REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 11 de octubre de 2012
202° y 153º°

Ponenta: Jueza Presidenta: Doctora Nancy Aragoza Aragoza

Resolución Judicial Nº 361-12

Asunto Nº CA-1368-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Luis Alberto Salazar y la abogada Yajaira Alicia Salazar, en su condición de defensor y defensora privada del ciudadano Brian José Peña Salazar, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia física y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al efecto, para emitir pronunciamiento previamente se observa:

En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, dándose por notificada en fecha 17 de agosto de 2012 y contestación el día 23 del mismo mes y año.

En fecha 03 de septiembre de 2012, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, siendo las mismas enviadas a esta Corte y en fecha 06 del mismo mes y año, mediante auto se dejó constancia de la entrada de las actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de asuntos Nº 6, llevado por este despacho, quedando identificadas con el Nº CA-1368-12 VCM, designándose como ponenta a la Jueza presidenta Doctora Nancy Aragoza Aragoza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de septiembre de 2012, esta Alzada admitió a tramite el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Luis Alberto Salazar y la abogada Yajaira Alicia Salazar, en su condición de defensor y defensora del ciudadano Brian José Peña Salazar.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señalan los recurrentes en su escrito de apelación que el tribunal a quo incurrió en infracción por falta de aplicación de los artículos 44 numerales 1, 2 y 4 y 49 numerales 1, 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 10, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no realizó una interpretación restrictiva como lo ordena el articulo 9 eiúsdem, del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la aprehensión en flagrancia, visto que “… la inspección se produce el primero (01) de agosto de 2012, diecisiete (17) horas después de la denuncia, sin obtener resultados o evidencias de interés criminalistico que aportar a la investigación, siendo el caso que los funcionarios adscritos del CICPC de la Sub delegación del Paraíso, procedieron a la detención del ciudadano Brian José Peña Salazar de manera arbitraria en fecha 31/07/2012, sin tener ningún elemento de convicción relacionado con el presente caso. Lo que nos indica que al momento de evaluar las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, el juez ha debido ser exhaustivo en el estudio de los elementos de convicción que le sirvieron al Ministerio Público, tanto para calificarlo jurídicamente de esta manera como para solicitar la Medida Privativa de Libertad… “. Asimismo, los recurrentes alegan que con la privación judicial preventiva de libertad aun cuando le sea otorgada la libertad en virtud de un acto conclusivo fiscal, el juez con su decisión causó un gravamen irreparable “al no interpretar restrictivamente las normas sobre la libertad y su restricción, tal como la normativa Constitucional y Legal se lo imponen (debido proceso) y al no acatar las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello, en su conjunto, constituyen violaciones a garantías y derechos fundamentales previstos en la normativa Constitucional, Legal y los Tratados, Convenios y/o Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, adecuándose a las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el haber negado LA LIBERTAD O CUALQUIER TIPO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Y CONSECUENCIALMENTE HABER DICTADO EL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVO DE LIBERTAD, ES UN ACTO TOTALMENTE NULO, y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.-Concluyen los recurrentes, “que en virtud del vicio de Inmotivación en el cual incurrió la recurrida decisión; afecta consecuencialmente en este litigio, el preciado bien de la LIBERTAD…”

Por su parte, la representación Fiscal en la contestación del recurso, señala: “….resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible., por lo que los funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al verificar los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron en fecha 31 de julio de 2012 a la aprehensión del ciudadano Brian José Peña Salazar, evidenciándose, que tal actuación no conculca los derechos constitucionales del imputado. Aunado a ello, argumenta la vindicta pública, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solo se justifica por el riesgo procesal que puede existir que el imputado frustre la actuación de la ley, por la fuga del mismo o el entorpecimiento de la investigación, todo en relación con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible, apreciarse la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 251 del ya citado Código relativo al peligro de fuga; así como el peligro de obstaculización contenido en el numeral 2 del artículo 252 eiúsdem, toda vez que el imputado podría influir en la victima para que ésta informe falsamente u oculte datos relevantes para el esclarecimientos de los hechos.

Ahora bien, observa esta Alzada en cuanto a la interpretación del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la recurrida aplicó de manera inequívoca dicha normativa, toda vez que los hechos ocurrieron el día lunes 30 de julio de 2012 a las 9:00 horas de la noche, la ciudadana victima acudió ante el órgano receptor de la denuncia el día martes 31 del mismo mes y año a las 4:30 de la tarde; como se evidencia al folio 36 de las actuaciones; es decir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible; configurándose la modalidad de la flagrancia en los términos del artículo 44. 1 constitucional y 93 de la citada Ley y como consecuencia, la aprehensión del ciudadano Brian José Peña Salazar, titular de la cedula de identidad N° V- 18.442.259, efectuada el día 31 de julio de 2012 a las 6:00 horas de la tarde y consecuente imposición de sus derechos como consta a los folios 45, 46 y 47 del cuaderno de apelaciones, bajo ninguna circunstancia conculcó repetimos, previsiones constitucionales, procesales, legales e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos; razones de hecho y de derecho por las cuales el Juez arribó a la conclusión de considerar la flagrancia por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia física y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que a criterio de esta Sala, no causa un gravamen irreparable al ciudadano Brian José Peña Salazar, como lo argumenta la defensa del imputado.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 250 que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad. En este sentido, la recurrida, una vez analizados los tres supuestos exigidos en la norma citada, además del dicho de la víctima; ante el riesgo procesal que puede existir en cuanto la fuga del mismo o el entorpecimiento de la investigación, en los términos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando en la pena que podría llegarse a imponer al ciudadano Brian José Peña Salazar, la magnitud del daño causado y la relación concubinaria que existió entre éste y la víctima, se presume que el citado imputado podría influir en los testigos y victima para que no aportaren datos veraces a la investigación; todo ello tomado en consideración y dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 254 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo por tanto, una motivación suficiente..

Así, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en Materia Reenvío en lo Penal considera que no le asiste la razón a la defensa recurrente, motivo por lo cual lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Salazar y la ciudadana Yajaira Alicia Salazar, en su condición de defensores privados del ciudadano Brian José Peña Salazar contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede y en consecuencia CONFIRMAR el fallo apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Salazar. y la abogada Yajaira Alicia Salazar, en su condición de defensores privados del ciudadano Brian José Peña Salazar, titular de la cedula de identidad N° V- 18.442.259 contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DOCTORA CARMEN MARTÍNEZ

OTILIA CAUFMAN


LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-1368-12
NAA/CMB/OC/ads/kmf.-