERSIONES LA BOMBA, 2000, C.A. como al demandado en forma personal, ciudadano Álvaro De Abreu De Abreu opusieron como punto previo la falta de cualidad activa y pasiva, expresando que la parte actora nunca prestó servicio personal alguno para ellos y por lo tanto rechazaron de manera categórica que existiese relación de trabajo entre ellos, motivo por el cual solicitaban se declararan improcedentes los conceptos y montos demandados en el escrito libelar.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora ratificó lo expuesto en su escrito libelar en relación a la fecha de ingreso, egreso y motivo del mismo por despido injustificado, el tiempo efectivo de servicio prestado y la última remuneración mensual devengada; que acudió en tiempo hábil a la Inspectoría del Trabajo a reclamar lo que le correspondía resultando infructuosas sus gestiones por vía administrativa, motivo por el cual demandó ante los órganos jurisdiccionales los conceptos y cantidades señalados en el libelo y que reprodujo en ese acto.

La apoderada judicial de la parte demandada ratificó en su exposición en la audiencia de juicio la negativa absoluta de la pretendida relación laboral, solicitando se declarara sin lugar la demanda incoada.

Habiendo apelado la parte demandante de la sentencia proferida en primera instancia, señaló ante esta alzada que recurría la decisión porque no se encontraba ajustada a derecho; que a pesar que se le explicó al trabajador las debilidades que existían en la demanda, el mismo insiste en que no fue debidamente valorado el testigo que señaló haber presenciado que el actor sí trabajaba para la empresa, por lo que solicita se revoque la sentencia que declaró sin lugar la demanda incoada.

La apoderada judicial de la parte demandada solicitó se ratificara la sentencia de primera instancia por estar ajustada a derecho.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusiera la parte actora.

Tal como se señalara, la apelación de la parte actora se circunscribió a objetar la sentencia recurrida al no haber valorado debidamente la testimonial promovida con el fin de demostrar la existencia de la relación de trabajo entre las partes.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.


CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra cursante a los folios 43 y 44, se promovieron las siguientes pruebas:

Marcada “A”, de los folios 45 al 61, ambos inclusive, copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital- Municipio Libertador (Sede Sur), con ocasión al reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, la cual se aprecia conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende que en fecha 17 de febrero de 2011 fue notificada la empresa demandada y que al acto fijado en fecha 21 de febrero de 2011 no compareció.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Bernardo Antonio Contreras Contreras, Abraham Ignacio Arias Bujana y Carlos Eduardo Perdomo Monzón, Miguel Ángel Narváez Macayo y Ramón Vicente Meléndez Guerra, se dejó expresa constancia en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio que de los precitados ciudadanos únicamente compareció el último de ellos, el ciudadano Ramón Vicente Meléndez Guerra, quien en su deposición manifestó lo siguiente: que conocía al “Sr. Abreu” desde hace 16 años de la empresa donde él estuvo trabajando, que antes tenía otro nombre: la Bomba Trébol y ahora tiene un nuevo nombre que no sabe cuál es, que él (el testigo) tiene su negocio al lado de esa empresa donde trabajó el actor donde era mecánico de frenos, que tiene 21 años en su negocio y desde hace 15 ó 16 años lo vio trabajando allí hasta hace más o menos 1 año y medio en que fue despedido, ante la pregunta formulada: ¿a usted le consta que el Sr. Sergio Ramos fue despedido? Contestó que él lo había seguido viendo todos los días al lado de la empresa donde trabajaba; no hubo repreguntas por parte de la representación judicial de la accionada.

En cuanto a la testimonial rendida, esta alzada comparte el criterio esbozado por el Juzgado de Primera Instancia en desecharlo al ser un testigo único y no haber sido su deposición en modo alguna clara y elocuente, si se pretendía que con su declaración se demostrara la prestación del servicio en los términos y condiciones narrados por la parte accionante, debió haber señalado con mucho más detalle los hechos de los que tuvo conocimiento, toda vez que ni siquiera supo mencionar el nombre de la empresa demandada, motivo por el cual tal deposición no le merece fe ni convicción a quien suscribe. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjuntos a los escritos de promoción de pruebas cursantes de los folios 62 al 64, ambos inclusive, únicamente fue promovida la prueba testimonial del ciudadano Ángel Mercedes Saavedra Rivas, como quiera que no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, nada tiene que analizarse.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el ciudadano SERGIO PABLO RAMÍREZ HURTADO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LA BOMBA 2000, C.A., y de manera personal del ciudadano ALVARO DE ABREU DE ABREU, estableciendo que conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dado que la representación judicial de la demandada negó de manera absoluta la relación laboral y en atención a la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo como se había desarrollado el presente juicio, de lo declarado por la demandada tanto en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, al negar la relación laboral que vinculase a la actora con la demandada y el ciudadano Alvaro De Abreu, era al accionante al que le correspondía la carga de la prueba, concluyendo que de los elementos probatorios aportados a los autos, podía desprenderse que no se demostró la existencia de la prestación del servicio con sus elementos característicos: ajenidad, dependencia y salario.

Para decidir en relación a lo planteado ante este Juzgado Superior, se tiene que la apelación ejercida por la parte demandante estuvo dirigida a que en su criterio el Juez de primera instancia no valoró adecuadamente la testimonial por ella promovida en la persona del ciudadano Ramón Vicente Meléndez Guerra con el fin de demostrar la existencia de la relación de trabajo entre las partes.

Se evidencia que el Juez al momento de valorar al testigo evacuado estableció que el mencionado ciudadano no era trabajador de la demandada, que no tenía conocimiento directo de las funciones que desempeñaba el actor dentro de la demandada aunado a que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 508 Código de Procedimiento Civil), un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los testigos sean contestes entre sí, de lo que se concluía que un solo testigo no daba prueba de un hecho; que en materia laboral no existía una norma tan expresa que regulara la valoración de la prueba de testigos, lo que conllevaba a señalar que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, sí pudieran dar lugar a establecer un hecho, pero que ello no ocurrió en el presente caso, motivo por el cual no le otorgó valor probatorio a sus dichos.

Tal como lo sostuvo esta Superioridad mediante sentencia publicada en fecha 14 de mayo de 2012 en el asunto identificado bajo el No. AP21-R-2010-001940, se trae a la sentencia No. 949 dictada en fecha 16 de junio de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, con ocasión al recurso de control de legalidad ejercido, caso Víctor Manuel Gómez contra la sociedad mercantil Inversiones Fraveliz C.A., en la cual se estableció lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

“Para que la contradicción entre los motivos de la sentencia pueda conducir a la nulidad del fallo debe ser fundamental, es decir, debe ser de tal entidad que prive de todo sustento lo decidido, dicho de otro modo, que haga inmotivada la sentencia. La sentencia se hace inmotivada cuando la contradicción es tal que los motivos se destruyen los unos a los otros, resultando que la sentencia queda desprovista de fundamentos.

En el caso de autos, la recurrente alega que el Sentenciador de alzada se contradice cuando desecha unas pruebas y luego les otorga valor probatorio en las conclusiones.

Cumpliendo un rol pedagógico la Sala considera oportuno señalar que el establecimiento de los hechos comienza con la determinación de cuáles son los hechos alegados por la parte actora, y de éstos, cuáles resultaron controvertidos por efecto de la contestación de la demanda. El segundo paso de esta tarea lo constituye el examen de las pruebas, donde el juez expresará a cuáles les otorga valor probatorio y expresará cuáles de los hechos controvertidos resultaron probados, es decir, establecidos.

Para que los fundamentos de una sentencia sean, como es debido, demostración del dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Esto significa que los hechos en que se fundamenta la sentencia deben ser debidamente probados para que pueda existir congruencia entre los motivos y el dispositivo. Ello implica, obviamente, que previamente el juez haya valorado y considerado suficientemente idóneas las pruebas en las que ha de sustentar los hechos establecidos y que servirán de fundamento a su decisión.

Ahora, del análisis de la recurrida se observa que la controversia estaba limitada a determinar la existencia de la relación de prestación de servicios, por lo que la carga de la prueba correspondía a la parte actora; a cuyo efecto, ésta produjo unas pruebas instrumentales y la prueba de testigos, las cuales fueron analizadas y desechadas en su totalidad por la Alzada, la lógica consecuencia de ello es que las afirmaciones de la actora quedaron carentes de sustento. Sin embargo, aunque previamente la Alzada desechó todas las pruebas producidas por la parte actora, concluyó señalando que algunas de ellas arrojaban indicios que -según expresa- crearon en ella la convicción de que existió una relación de trabajo entre las partes. El razonamiento del Sentenciador de alzada fue expresado en los términos siguientes:
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL GÓMEZ en contra de la Empresa (sic) INVERSIONES FRAVALIZ C.A. Al respecto, de los recaudos promovidos por la parte demandante, se desprende que los mismos fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente; sin embargo, a pesar de haber sido impugnados, éstos arrojan un indicio sobre el hecho controvertido en la presente causa. En este sentido, de la Copia del Cheque (sic) promovido por el actor se demuestra que efectivamente existió un vínculo laboral, por cuanto el referido Cheque (sic) se encuentra suscrito por la empresa demandada en la cual realiza un depósito girado a favor del ciudadano VÍCTOR GÓMEZ por la cantidad de Bs. 524.687,50 de fecha 22 de diciembre de 2006, fecha ésta (sic) alegada por el actor cuando presuntamente culminó la relación de trabajo. Igualmente, de los Recibos de Pago (sic) emitidos por el ciudadano CARMELO MELIÁN, en su carácter de Presidente de la empresa demandada tal como consta en su Acta Constitutiva promovida por este (sic) mismo, a favor del ciudadano VÍCTOR GÓMEZ, constituyen un indicio que llevan a la convicción de este Juzgador de que (sic) efectivamente estamos ante la presencia de una relación de trabajo la cual ha sido simulada por la parte demandada. Y así se decide.
Como puede apreciarse, la motivación de la recurrida es completamente contradictoria y fuera de toda lógica jurídica, pues no es posible establecer los hechos con fundamento en pruebas que previamente fueron desechadas del proceso, los hechos así establecidos no pueden servir de fundamento a ninguna decisión, ellos en sí mismos carecen de fundamento.
En tal sentido, al no cumplir el Juez de alzada con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, y no observar las formas procesales establecidas en la ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…) omissis
Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, la Sala procede ahora a decidir la controversia, previas las consideraciones siguientes:
Correspondía a la parte actora probar la prestación de servicios alegada; sin embargo, no cumplió la actora con su carga, pues no consta en autos prueba alguna que demuestre que la prestación de servicios de la parte actora a favor de la parte demandada. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda. “(Subrayado de este Juzgado Superior).

En el caso de autos, correspondiendo la carga alegatoria y probatoria a la parte demandante, revisadas las probanzas aportadas al proceso, puede evidenciarse que la parte actora pretendió demostrar la prestación del servicio, ante la negativa absoluta de la demandada, a través de un testigo único; una vez analizada la valoración que hizo el Juez de primera instancia y luego de escuchar directamente del video que contiene la grabación de la audiencia de juicio la declaración testimonial así como las preguntas formulada, se evidencian situaciones muy concretas, a saber: que se promovió con el objeto de demostrar la prestación del servicio entre el ciudadano Sergio Pablo Ramírez Hurtado y la empresa INVERSIONES LA BOMBA 2000, C.A. y cuando se le preguntó si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Sergio Abreu contestó que sí, siendo que el nombre del actor no es ese, porque Abreu es el apellido del demandado en forma natural, evidenciándose una inconsistencia en la pregunta y a la vez en la respuesta, presentándose la duda de a quién conocía en realidad el testigo; al interrogársele sobre el nombre de la empresa demandada no supo responder con precisión, señalando que antes se llamaba La Bomba El Trébol peros se observa que en el escrito libelar se señaló que la denominación inicial de la empresa era “Inversiones Abadrom, C.A.” y que hoy se denominaba “Inversiones La Bomba, C.A.”, por lo que ni siquiera hubo una correlación entre lo que manifestó el actor en su libelo y lo que declaró el testigo por lo que no pudo dar fe de los hechos que supuestamente tenía conocimiento; señaló también el testigo que él trabajaba al lado de la empresa sin poder precisar a cuál se refería; aseveró que no trabajaba en la empresa sino al lado y no obstante ello calificó un hecho (que fue despedido) cuando ello no le constaba, desestimándose con esto también su testimonio; todas estas respuestas resultan inconsistentes y como bien lo señaló el Juez de juicio no hay ningún otro recaudo probatorio que en dado caso pudiese haber sido adminiculado con los dichos incongruentes del testigo ni con otra prueba que permitiera establecer que hubo una prestación efectiva de servicio entre el actor y las codemandadas, que en dado caso era la única manera de darle pleno valor al testigo único evacuado como lo ha establecido la jurisprudencia Nacional desde el año 1986 y ratificado en innumerables sentencias como la sentencia del 20 de agosto de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil ( caso Mireya Torres contra José Ramón Belisario López.

En consideración a lo antes expuesto, esta Superioridad comparte el criterio del Juez de juicio en desestimar la declaración del testigo y considerar que al no haber ningún otro elemento probatorio que demostrara la prestación del servicio entre las partes involucradas en el presente juicio, la demanda debía ser declarada sin lugar y por lo tanto este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmándose la sentencia recurrida. Así se establece.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2012 por la abogada ADRIANA LINARES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de mayo de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano SERGIO PABLO RAMÍREZ HURTADO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LA BOMBA 2000, C.A., y de manera personal el ciudadano ALVARO DE ABREU DE ABREU. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: Se exonera de costas a la parte demandante recurrente conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al alegar no devengar más de 3 salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2012. AÑOS: 202º y 153º.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ELVIS FLORES BETANCOURT
EL SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 31 de octubre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ELVIS FLORES BETANCOURT
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-000837
JG/EF/ksr.