REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 19 de Octubre de 2012
202° y 153°

Ponenta: Jueza integrante Otilia D. Caufman

Resolución Judicial Nº 387-12

Asunto Nº CA-1374-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Praxedis Acevedo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Yojarwin Gabriel Monzón Chacon, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede mediante la cual decretó contra medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al efecto, previamente se observa:

En fecha 06 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de dar contestación al recurso en cuestión dándose por notificada en fecha 22 de agosto de 2012; sin embargo, no dio respuesta alguna

En fecha 12 de septiembre de 2012, fue distribuida a esta Corte de Apelaciones asunto signado con el Nº AP01-S-2012-0111412/AP01-R-2012-001353, registrándose en el Libro de Entada y Salida de Asuntos Nº 6 llevado por este despacho, bajo el N° CA-1374-12-VCM, y se designó como ponenta a la Jueza integrante Renée Moros Tróccoli. Al efecto en fecha 14 de septiembre de 2912, se admitió el recurso de apelación, dejando constancia que por el disfrute de las vacaciones de la prenombrada Jueza se convocó a la ciudadana Otilia D. Caufman, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, quien en tal carácter decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente entre algunos de sus argumentos señala: “que las pruebas alegadas ante este Tribunal NO configuran elementos de convicción suficientes o indicios vehementes para sostener que mi defendido sea Presuntamente autor o participe penalmente responsable del hecho del cual se le acusa… que Además NO existe prueba pericial que demuestre que mi defendido YOJARWIN GABRIEL MONZON CHACON haya tenido algún tipo de Acto Carnal con algunas de las Adolescentes, que en el Reconocimiento médico vaginal de la Presunta víctima Marlín Carolina Gutiérrez Vargas en el folio signado con el N° (18), se estableció como resultado de Reconocimiento Médico Legal… que “NO PRESENTO NINGUN TIPO DE LESIONES VISIBLES”, SEGÚN EVALUACION REALIZADA POR EL Médico Forense Eli Duran”….. Añade la defensa que la Adolescente MARLIN GUTIERREZ, quien es la que dice haber tenido algún tipo de encuentro sexual de tipo Oral con mi defendido YOJARWIN MONZON, NO se presentó en la Audiencia de presentación, la cual demuestra que no tiene ningún tipo de interés en este proceso judicial…..”. Concluye la recurrente con solicitar la revocatoria de la medida privativa de libertad en contra de su defendido; la práctica de un nuevo informe psicológico y psiquiátrico medico científico, revisado por un experto forense a fin de determinar la veracidad de las declaraciones presentadas por la adolescente victima; se rectifique el nombre de su defendido y el de su persona.

En el mismo orden analizado el contenido de la decisión de fecha 14 de julio de 2012, observa esta Alzada que la recurrida no incurrió en conculcación alguna de derechos constitucionales, procesales legales e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, al momento de dictar la privación judicial preventiva de libertad; lo contrario, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretó la nulidad del acto de aprehensión del referido ciudadano al no configurarse la flagrancia expresamente consagrada en los artículos 44.1 constitucional y 93 de la citada Ley; sin embargo, ante la solicitud del representante fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad del imputado Yojarwin Gabriel Monzón Chacón por razones de extrema necesidad y urgencia conforme las previsiones del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la juzgadora, para decretar dicha medida analizó los supuestos descritos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, evidentemente no prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ello relacionado con el Parágrafo Primero del artículo 251 y 252. 2 del mismo Código. Aunado a ello, tomo en consideración el dicho de la víctima, el cual adquiere especial relevancia en delitos de naturaleza sexual; el contenido del Informe psicológico y el acta de investigación, anexo a los folios 27 y 34 de las actuaciones; razón por la cual ha de declararse sin lugar.

En relación al requerimiento de la práctica de un nuevo informe psicológico y psiquiátrico a la adolescente víctima, es necesario reiterar que esta impetración debía formularse en la fase investigativa ante la representación fiscal conforme las previsiones del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto hacer uso del control jurisdiccional en los términos del artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requisito sine qua non para posteriormente solicitar la violación del artículo 49.1 constitucional, y esto es así porque es en la fase investigativa que la defensa debe velar porque no se le restrinja sus derechos, convirtiéndose en una práctica del foro no cumplir con la impetración pertinente para que el juzgador o juzgadora pueda ser efectivo el respeto de las garantías con relación a la práctica de diligencias probatorias, razón por la cual, no le asiste la razón a la recurrente en la denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la no existencia de suficientes elementos que permitieron decretar la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, como también la falta de requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia, resulta forzoso declarar la presente denuncia, sin lugar.

Respecto a la rectificación del nombre del imputado y de la defensa, el texto legal que regula la materia, la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial N° 38.458 del 14 de junio de 2006, establece que se entiende por identificación, cuales son los medios y los elementos, disponiendo al efecto los artículos 2, 3 y 8:

“….. el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento”

“A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación; la partida de nacimiento, cedula de identidad y pasaporte.” (Subrayado nuestro)

“Son elementos básicos de la identificación de los ciudadanos y ciudadanas; sus nombres, apellidos, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, los dibujos de las crestas dactilares y cualquier otro medio de identificación.”

Por otra parte, el artículo 16 eiúsdem, dispone:

”La cedula de Identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley…..”

De las normas trascritas, se infiere que no le corresponde a esta Alzada rectificar los nombres del imputado, ciudadano Yojarwin González Monzón, y Praxedis Acevedo; en virtud de ser los órganos competentes por excelencia los mencionados en el artículo 9 del citado instrumento legal. Es oportuno resaltar que con ocasión de la imposición de sus derechos por parte del órgano receptor de la denuncia, la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; así como en la designación de la defensa (folios 46 y 56 de las actuaciones) el imputado firma Yojarwin Monzón y Yojarwin Gabriel Monzón Chacón; advirtiendo que en el supuesto afirmativo de “escribirse incorrectamente”, no se conculcan derechos ni garantías de orden constitucional y legal, por lo cual se declara improcedente.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara sin lugar la revocatoria de la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha14 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano Yojarwin Gabriel Monzón Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-21.283.330, por haber sido providenciada conforme a los parámetros legales.

SEGUNDO: Declara sin lugar la práctica de un nuevo informe psicológico y psiquiátrico a la adolescente víctima, ya que debe ser requerido conforme a los términos del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Declara improcedente la rectificación de los nombres del ciudadano Yojarwin González Monzón y la ciudadana Praxedis Acevedo; al no ser este órgano jurisdiccional competente en la materia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones al Juzgado a-quo en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DOCTORA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
JUEZA INTEGRANTES

OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS

LA SECRETARIA

ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA-1263-12
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