REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de 2012.
202° y 153°
ASUNTO No. :AP21-R-2012-001104
PARTE ACTORA: EDWARD JOSÉ ROJAS, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.282.812.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS ALFONZO CHIARELLI, WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS y WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENÍTEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.799, 83.082 y 91.683, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MULTISERVICIOS HSF, R.L. y ADMINISTRADORA CENTRO FINANCIERO LATINO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ADMINISTRADORA CENTRO FINANCIERO LATINO C.A.: JOSÉ RAFAEL GAMUZ y TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.756 y 74.647, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA COOPERATIVA MULTISERVICIOS HSF, R.L.: No ha constituido.
MOTIVO: Incidencia en fase de mediación.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2012 por el abogado TEODORO ITRIAGO, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de julio de 2012.
En fecha 16 de julio de 2012 se distribuyó el presente expediente; por auto de fecha 31 de julio de 2012, se dejó constancia del reposo médico expedido a la Juez Temporal de este Tribunal, dándose por recibido el expediente y ordenando la notificación de las partes a los fines de ponerlas en conocimiento que la audiencia de parte se llevaría a cabo el día miércoles 24 de octubre de 2012 a las 02:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de noviembre de 2011, el abogado WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDWARD JOSÉ ROJAS, presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la COOPERATIVA MULTISERVICIOS HSF, R.L.
Mediante distribución de fecha 16 de noviembre de 2011, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente por auto de fecha 17 de noviembre de 2011 y el día 21 de noviembre de 2011 admitió la demanda ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los fines que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
Consta diligencia suscrita en fecha 01 de diciembre de 2011 (folios 20 al 23, ambos inclusive), por el Alguacil adscritos a este Circuito Judicial, ciudadano Eduardo Arteaga, mediante la cual dejó constancia no haberse podido practicar la notificación encomendada señalando que un ciudadano de nombre Otoniel Brito, se negó a recibirla manifestando no estar autorizado para ello; ante lo expuesto precedentemente el Juzgado sustanciador por auto de fecha 09 de diciembre de 2011 instó a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada a los fines de la práctica de la notificación, siendo suministrada la misma mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2012; el Tribunal acordó librar nuevo cartel mediante auto de fecha 12 de enero de 2012; a los folios 29 y 30 del expediente cursa consignación positiva efectuada por el Alguacil Gregorio Maldonado quien declaró haber entregado la notificación librada en la dirección señalada en el cartel; por tal motivo se estampó constancia por secretaría en fecha 1° de febrero de 2012 conforme lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar.
Cursa de los folios 32 al 36, ambos inclusive, del presente asunto, diligencia y anexos presentados en fecha 03 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano JOSÉ ERNESTO MANTILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 6.118.159, debidamente asistido de abogado, quien informó ser “mensajero” de la sociedad mercantil Administradora Centro Financiero Latino, C.A., mediante la cual ocurrió ante el Tribunal a objeto de consignar un oficio de fecha 25 de enero de 2012 mediante el cual la referida empresa hacía formal devolución del cartel de notificación librado, manifestando que tal devolución obedecía a que la prenombrada cooperativa y el ciudadano identificado como su Presidente no funcionaban ni laboraban en la sede de esta empresa y que dicho cartel fue recibido por un error involuntario de la recepcionista.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en atención al contenido de la diligencia antes descrita, procedió a dejar sin efecto la certificación de la Secretaria, ordenó participar a la Coordinación de Secretarios a los fines de excluir el asunto de la distribución de audiencias a celebrarse e instó una vez más a la parte actora para que indicase un nuevo domicilio procesal de la cooperativa demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo del año en curso, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en el cual procedió a interponer el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la COOPERTAIVA MULTISERVICIOS HSF, R.L. y también de la ADMINISTRADORA CENTRO FINENCIERO LATINO, C.A.; en atención a ello el Tribunal sustanciador admitió la reforma presentada ordenando librar carteles de notificación a las codemandadas con las direcciones indicadas en el escrito, que vale destacar son idénticas; mediante consignaciones efectuadas en fecha 07 de junio de 2012 (folios 57 al 60) se dejó constancia de la práctica efectiva de las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 11 de junio de 2012 se estampó por Secretaría la correspondiente certificación a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 20 de junio de 2012, la representación judicial de la parte codemandada ADMINISTRADORA CENTRO FINANCIERO LATINO, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitaba se dejara sin efecto la certificación por Secretaría realizada, advirtiendo que se cometió un error en las notificaciones practicadas toda vez que se pretendió realizarlas en una sola sede, siendo que única y exclusivamente allí funciona su representada y no la COOPERATIVA MULTISERVICIOS HSFRL.
Por auto de fecha 25 de junio de 2012 el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución estableció que en el escrito de reforma de la demanda se indicó el mismo domicilio procesal para las 2 empresas codemandadas y por lo tanto se negaba la solicitud formulada por la parte codemandada por lo que en consecuencia el lapso para la celebración de la audiencia preliminar continuaba transcurriendo; mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2012 la representación judicial de la parte codemandada ejerció recurso de apelación; así las cosas correspondió el conocimiento del asunto, al décimo día hábil siguiente a la certificación por Secretaría (26 de junio de 2012), al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cual se abstuvo de dar inicio a la audiencia preliminar en virtud del recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de las partes; en su exposición la parte codemandada recurrente señaló que el objeto de su apelación se circunscribía a la negativa del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 25 de julio de 2012 de dejar sin efecto la notificación realizada a la codemandada COOPERATIVA MULTISERVICIOS HSF, R.L. en la misma dirección en donde tiene su sede su representada, la ADMINISTRADORA CENTRO FINANCIERO LATINO C.A., siendo que por medio de una reforma a la demanda fue incorporada ésta última en la reclamación que intentara el actor, aduciendo una aparente solidaridad y se ordenó que se practicaran ambas notificaciones en la sede de su representada; que la persona encargada de recibir la notificaciones en ese momento no advirtió que estaba dirigida a COOPERATIVA MULTISERVICIOS HSF, R.L. y por error involuntario la firmó, por lo que su representada compareció al Tribunal señalando por escrito que había habido un error, detallando la situación y solicitando se dejara sin efecto la certificación por Secretaría estampada por ser imposible celebrar la audiencia preliminar en tales condiciones, pedimento que fue negado por el Tribunal de la recurrida esgrimiendo únicamente que esa era la dirección señalada al momento de presentar la reforma de la demanda, considerando esto razón suficiente para que se negara lo solicitado, cuando en anterior ocasión ya la representación judicial de la hoy codemandada ADMINISTRADORA CENTRO FINANCIERO LATINO C.A., ya había aducido que la otra empresa no funcionaba ni se encontraba en la sede de ésta; que la decisión recurrida carece de toda motivación o de todo fundamento lógico para negar la suspensión que se pedía y que era imposible que se continuara con la celebración de la audiencia preliminar cuando una de las codemandadas no había sido válidamente notificada por lo que le sorprendía la decisión del Tribunal de la causa toda vez que en fecha 09 de febrero de 2012 el mismo Juzgado dictó un auto estableciendo que no podía darse curso a la celebración de la audiencia preliminar porque la empresa COOPERATIVA MULTISERVICIOS HSF, R.L. había sido notificada en la sede de una empresa llamada ADMINISTRADORA CENTRO FINANCIERO LATINO C.A., y que por tanto no podía validarse la certificación por Secretaría hecha, habiendo una evidente contradicción entre lo ya declarado por el Tribunal que había causado cosa juzgada en su momento, con respecto al auto que ocasionó el presente recurso; aclaró que ADMINISTRADORA CENTRO FINANCIERO LATINO C.A., era una compañía conformada por los copropietarios de esa torre que unidos en Junta de Condominio decidieron crearla para que se encargara de la administración del edificio y en este sentido los copropietarios por el simple hecho de serlo son accionistas de la ADMINISTRADORA CENTRO FINANCIERO LATINO C.A., pero que no existía ningún tipo de relación entre su representada y la COOPERATIVA MULTISERVICIOS HSF, R.L. y que la sede donde se pretendió notificar a ésta es una oficina que se le dio a su representada en comodato por los mismos copropietarios de la torre para que funcione única y exclusivamente la administradora, por lo tanto no puede haber ningún tipo de duda en que se notifique a cualquier otra empresa en dicha sede, motivo por el cual se le advirtió al Tribunal que no podía celebrarse la audiencia preliminar bajo esa situación y más cuando según lo señalaba la propia parte actora con quien había tenido la relación laboral era con la que no había sido debidamente notificada; que es verdad que la carga procesal de señalar la dirección es de la parte actora pero dicho señalamiento no es un hecho conclusivo, no es la verdad absoluta y si de autos el Tribunal desprende que hay alguna inexactitud en la dirección suministrada, evidentemente tiene que advertirlo y buscar las herramientas necesarias para evidenciar cuál es la verdadera dirección de esa codemandada porque la notificación en el proceso laboral es un elemento esencial a la validez del juicio y el Juez además de tener todas las atribuciones tiene la obligación de que ese llamado a juicio sea de la manera correcta, porque en caso contrario pudiesen violarse derechos constitucionales; que los fundamentos del Tribunal son inocuos y por lo tanto solicitó se declarara con lugar la apelación, se revocara el auto apelado y se ordenara la correcta notificación de la otra codemandada para la continuación y validez del juicio.
Por otro lado, la apoderada judicial de la parte actora manifestó oralmente ante esta alzada que no lograba entender cuál era el motivo de la apelación de la codemandada, desconociendo si era para demostrar que no había la alegada solidaridad entre las empresas demandadas o porque está defendiendo a la Cooperativa la cual es una empresa contratada para prestar servicios en el Centro Financiero Latino, tiene su sede allí y que el demandante prestaba servicios para las 2 codemandadas, que la Administradora le giraba instrucciones a la contratista (la Cooperativa) y a la vez a las personas que le prestaban directamente el servicio, siendo que el actor laboraba para ambas empresas; señaló la abogada que su oficina se encontraba en la sede del Centro Financiero Latino desde hace 18 años y conoce cómo trabaja la Administradora, que el señor William Hernández tiene sus oficinas en el Centro Financiero Latino y recibe toda su correspondencia allí mismo, es decir en la oficina donde funciona la Administradora del Centro Financiero Latino que anteriormente era un depósito y valiéndose de ese detalle han pretendido burlar la notificación en esta demanda, que tienen 2 casos exactamente iguales y en ellos la señorita Siria Jiménez ha recibido las notificaciones porque conoce al sr. William Hernández, le presta y sigue prestándole servicios a la Administradora, que sus herramientas están en el sótano y sus oficinas siguen allí y la correspondencia de cualquier índole la reciben en esa oficina, por eso insistieron en esa oportunidad que esa era la notificación de la codemandada de forma solidaria, solicitando se declarara la apelación sin lugar y se considerara válidamente notificadas a las codemandadas y por lo tanto se diera continuidad a la causa.
CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación de la parte codemandada ADMINISTRADORA CENTRO FINANCIERO LATINO C.A., se circunscribe a objetar la negativa del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dejar sin efecto la certificación por Secretaría estampada en el presente asunto, por cuanto considera que no están válidamente notificadas las codemandadas, en virtud que la dirección suministrada por la parte actora para tener a derecho a la COOPERATIVA MULTISERVICIOS HSF, R.L. no podía ser la misma de su representada, resultándole contradictorio que al momento de admitirse la demanda inicialmente el Tribunal por auto expreso ordenara que se practicara en una sede distinta y que luego de la reforma considerara estar válidamente notificada, careciendo de fundamentación lógica el auto recurrido y que por ende el mismo debe ser revocado.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que una vez admitida la demanda en contra de la COOPERATIVA MULTISERVICIOS HSF, R.L., una vez librado el correspondiente cartel de notificación se dejó constancia de no haberse podido lograr la misma y al ser suministrada una nueva dirección el Tribunal acordó librar nuevo cartel; cursa consignación positiva efectuada por el Alguacil Gregorio Maldonado quien declaró haber entregado la notificación librada en la dirección señalada en el cartel y por tal motivo se estampó constancia por secretaría a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; fue devuelto por parte de la sociedad mercantil Administradora Centro Financiero Latino, C.A., el cartel de notificación, manifestando que tal devolución obedecía a que la prenombrada cooperativa y el ciudadano identificado como su Presidente no funcionaban ni laboraban en la sede de esta empresa y que dicho cartel fue recibido por un error involuntario de la recepcionista; por auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a dejar sin efecto la certificación de la Secretaria, ordenó participar a la Coordinación de Secretarios a los fines de excluir el asunto de la distribución de audiencias a celebrarse e instó una vez más a la parte actora para que indicase un nuevo domicilio procesal de la cooperativa demandada; fue presentado escrito de reforma de la demanda en el cual se demandaba tanto a la COOPERTAIVA MULTISERVICIOS HSF, R.L. como a la ADMINISTRADORA CENTRO FINENCIERO LATINO, C.A.; una vez admitida la reforma, en virtud que así fue señalado por la parte actora se libraron los carteles de notificación a las codemandada en la misma dirección procesal; mediante consignaciones efectuadas en fecha 07 de junio de fueron materializadas las consignaciones, por lo que en fecha 11 de junio de 2012 se estampó por Secretaría la correspondiente certificación a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; en fecha 20 de junio de 2012, la representación judicial de la parte codemandada ADMINISTRADORA CENTRO FINANCIERO LATINO, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitaba se dejara sin efecto la certificación por Secretaría realizada, advirtiendo que se cometió un error en las notificaciones practicadas toda vez que se pretendió realizarlas en una sola sede, siendo que única y exclusivamente allí funciona su representada y no la COOPERATIVA MULTISERVICIOS HSFRL, pedimento que fue negado por el Tribunal de la recurrida bajo el fundamento de que en el escrito de reforma de la demanda se indicó el mismo domicilio procesal para las 2 empresas codemandadas ordenando en consecuencia que continuara el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Para decidir en relación a este asunto, observa esta Superioridad que una vez revisado el texto del auto apelado, con respecto a la legitimidad de la parte apelante para intentar el recurso, considera quien aquí decide que aún cuando el vicio delatado es la no notificación de una empresa distinta a la que él representa, no es menos cierto que de presumir o existir alguna de las partes algún vicio en el proceso, son situaciones de orden público pero que también vinculan un interés indirecto de las partes, ya que cualquier vicio procesal legitima a cualquiera de las partes a intentar el recurso a los fines de depurar el proceso en atención a los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa y a lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución siendo los abogados parte integrante del sistema de administración de justicia y por lo tanto en este caso tiene plena capacidad para apelar el recurrente para procurar que el proceso sea eficaz y así evitar cualquier reposición que conllevaría a causar perjuicio y retardo a todas las partes involucradas en el presente proceso, motivo por el cual la codemandada sí estaba legitimada para apelar. Así se establece.
En cuanto al fondo de lo debatido en la presente apelación, evidencia esta alzada que tal como lo señala el recurrente el auto de fecha 09 de febrero de 2012 dictado por el Juez de la recurrida causó cosa juzgada, existiendo una incongruencia en relación a ese auto y el recurrido, ya que inicialmente se intentó la demanda en contra de la COOPERATIVA MULTISERVICIOS HSF, RL y en ese momento hubo una dirección suministrada que coincide con las aportadas al momento de la reforma y que el Juez en ese auto estableció una premisa y dejó sin efecto la notificación y la certificación por Secretaría instando a la actora a que consignara nuevo domicilio procesal.
De lo antes señalado se tiene que independientemente que la parte actora no cumplió con lo ordenado por el Tribunal sino que optó por presentar una reforma incluyendo a la Cooperativa inicialmente demandada y en solidaridad a la Administradora CENTRO FINANCIERO LATINO, C.A., por supuesto que se violentó en este caso el proceso y la cosa juzgada formal creada por el auto dictado en fecha 09 de febrero de 2012 cuando en la reforma se insiste en pedir la notificación en la misma sede donde el Juez ya había dejado sin efecto por no ser la dirección de esa Cooperativa; en este caso debió la parte actora, si incluía a la Administradora porque consideraba que las codemandadas estaban vinculadas en la prestación del servicio alegado, no es menos cierto que ya el Juez había determinado que la Cooperativa tenía un domicilio distinto o en dado caso denegó la notificación en la misma sede de la ADMINISTRADORA CENTRO FINANCIERO LATINO, debió entonces informarse una nueva dirección para materializar la de la Cooperativa; tan es así que la parte actora estaba en pleno conocimiento de la situación, que luego de haberse ejercido el recurso de apelación, mediante diligencia suscrita en fecha 09 de agosto de 2012, inserta al folio 108 del presente expediente, la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia la siguiente dirección de la codemandada COOPERATIVA MULTISERVICIOS HSF, RL.: “Terraza Arauca, Bloque 33, edificio Ortiz, apartamento 1904, UD4, Caricuao, Caracas” en la persona del ciudadano William Hernández, concluyendo quien suscribe que la parte actora estaba en pleno conocimiento que la Cooperativa codemandada no funciona ni se encuentra ubicada en la misma sede de la Administradora demandada solidariamente, por cuanto luego, aunque de manera tardía, cumplió con lo solicitado por el Tribunal en fecha 09 de febrero de 2012 en relación a suministrar la dirección de la referida Cooperativa.
En consideración a todo lo señalado y debido a la necesidad de depuración del proceso y a la obligación de los jueces en función de los principios que rigen el proceso laboral, de aplicar la tutela judicial efectiva, garantizar el debido proceso y las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al advertir algún vicio en el proceso, este Juzgado Superior considera procedente la apelación interpuesta porque lo que se pretende es garantizar a todas las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a evitar una reposición en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar con lugar el presente recurso y revocar el auto apelado dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de junio de 2012. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2012 por el abogado TEODORO ITRIAGO, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ADMINISTRADORA CENTRO FINANCIERO LATINO C. A, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 25 de junio de 2012. TERCERO: Se ordena al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordenar la notificación de la codemandada COOPERATIVA MULTISERVICIOS HSF, .R.L. en la dirección suministrada por la parte actora según diligencia presentada en fecha 9 de agosto de 2012 cursante al folio 108 del presente expediente, y una vez que conste en autos la misma se proceda a la certificación de notificación que prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que se celebre la audiencia preliminar, quedando establecido que el resto de las partes se encuentran a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre de 2012. AÑOS: 202º y 153°.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ELVIS FLORES BETANCOURT
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 31 de octubre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
ELVIS FLORES BETANCOURT
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-001104
JG/EF/ ksr.
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