REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL


Caracas, 19 de octubre de 2012
202° y 153°

CAUSA N° CA-1401-12-VCM
JUEZA PONENTA: CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS

RESOLUCIÓN Nº 389-12

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado NESTOR HERRERA LASCANO, Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Tribunal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, por lo que se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez o la Jueza atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este sentido el Juez abogado Néstor Herrera Lascano, Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Tribunal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las razones siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Analizando el contenido de la Inhibición planteada en el presente asunto, a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo y a la luz de las disposiciones legales correspondientes, observa esta Jueza Dirimente, lo invocado por el Juez inhibido quien se declara impedido de conocer de las actuaciones signadas con el N° AP01-S-2011-001160 (nomenclatura del tribunal a quo) seguidas contra el ciudadano TOMAS ENRIQUE DELGADO DELGADO en virtud de haber emitido opinión al respecto en el caso planteado como Juez Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, se evidencia así de la copia certificada que acompaña la planteada inhibición, decisión de fecha 27 de marzo de 2012, mediante la cual dictó la medida privativa de libertad dictada en contra de Tomas Enrique Delgado Delgado, prevista en el artículo 250 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por el inhibiente; encontrándose el misma incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86, ejudem.

Al respecto de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N º 211, de fecha 15 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando ha asentando:

“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber .”

En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez o una Jueza imparcial, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los instrumentos Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento de un asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el Juez abogado NESTOR HERRERA LASCANO, Juez Suplente Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Tribunal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

UNICO: declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado NESTOR HERRERA LASCANO, Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Tribunal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede. Regístrese, déjese copia y notifíquese de la decisión a la Jueza Inhibida. CUMPLASE

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LA JUEZAS INTEGRANTES


OTILIA R. CAUFMAN CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS


CAUSA N° CA-1401-12-VCM
CJMB/ADS/carmen