REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 24 de octubre de 2012
202° y 153º°

Ponente: Jueza Presidenta: Doctora Nancy Aragoza Aragoza

Resolución Judicial Nº 395-12

Asunto Nº CA-1403-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Felipe Hernández Trepalacios, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de septiembre de 2012, mediante la cual se desestimó la declaración de los expertos, la psicóloga Lisbeth García, y la Trabajadora social Silvia Sulbarán, adscritas al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en virtud que las mismas no fueron juramentadas.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de emplazamiento a la Defensoría Pública Séptima en materia de Violencia Contra la Mujer, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, y se dio por notificada en fecha 24 de septiembre de 2012, quien no dio contestación al recurso de apelación.

Seguidamente en fecha 08 de octubre de 2012, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal Superior Colegiado, dicto auto conforme a la cual se dejó constancia de darle entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de asuntos Nº 6, llevado por este despacho, las cuales identifico con el Nº CA-1403-12 VCM, designándose como ponenta a la Jueza presidenta abogada Nancy Aragoza Aragoza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de octubre de 2012, esta Alzada admitió a trámite el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Felipe Hernández Trepalacios, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En tal sentido, para decidir esta Alzada observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala el recurrente en su escrito de apelación que el tribunal a quo al inadmitir la declaración de las expertas, psicóloga Lisbeth García y la Trabajadora Social Silvia Sulbaran, funcionarias adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, quienes realizaron el informe técnico a la víctima, en virtud que éstas no estaban juramentadas, actuó contrario a derecho, señalando: “…Es de destacar que en dicho caso no se aplicaría lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es una materia regulada por la Ley Especial, y por ello, no se efectuaría aplicación supletoria, ya que, el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que se aplicarán las establecidas en la ley general sustantiva y adjetiva penal, cuando no se opongan a las dispuestas en la norma especial, es así, que al no existir vacíos pues, como ya se dijo, el carácter de expertos de los profesionales adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales e Violencia Contra la Mujer, emana de una norma legal de Carácter general, como lo es lo establecido en el numeral 2 del articulo 122 eiusdem, no requiriendo así, su juramentación por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, pues, su habilitación para ser expertos, viene dado desde el momento que son juramentados como funcionarios adscritos al Tribunal de Violencia, y desde ese instante, podrán emitir sus informes periciales, tal como se tratará de un experto con todas las formalidades de ley, recalcando nuevamente, sus atribuciones emanan del mandato del propio legislador, que les dio tal carácter en el cuerpo normativo que rige la materia penal especial de violencia de genero…”

Por su parte, la Defensoría Pública no dio contestación al recurso de apelación.

Ahora bien, esta Alzada evidencia que la recurrida establece en el fallo apelado que desestima la declaración de las expertas, la psicóloga Lisbeth García y la Trabajadora Social Silvia Sulbaran, adscritas al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en virtud que las mismas no fueron juramentadas.

En tal sentido, este Tribunal Superior Colegiado observa que el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios y funcionarias adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato…”.

Igualmente, el artículo 239 euisdem preve “…El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”
De la lectura de las normas transcritas, se desprende el contenido y formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, constituyendo una de esas exigencias, la designación y juramentación del perito a solicitud del Ministerio Público, constituyendo una excepción a esta norma, en forma exclusiva, que “…se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal…”, supuesto en el cual, “…bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato…”

Así, la falta de juramentación como expertas en la presente causa, de la psicóloga Lisbeth García y la Trabajadora Social Silvia Sulbaran, funcionarias adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por parte del Juez de Control, fue verificado por la Sala, circunstancia ésta que constituye un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación del mismo en el proceso penal. Igualmente, al revisar las actas procesales se constató que la psicóloga Lisbeth García y la Trabajadora Social Silvia Sulbaran, no son funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, por lo que no es aplicable la excepción prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, y en consecuencia era obligante su juramentación ante el respectivo Tribunal en Funciones de Control, lo que no ocurrió en la presente causa; asistiéndole así a la Jueza del Tribunal de Instancia, la razón a inadmitir como prueba el testimonio en su calidad de expertas de la citadas ciudadanas.

Cabe resaltar que si bien es cierto el articulo 122 en su numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre las atribuciones del equipo Interdisciplinario está: “Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema Justicia en los Procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes Técnicos Integrales”, esta atribución no las excluye de la formalidad de la juramentación, ya que las mismas, no son funcionarias adscritas al órgano auxiliar de investigación penal, quienes solo requieren de la designación de su superior, mientras que en el caso en cuestión, repetimos, se necesita cumplir con lo estipulado en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la acción penal, la solicitud de dicha juramentación.

En base a las anteriores consideraciones, observa este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en Materia Reenvío en lo penal considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Felipe Hernández Trepalacios, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 06 de septiembre de 2012, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo apelado. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el el ciudadano Felipe Hernández Trepalacios, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 06 de septiembre de 2012, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES

CARMEN MARTÍNEZ BARRIOS
OTILIA CAUFMAN


LA SECRETARIA

ABG(A). AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG(A). AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA-1403-12
NAA/CMB/OC/ads/kmf.-